CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00529-01(3852-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00529-01(3852-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - L(cid:237)mites RECURSO DE APELACI(cid:211)N / - Competencia funcional del juez. Principio de la non reformatio in pejus. Competencia se contrae al escrito de apelaci(cid:243)n / ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN LA SEGUNDA INSTANCIA - Prohibici(cid:243)n de incluir argumentos nuevos Esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia estÆ limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelaci(cid:243)n. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelaci(cid:243)n, cuando el apelante es œnico, no son irrestrictas, pues estÆn limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco estÆ definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relaci(cid:243)n con la situaci(cid:243)n creada por el fallo de primera instancia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados en segunda instancia por la parte demandada deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n, mÆs no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideraci(cid:243)n de la contraparte. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n restringirÆ su
estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante, sin tener en consideraci(cid:243)n lo expuesto por la entidad territorial en sus alegatos de conclusi(cid:243)n, comoquiera que los mismos tienen como fin discutir la normativa aplicable a la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a, aun cuando ello no fue objeto de impugnaci(cid:243)n. R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS ANUALIZADAS – Aplicaci(cid:243)n / R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS ANUALIZADAS Liquidaci(cid:243)n. Consignaci(cid:243)n A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 - ART˝CULO 99 / LEY 344
DE 1996 - ART˝CULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ART˝CULO 1
SANCI(cid:211)N MORATORIA DEL R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE CESANT˝AS –
Monto / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIAConcurrencia de distintos periodos de cesant(cid:237)as sin consignar / SANCI(cid:211)N MORATORIA - Es incompatible con la indexaci(cid:243)n Si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos a que se hace exigible aun cuando el v(cid:237)nculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n. En consecuencia, se advierte que la accionada estuvo en mora desde el 15 de febrero de 2004, es decir, que a partir de all(cid:237) surgi(cid:243) la obligaci(cid:243)n de pagar la indemnizaci(cid:243)n moratoria a su cargo, la cual se extendi(cid:243) en el tiempo y por los aæos subsiguientes, hasta el 26 de diciembre de 2012 cuando se hizo efectivo el pago. Empero, debido a que la reclamaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 9 de noviembre de 2010, se debe declarar prescrita la sanci(cid:243)n moratoria causada con tres aæos de anterioridad, es decir, la generada antes del 9 de noviembre de 2007.
Finalmente, respecto de la indexaci(cid:243)n solicitada por la parte demandante, se estima que la misma no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por cuanto se entiende que la sanci(cid:243)n moratoria que prevØ el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualizaci(cid:243)n monetaria sino que es incluso superior a ella. NOTA DE RELATOR˝A: Sentencia de unificaci(cid:243)n de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0528-14.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ART˝CULO 151 / LEY 50 DE 1994 - ART˝CULO 104
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) SE-118 Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00529-01(3852-15)
Actor: LISY DONADO GARC˝A Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL`NTICO Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Lisy Donado Garc(cid:237)a contra el municipio de Soledad. ANTECEDENTES La seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico). Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configur(cid:243) por parte del Municipio de Soledad (AtlÆntico) frente a la petici(cid:243)n presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as anualizadas.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS F`CTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a presta sus servicios al Municipio de Soledad
(AtlÆntico), como tØcnico operativo, c(cid:243)digo 314, grado 6 adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 1.” de agosto de 2003. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el mismo cargo.
2. El Municipio de Soledad (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que ten(cid:237)a derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.
3. El 9 de noviembre de 2010 la demandante solicit(cid:243) al Municipio de Soledad, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada por los aæos 2003 a 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996. Petici(cid:243)n frente a la cual no obtuvo respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo;
99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.” del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con el acto demandado se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 39-45) El apoderado del Municipio de Soledad solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la
demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa: Al respecto, seæal(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n que present(cid:243) la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a debi(cid:243) recaer sobre un derecho o una prestaci(cid:243)n determinada y no sobre una sanci(cid:243)n pecuniaria. Advirti(cid:243) que la accionante no se interes(cid:243) por el reclamo de la consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as anuales, sino solamente por la sanci(cid:243)n moratoria que establece el art(cid:237)culo 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990. ii) Imposibilidad de cancelar la indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos – Ley 550 de 1999 – del Municipio de Soledad: Por cuanto mediante la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, el referido ente territorial fue admitido a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos, trÆmite dentro del cual la demandante no se hizo parte. iii) Ausencia probatoria respecto a si la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a manifest(cid:243) acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996: En este sentido, indic(cid:243) que no existe documento que acredite que la actora se acogi(cid:243) al rØgimen anualizado de
cesant(cid:237)as, por el contrario, estÆ demostrado que la misma pertenece al rØgimen retroactivo, comoquiera que su fecha de vinculaci(cid:243)n con la entidad es del «1” de agosto de 1992» (sic). iv) Prescripci(cid:243)n: Indic(cid:243) que por regla general, la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 aæos contados a partir de que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. En el caso de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligaci(cid:243)n de consignar las cesant(cid:237)as en el respectivo Fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 15 de febrero del aæo inmediatamente siguiente al laborado. De acuerdo con lo anterior, la sanci(cid:243)n moratoria de los periodos anteriores al 9 de noviembre de 2007 se encuentra prescrita toda vez que la reclamaci(cid:243)n se present(cid:243) tan solo hasta el 9 de noviembre de 2010. v) Falta de legitimaci(cid:243)n por activa: Toda vez que la administradora de fondos de pensiones y cesant(cid:237)as en nombre de la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a, en virtud de la Ley 50 de 1990, solicit(cid:243) a la entidad territorial su inclusi(cid:243)n como acreedora en los tØrminos de la Ley 550 de 1999, motivo por el cual resulta improcedente reclamar la sanci(cid:243)n moratoria en sede judicial.
- Inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990: El art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009 estableci(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago, y en ese sentido debe entenderse modificado el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino la parte actora (ff. 66-72), quien insisti(cid:243) en que se encuentra cobijada por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el municipio inici(cid:243) desde el 1.” de agosto de 2003. A su vez, indic(cid:243) que dicha entidad no ha consignado las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2003 a 2008, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y argument(cid:243) que durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral no opera el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, y por ende de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 27 de abril de 2015 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ii) Declar(cid:243) probada parcialmente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria causada con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. iii) Declar(cid:243) la nulidad parcial del acto ficto negativo que se configur(cid:243) por parte del Municipio de Soledad (AtlÆntico) frente a la petici(cid:243)n presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as entre el 2003 y el 2008. iv) Conden(cid:243) al Municipio de Soledad (AtlÆntico) a reconocer y pagar a favor de la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo contabilizados desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008 por las cesant(cid:237)as causadas en el 2006, desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 y desde el 16 de los mismos mes y aæo hasta el 26 de diciembre de 2012, cuando fueron efectivamente consignadas las cesant(cid:237)as.
- Deneg(cid:243) las demÆs sœplicas de la demanda.
Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo encontr(cid:243) probado que la demandada ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de consignar a favor de la accionante las cesant(cid:237)as anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, seæal(cid:243) que el 9 de noviembre de 2010, la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a solicit(cid:243) al Municipio de Soledad reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesant(cid:237)as al fondo al que se encuentra afiliada. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petici(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) para los derechos anteriores al 9 de noviembre de 2007. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer tØrmino sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda, Subsecciones A y B particularmente en las sentencias del 5 de septiembre de 2014 (expediente 2709-2013); 18 de noviembre de 2014 (nœmero interno 0639-2014); 20 de noviembre del mismo aæo (radicado 201200339) y 22 de enero de 2015 (proceso 4346-2013), entre otras, si la relaci(cid:243)n
laboral se encuentra vigente, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada se contabiliza a partir de la finalizaci(cid:243)n de aquella. En consecuencia, pidi(cid:243) revocar los numerales 3.”, 4.”, y modificar el 5.” de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por las vigencias 2003 a 2008. De igual forma solicit(cid:243) adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que los valores que resulten de la condena sean ajustados con base el (cid:237)ndice de precios al consumidor, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Lisy Donado Garc(cid:237)a (ff. 248-253) Insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, segœn los cuales mientras la relaci(cid:243)n laboral se encuentre vigente no opera la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ni de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley. Municipio de Soledad (ff. 266-270) El ente territorial solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, pues si bien las cesant(cid:237)as de la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a se consignaron en el 2012 en Colfondos, lo cierto es, que dicha prestaci(cid:243)n se caus(cid:243) cuando estaba afiliada al
Fondo Nacional del Ahorro, el cual cuenta con un rØgimen especial previsto en la Ley 432 de 1998. Normativa que no consagra la sanci(cid:243)n moratoria que se reclama. Sin embargo, en gracia de discusi(cid:243)n y en caso de que a la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a le asista el derecho a recibir el pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria contenida en la Ley 344 de 1996 en concordancia con el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia del 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad del acto demandado y se accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Observ(cid:243) que el Municipio de Soledad se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n de consignar a la demandante las cesant(cid:237)as en los tØrminos de ley, pese a que ella pertenece al rØgimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y que se encuentra afiliada a Colfondos desde el 11 de enero de 2006. Motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanci(cid:243)n moratoria desde el 9 de
noviembre de 2007, en virtud de la prescripci(cid:243)n trienal. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia estÆ limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelaci(cid:243)n. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelaci(cid:243)n, cuando el apelante es œnico, no son irrestrictas, pues estÆn limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco estÆ definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relaci(cid:243)n con la situaci(cid:243)n creada por el fallo de primera instancia. As(cid:237) pues, al ad quem le estÆ vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnaci(cid:243)n, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados en segunda instancia por la parte demandada deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n, mÆs no a incluir nuevos aspectos, que no
han sido sometidos oportunamente a consideraci(cid:243)n de la contraparte.1 En el sub lite, se observa en primer lugar, que la sentencia proferida por el a quo el 27 de abril de 2015, solo fue recurrida por la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a. En segundo, que el Municipio de Soledad en uso de la etapa de alegatos de conclusi(cid:243)n que se corri(cid:243) en esta instancia, solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro cuando se causaron las cesant(cid:237)as, y que pese a que la consignaci(cid:243)n de las mismas se efectu(cid:243) en Colfondos en el 2012, la normativa aplicable es la Ley 432 de 1998. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n restringirÆ su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante, sin tener en consideraci(cid:243)n lo expuesto por la entidad territorial en sus alegatos de conclusi(cid:243)n, comoquiera que los mismos tienen como fin discutir la normativa aplicable a la seæora Lisy Donado Garc(cid:237)a, aun cuando ello no fue objeto de impugnaci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante se debe reconocer entre el
periodo comprendido entre 2003 a 2008, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? Para efectos de resolver este problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n abordarÆ las siguientes temÆticas: 1) RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996; 2) Sanci(cid:243)n moratoria; 3) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria
1. RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996
Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6“ de 1946. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. Consejero Ponente: GermÆn Ayala Mantilla. Sentencia del 30 de enero de 1998. Expediente 8509. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena HernÆndez. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicado: 08001-23-31-000-201100812-01(3855-14). Actor: Fabio JosØ Garc(cid:237)a Caicedo. Demandado: Municipio De Soledad (AtlÆntico)
Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor
del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n
definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo 1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Conclusi(cid:243)n: A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija.
2. Sanci(cid:243)n moratoria: Ahora bien, dentro del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as ya descrito, se cre(cid:243) una
sanci(cid:243)n para el empleador que consignara dicha prestaci(cid:243)n de forma extemporÆnea, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: […] 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20162 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al
empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. 2 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico) Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrÆ de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta indemnizaci(cid:243)n serÆ el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debe
efectuarse an
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