CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00542-01(3596-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00542-01(3596-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación En vista de que la actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Conforme a lo expuesto, se advierte que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la pensión de la actora con el promedio de salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada entre marzo de 1999 y marzo de 2000, esto es, sobre la asignación básica, aun cuando el periodo de liquidación debía determinarse «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para obtener el reconocimiento». Pese a lo expuesto, en esta instancia no se modificará lo relacionado al periodo liquidado como quiera que el apelante único soló discute la incorporación de los factores salariales que fueron incluidos por el tribunal.(…) se tiene que conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación previamente
señalada, la asignación básica era el único factor que debía ser liquidado para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que los enlistados por la oficina de nóminas del Concejo Distrital de Barranquilla no hacen parte de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, disposición aplicable al caso de la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce en el que fue incluido por la entidad demandada. Por tal razón tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00542-01(3596-14)
Actor: NANCY MIRANDA DE BARRANCO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Nancy Miranda de Barranco, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 073 de 16 de abril de 2002, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones de BarranquillaDistrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación.
De igual manera, deprecó la nulidad del oficio FTP 11224-2008 de octubre 27 de 2008 por el cual la entidad demandada, denegó la solicitud de reliquidación
pensional. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, periodo que se desempeñó en el Concejo Distrital de Barranquilla; y, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Nancy Miranda de Barranca prestó sus servicios en distintas entidades estatales del Estado por más de 20 años, cuyo último periodo fue el acreditado en el Concejo Distrital de Barranquilla. 1.1.2.2. El Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla-Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la Resolución 073 de 16 de abril de 2002 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.560.632. 1.1.2.3. A través del oficio FTP No. 11224-2008 de 27 de octubre de 2008 la entidad demandada denegó la solicitud de reliquidación pensional, en la que solicitaba la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios y el ajuste del promedio salarial que percibió entre abril y diciembre de 1999 y, entre enero y marzo de 2000. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 136 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo; y 1.º de la Ley 33 de 1985.
Alegó que la incorrecta liquidación de la pensión de vejez vulnera las disposiciones legales y constitucionales previamente descritas, al omitir el reconocimiento de las prerrogativas que le asisten a los empleados públicos por inadecuada interpretación y aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que existen prestaciones sociales a las cuales el legislador les dió dicha connotación, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones que, a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías. Anotó que la entidad demandada en la resolución que reconoció la prestación, tomó como salario base de liquidación una suma inferior a la que se encuentra en el soporte de liquidación expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla y en la que también enlistó los factores que devengó en el citado periodo, sin que en manera alguna se haya analizado por la entidad demandada. 3 1.2. Contestación a la demanda El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como excepciones las de «imposibilidad jurídica para realizar la reliquidación de la pensión con los factores invocados por la parte actora, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción1. Adujo que la expedición del acto acusado se ciñó a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de modo que en la liquidación de la pensión de la demandante se incluyó sólo la asignación básica por no encontrarse acreditado que percibió gastos de representación, prima técnica y horas extras.
Precisó que el promedio salarial devengado en el último año de servicios fue el que se reportó por el Concejo Distrital de Barranquilla que correspondió a la suma de $2.080.843 al cual se le aplicó el 75% establecido en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013 accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, ordenó al Distrito Especial y Portuario de BarranquillaSecretaría de Hacienda Distrital, reliquidar la pensión de la señora Nancy Raquel Miranda de Barranco, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en su último año de servicio, y declaró la ocurrencia de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de abril de 20052. Señaló que en cumplimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición se debe aplicar en su integridad y en consecuencia, quienes satisfacen las exigencias anunciadas en la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora, tienen derecho a 1 Folios 43 a 49 2 Folios 179 a 188 4 acceder a la pensión en las condiciones anteriores a la citada disposición en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Advirtió que los factores que integran la base de cotización se encuentran sometidos en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según los cuales se deben incluir todas las sumas percibidas por el funcionario como retribución de
sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos3: Precisó que el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión a la actora quedó en firme con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, razón por la cual debe entenderse que para esta fecha ya existía una situación jurídica consolidada a su favor y por lo tanto, los efectos de esta última sentencia no deben ser aplicados, pues la prestación pensional se consolidó bajo lo dispuesto en el régimen establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Señaló que en aras de salvaguardar el Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política y el principio de la confianza legítima «los operadores judiciales deben procurar que las mutaciones jurisprudenciales no sean abruptas y que de suceder una modificación en la interpretación de la norma, se conserve el respeto por las situaciones consolidadas bajo las tesis vigentes para la época de la consumación de los hechos, tal es el caso de la pensión de la actora en la que se concedió bajo una interpretación normativa y jurisprudencial totalmente opuesta a la jurisprudencia hoy unificada». 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 Folios 179-182 5
2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión de la
señora Nancy Miranda de Barranco debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20184, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados 7 anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de
la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que la señora Nancy Miranda de Barranco nació el 8 de junio de 1948 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)5 y según la Resolución 073 de 16 de abril de 20026 el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: Que de acuerdo a las certificaciones laborales expedidas por diferentes entidades, la peticionaria presto sus servicios al Estado por más de 20 años en las siguientes entidades.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 5 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 30 6 Folios 11 a 15 8
AÑO MES DIA 1985 10 11 1968 03 18 ___________________________________________
TIEMPO LABORADO: 17 AÑOS, 6 MESES, 23 DIAS
Contraloría Distrital de Barranquilla: AÑO MES DIA 1995 04 05 1995 10 11 1995 10 12 1998 04 30 __________________________________
TIEMPO LABORADO: 3 AÑOS Y 25 DÍAS
Concejo Distrital de Barranquilla: AÑO MES DIA 1998 08 13 2000 03 30 _________________________________________
TIEMPO LABORADO: 1 AÑO, 17 MESES, 17 DÍAS
TOTAL TIEMPO SERVIDO AL ESTADO: 21 AÑOS.
Que la pensión de jubilación será el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios (marzo 1999 a marzo de 2000), tal como lo señala la Ley 33 de 1985 Que el último cargo desempeñado fue el del miembro de la unidad de apoyo en el Concejo Distrital de Barranquilla y quedo con un promedio mensual de $2.080.843 de acuerdo al certificado expedido por el jefe de personal de 9 de mayo de 2000 y confirmado el 4 de febrero de 2002 por el mismo funcionario de esa corporación a solicitud nuestra. Que el salario promedio mensual al momento de su retiro le aplicamos el 75% para establecer el salario base de la pensión y a este resultado se le aplicó el siguiente reajuste: Ultimo salario promedio: 2000 $2.800.843 x 75%. Igual: $1.560.632 Que conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con el objeto que la pensión de jubilación por vejez, de sustituciones o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Que aplicado los reajustes conforme al IPC a su último salario promedio devengado hasta la fecha que adquiere el estatus de pensionado, se ajustará conforme a la siguiente tabla:
AÑO VR PENSION REAJUSTE INCREMENTO VR PENSION RETROACTIVO
INCREM/M 00 $1.560.632.25 --- ---- $1.560.632.25X10 $15.606.322.50 01 $1.560.632.25 10 156.063.22 $1.716.695..48X14 $24.066.736.72 02 $1.716.695.48 7.65 131.327.21 $1.848.022.69X3 $5.544.068.7 […] RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación a la señora NANCY RAQUEL MIRANDA DE BARRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía 22.383.755 expedida en Barranquilla a través del Fondo Territorial de Pensiones por la suma de $1.848.022.69 9
ARTICULO SEGUNDO: reconózcase personería al doctor Donaldo Enrique Fernández Siado identificado con la cédula de ciudadanía 8.668.097.
Que según registro civil de nacimiento la señora Miranda de Barranco nació el día 8 de junio de 1948 y a la fecha cuenta con 53 años de edad. Que la pensionada adquiere el estatus de pensionada el 30 de marzo de 2000, fecha en la cual se retira del trabajo en el Concejo Distrital de Barranquilla que fue la última entidad donde laboró completando más de 21 años de servicio y 52 años de edad, reuniendo los dos requisitos exigidos por la ley, por lo que se le reconocerá su derecho a partir del día siguiente, es decir, desde el 1º de abril de 2000 y se le dará aplicabilidad al porcentaje del 75% tal como aparece liquidado en el cuadro. […] De acuerdo a lo expuesto en la citada resolución y los tiempos de servicio
aportados al plenario, se tiene lo siguiente: i) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora ya había acreditado 17 años, 6 meses y 23 días de servicio (periodo que laboró entre el 18 de marzo de 1968 y el 11 de octubre de 1985), circunstancia que en términos de lo dispuesto en el parágrafo 27 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, implicaba la garantía del reconocimiento pensional a los 50 años de edad8; ii) La demandante nació el 8 de junio de 1948, es decir, que para el 30 de junio de 1995 fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel territorial, contaba con 47 años de edad; iii) El 12 de septiembre de 1997 acreditó 20 años de servicio; y el 30 de marzo de 2000 fue retirada del Concejo Distrital de Barranquilla, esto es, cuando contaba con 51 años de edad. De acuerdo a lo reseñado en líneas anteriores, se tiene que, en vista de que la actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
7 Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. 8 Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 29 de enero de 1985, la actora contaba con 16 años, 9 meses y 7 días de servicio. 10 consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo expuesto, se advierte que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la pensión de la actora con el promedio de salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada entre marzo de 1999 y marzo de 2000, esto es, sobre la asignación básica, aun cuando el periodo de liquidación debía determinarse «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para obtener el reconocimiento»9. Pese a lo expuesto, en esta instancia no se modificará lo relacionado al periodo liquidado como quiera que el apelante único soló discute la incorporación de los factores salariales que fueron incluidos por el tribunal. Tal postura ha sido adoptada por esta Corporación10 en los siguientes términos: En caso similares esta subsección se ha abstenido de modificar el periodo de liquidación del IBL cuando se trata de apelante único, ya sea porque quien apeló era la parte demandante en virtud del principio de la non reformatio in peius porque su modificación implicaba una desmejora a su derecho o; en el caso de que la entidad demandada apelara la indebida aplicación de régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando fue ésta desde el reconocimiento de la prestación o su reliquidación quien decidió tener en cuenta lo devengado por el pensionado en su último año de servicios, para garantizar el principio de consonancia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. Ahora bien, en relación con la segunda regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 9 Que en este caso correspondería a 4 años y 9 meses, que es el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha en que ingresó el sistema general de pensiones en el nivel territorial y el 30 de marzo de 2000, fecha en que la actora fue retirada del servicio. 10 Véase la sentencia del 1º de agosto de 2019, expediente 2426-16, actor: Jose Vicente López Noriega, consejero ponente: William Hernandez Gómez. 11 La oficina de nóminas y prestaciones sociales del Concejo Distrital de Barranquilla
certificó11 que la señora Nancy Miranda de Barranco entre los años 1999 y 2000 devengó los siguientes emolumentos: salario, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones; y en la Resolución 073 de 16 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó el reconocimiento pensional, se encuentra que la entidad demandada incluyó como factor de liquidación, la asignación básica. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación previamente señalada, la asignación básica era el único factor que debía ser liquidado para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que los enlistados por la oficina de nóminas del Concejo Distrital de Barranquilla no hacen parte de los previstos en el Decreto 1158 de 1994, disposición aplicable al caso de la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce en el que fue incluido por la entidad demandada. Por tal razón tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación.
4. Conclusión: Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento pensional de la señora Nancy Miranda de Barranco, bajo el régimen de transición se ajusta a
derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. En consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Folios 25 a 26 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la señora Nancy Miranda de Barranco todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. En su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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