CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00583-01(0522-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00583-01(0522-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA DE LAS CESANT˝AS ANUALIZADAS S(cid:237) existe el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de conformidad con el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que es aplicable a estos asuntos, dicho art(cid:237)culo consagra un tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal, o sea, que si el trabajador interesado en dicha reclamaci(cid:243)n deja transcurrir el tØrmino de 3 aæos, contado a partir de la exigibilidad de esa obligaci(cid:243)n, que para el caso de las cesant(cid:237)as anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del aæo en que se debi(cid:243) realizar el pago, sin efectuar la reclamaci(cid:243)n, este pierde el derecho a la sanci(cid:243)n moratoria. Conforme con lo anterior, se tiene que no es necesario el retiro del servicio del trabajador para que pueda iniciar el reclamo de la sanci(cid:243)n moratoria, sino que la solicitud en tal sentido a la administraci(cid:243)n, debe hacerse dentro de los tres aæos siguientes al incumplimiento de la obligaci(cid:243)n de realizar el respectivo pago de las cesant(cid:237)as. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0528-14.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ART˝CULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00583-01(0522-14)
Actor: LILIA ESTHER GARC˝A L(cid:211)PEZ
Demandado: MUNICIPIO SOLEDAD - ATL`NTICO Asunto: Fallo ordinario – SANCI(cid:211)N MORATORIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda de manera parcial instaurada por la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Soledad AtlÆntico.
ANTECEDENTES La seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH
990.10 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad – AtlÆntico, mediante el cual se le neg(cid:243) solicitud consistente en el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el retardo en la consignaci(cid:243)n de su auxilio de cesant(cid:237)as de las vigencias correspondientes de los aæos 1997 a 2007. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que la entidad demandada pague a la accionante la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual remite a las normas de los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que van desde el auxilio de la anualidad del aæo 1997, hasta el auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a la anualidad de 2007. Textualmente reclama de la siguiente forma: «Sanci(cid:243)n moratoria que debe ser liquidada en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as respectivo, hasta la fecha que se produzca la consignaci(cid:243)n de cada uno de los auxilios de cesant(cid:237)as reclamados y enunciados en el punto anterior. Para lo cual, se debe tomar la suma de $77.315.oo, valor del salario diario que devenga la empleada accionante, multiplicado por la cantidad de d(cid:237)as de mora y retardo en la efectiva y material actuaci(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n de los auxilios de cesant(cid:237)as solicitados y
reclamados. El salario, se deriva del salario mensual que devenga esta servidora pœblica por la suma de $2.319.458.oo, segœn certificaci(cid:243)n de fecha 30 de Noviembre de 2010, expedida por el Jefe Financiero de la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad, que funge como entidad empleadora. Lo anterior, significa que la cuant(cid:237)a aproximada de la presente demanda, debe liquidarse as(cid:237): A raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario $77.315.oo por cada d(cid:237)a de mora y retardo en que ha incurrido la administraci(cid:243)n del Municipio de Soldad en la consignaci(cid:243)n y giro oportuno de los auxilios de cesant(cid:237)as correspondientes a las anualidades que van desde 1997 y hasta la anualidad de 2007 inclusive, en el Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as al que se encuentra afiliada la servidora pœblica demandante. Hecho que indica que la sanci(cid:243)n moratoria debe correr para cada anualidad en particular, desde el 15 de Febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n del auxilio, hasta el d(cid:237)a en que efectivamente se produzca la consignaci(cid:243)n de la misma, en el susodicho fondo. Pero en la medida que la demanda presente, se debe cuantificar razonadamente, por lo menos en forma aproximada, elaboramos la liquidaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria pretendida, hasta el 1 de Junio de 2011, fecha en que se presenta esta demanda» (ff. 2 – 3). TambiØn solicita que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a
pagar por indemnizaci(cid:243)n moratoria en los tØrminos legales. HECHOS Seæal(cid:243) que la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez se desempeæa como Profesional Universitario, en la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad, desde el 2 de febrero de 1996 hasta la actualidad. Dijo que el œltimo salario devengado por la actora es de $ 2.319.458, suma que debe ser la base para la liquidaci(cid:243)n de todas sus prestaciones sociales, de conformidad con certificado expedido el 30 de noviembre de 2010 por el jefe financiero de la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad. Aleg(cid:243) que la entidad demandada no consign(cid:243) de manera oportuna los auxilios de cesant(cid:237)as de la demandante, los cuales van desde el aæo 1997 hasta el 2007, seæalando, que inclusive no fueron cancelados a mÆs tardar hasta el d(cid:237)a 14 de febrero al aæo siguiente de causarse el mismo, de conformidad con el rØgimen legal de cesant(cid:237)as preceptuado para todos los trabajadores que se hayan vinculados con la administraci(cid:243)n pœblica a partir del 31 de diciembre de 1996 y/o que se hayan acogido a la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1598 y remisi(cid:243)n normativa de los art(cid:237)culos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria
en la suma de $77.315 por cada d(cid:237)a retardo, de cada uno de los auxilios de cesant(cid:237)as que no consign(cid:243) a tiempo. Indic(cid:243) que los d(cid:237)as 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez elev(cid:243) solicitudes respectivamente ante la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad y la Alcald(cid:237)a Municipal de Soledad, donde pidi(cid:243) que se le reconociera y pagara la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de los auxilios de cesant(cid:237)as anualizados a los que considera tener derecho, frente e ello, la entidad accionada contest(cid:243) por medio de Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, emitido por la Secretar(cid:237)a de Talento Humano de Soledad, en donde se resolvi(cid:243) su requerimiento de manera negativa. Estim(cid:243) que el referido acto administrativo es ilegal, por cuanto no reconoci(cid:243) las normas establecidas sobre las cesant(cid:237)as, las cuales obligan a las entidades estatales a reconocer, liquidar, pagar y consignar el auxilio de cesant(cid:237)as de sus servidores. Expres(cid:243) que el acto demandado «quedo (sic) en firme luego de su ejecutoria al no interponer los recursos de v(cid:237)a gubernativa prescritos en el art(cid:237)culo No. 50 y subsiguientes del C.C.A.» (f. 5).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos: 13, 29, 53 y 209.
Legales: art(cid:237)culos 85, 137 – 139 del C.C.A.; art(cid:237)culo 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990; art(cid:237)culo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del art(cid:237)culo 20 del C. de P.C.
CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N DE LAS NORMAS INVOCADAS: Manifest(cid:243) que se vulner(cid:243) con la expedici(cid:243)n del acto administrativo demandado la irrenunciabilidad a los derechos m(cid:237)nimos laborales, al igual que las leyes aplicables en materia de rØgimen de cesant(cid:237)as. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad AtlÆntico y la Alcald(cid:237)a Municipal de Soledad AtlÆntico. La Personer(cid:237)a Municipal de Soledad mediante su apoderado contest(cid:243) la demanda (ff. 89 – 93). Proponiendo como excepci(cid:243)n la indebida representaci(cid:243)n del demandado. Por cuanto esa entidad carece de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica para representarse, pese a contar con autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa.
Dijo que el actor debi(cid:243) demandar al Municipio de Soledad – AtlÆntico por cuanto esa entidad es la legitimada para comparecer a este proceso. La Alcald(cid:237)a Municipal de Soledad, por intermedio de apoderado dio contestaci(cid:243)n a la demanda mediante escrito obrante en los folios 100 a 108 del expediente. Proponiendo como excepciones la caducidad de la acci(cid:243)n; ausencia de mala fe; ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, imposibilidad de cancelaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n moratoria (por cuanto que dichas acreencias no se presentaron en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de restructuraci(cid:243)n de pasivos); prescripci(cid:243)n e inaplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, e inexistencia de la obligaci(cid:243)n. Por lo anterior solicit(cid:243) se denieguen las sœplicas de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante providencia de 22 de marzo del 2013, concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda de manera parcial, declarando la nulidad del Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, en lo atinente a la negativa de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as correspondientes a las
vigencias 2007 a 2008 a la demandante. Se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias 1997 al 2006 y conden(cid:243) al Municipio de Soledad a reconocer y pagar a favor de la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo contabilizado desde el 16 de febrero de 2008 hasta la fecha en que fueron consignadas estas cesant(cid:237)as o pagadas sus cesant(cid:237)as definitivas si tal hecho ya sucedi(cid:243), o en su defecto hasta el d(cid:237)a en que ello ocurra. (f. 179 vuelto). Dijo que el problema jur(cid:237)dico consiste en determinar, si el acto demandado debe ser declarado nulo con ocasi(cid:243)n a la falta de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as dentro del tØrmino establecido en la ley. Esboz(cid:243) que la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez trabaja al servicio de la Alcald(cid:237)a del Municipio de Soledad en el cargo de Profesional Universitario desde el 2 de febrero de 1996 hasta la fecha de la presente demanda. Observ(cid:243) que mediante certificado expedido por el jefe financiero de la Personer(cid:237)a Municipal consta que a la demandante desde el 31 de diciembre del aæo 2007 no
se le han cancelado sus cesant(cid:237)as. Expres(cid:243), que mediante escrito de 13 de marzo de 1998 la actora manifiesta a la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad, que se acoge al rØgimen de la Ley 344 de 1996 y que para ello le solicita que se le afilie a un fondo privado de cesant(cid:237)as. Obra comunicaci(cid:243)n presentada por la demandante dirigida al Personero Municipal de Soledad, con fecha de 22 de mayo de 2001, en donde requiere nuevamente se le afilie a un fondo privado de cesant(cid:237)as. Encontr(cid:243) en el expediente certificaci(cid:243)n emitida por el jefe financiero de la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad de fecha 3 de mayo de 2002, en la que consta, que las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1997 a 2007 no le han sido consignadas a la actora en ningœn fondo administrador de cesant(cid:237)as. Al analizar la normativa del asunto, se refiri(cid:243) a que existen tres sistemas para la liquidaci(cid:243)n y manejo de las cesant(cid:237)as aplicables a los empleados pœblicos del orden territorial. Los cuales son: 1). El sistema retroactivo, 2). El sistema de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y el 3). Sistema del Fondo Nacional de Ahorro. Adujo que la Ley 50 de 1990 modific(cid:243) el sistema de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as del sector privado, por medio de los fondos de cesant(cid:237)as, de
acuerdo con el art(cid:237)culo 90 de la precitada ley. Seæal(cid:243) que el rØgimen anual de cesant(cid:237)as se aplic(cid:243) a las entidades territoriales por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, norma en la que se consagr(cid:243) que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaron a los fondos privados de cesant(cid:237)as, ser(cid:237)an consignados de conformidad con los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Afirm(cid:243) que las entidades territoriales tienen un plazo en el que deben consignar el valor correspondiente a las cesant(cid:237)as de sus empleados, en el respectivo fondo al cual estos se encuentran afiliados, so pena de incurrir en mora. En donde se establece a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria, que en el evento en que el empleador no consigne la cesant(cid:237)a definitiva por anualidad o fracci(cid:243)n, antes del 15 de febrero del aæo siguiente, deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Adujo que de acuerdo con las pruebas que existen en el proceso se tiene que el Municipio de Soledad no cumpli(cid:243) con el pago del valor de las cesant(cid:237)as de la
demandante en el fondo en que estaba inscrita, antes del 15 de febrero de del aæo siguiente de cada aæo desde su vinculaci(cid:243)n laboral y hasta el aæo 2007, ello de conformidad con la certificaci(cid:243)n expedida por la Personer(cid:237)a de Soledad, en donde dice que no se le consignaron a la accionante las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1997 a 2007. Estim(cid:243) el Tribunal que se present(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n respecto de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1997 a 2006, de acuerdo al anÆlisis normativo de los art(cid:237)culos 2152 y 2153 del C(cid:243)digo Civil; art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969 y jurisprudencial1. Concretamente hace alusi(cid:243)n al Decreto 1848 de 1969, de donde cita el art(cid:237)culo 102 que trata sobre la prescripci(cid:243)n de la siguiente manera: 1 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Radicaci(cid:243)n 47001-23-31-000-2003-00376-01. Actor: Marco Fidel Ram(cid:237)rez YØpez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo – Magdalena. «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este Decreto,
prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual». (f. 177). Concluyendo en este caso, que el titular del derecho dispon(cid:237)a de 3 aæos para presentar reclamaci(cid:243)n ante la administraci(cid:243)n y seguidamente acudir ante el operador judicial para exigir el derecho pretendido cuando el mismo no fue concedido por su empleador. A su vez, dijo que de acuerdo con la norma transcrita la interpelaci(cid:243)n por escrito del empleado interrumpe el tØrmino de prescripci(cid:243)n (3 aæos) pero solo por un lapso igual. Asever(cid:243) que la anterior situaci(cid:243)n no se dio en este caso y por ello s(cid:243)lo se le reconoci(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria a la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez por las cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2007, con fundamento en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual tiene una naturaleza sancionatoria prevista expresamente por la ley y que no se asimila ni guarda semejanza con los intereses moratorios. Aclar(cid:243) al apoderado de la parte demandante que como la sanci(cid:243)n moratoria se hace exigible por una conducta continuada expresada en el no pago oportuno de
cesant(cid:237)as de los aæos sucesivos, la sanci(cid:243)n moratoria que resulte aplicable es la correspondiente a un d(cid:237)a de salario que correrÆ al aæo incumplido hasta el d(cid:237)a en que se hayan pagado las cesant(cid:237)as adeudadas, es decir que la sanci(cid:243)n no es acumulable por cada aæo infringido hasta el d(cid:237)a del pago o consignaci(cid:243)n respectiva ya que entonces la sanci(cid:243)n no ser(cid:237)a de un d(cid:237)a a partir del segundo aæo de incumplimiento sino de dos o mÆs d(cid:237)as segœn los aæos que resulten incumplidos y por tal raz(cid:243)n, el derecho se va haciendo exigible aæo tras aæo y se contabilizan los tØrminos de prescripci(cid:243)n en la misma forma. TambiØn a manera de restablecimiento del derecho orden(cid:243) al municipio de Soledad AtlÆntico y a la Personer(cid:237)a Municipal del referido municipio a pagar la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso por concepto de no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as correspondientes œnicamente al aæo 2007 de la demandante, sanci(cid:243)n que se contabilizarÆ desde el 16 de febrero de 2008 hasta la fecha que fueron consignadas estas cesant(cid:237)as o pagadas sus cesant(cid:237)as definitivas si tal hecho ya sucedi(cid:243), o en su defecto hasta la data en que ello ocurra. (f. 179
vuelto). Por todo lo anterior accedi(cid:243) de manera parcial a las sœplicas de la demanda. APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez, interpuso el recurso de alzada (ff. 181 - 187), seæalando que se encuentra en desacuerdo con los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En cuanto al numeral segundo de la providencia recurrida, asegur(cid:243) que no se present(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria, ya que la relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y la entidad accionada no ha finalizado. Sustent(cid:243) lo anterior en la posici(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia en donde se estim(cid:243) que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contarse a partir del d(cid:237)a siguiente de finalizada la relaci(cid:243)n laboral frente al tema de las cesant(cid:237)as, a su vez trajo a colaci(cid:243)n diversas sentencias de esta Corporaci(cid:243)n entre ellas el fallo de tutela de 26 de octubre de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Radicaci(cid:243)n nœmero 1100103-15-00-2012-01834-00. Actor: Anet Kely Mej(cid:237)a Viana. Demandado: Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Mediante el cual se tutel(cid:243) el derecho al debido
proceso de la accionante, en donde manifest(cid:243) que no existi(cid:243) prescripci(cid:243)n en cuanto al tØrmino para interponer la acci(cid:243)n de reclamaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, adujo que en esa providencia mostr(cid:243) en similar sentido lo expuesto sobre la prescripci(cid:243)n en cuanto al tØrmino para interponer la acci(cid:243)n de reclamaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria en la anterior ley aludida. Concluy(cid:243) por todo lo anterior, que el tØrmino de prescripci(cid:243)n no ha comenzado a correr, como quiera que la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez aœn se encuentra vinculada como empleada de la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad. Ahora, frente a lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, expres(cid:243) que el tribunal declar(cid:243) la nulidad parcial del Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010 y en su parecer «no se produce por parte del despacho de la Honorable Magistrada pronunciamiento de Fondo (sic) con relaci(cid:243)n a la declaratoria Parcial (sic) de la nulidad del referido Oficio…» (f.185). Por lo anteriormente descrito pide que se revoque parcialmente la providencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N S(cid:243)lo la parte demandante hizo uso del tØrmino concedido para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n, en donde adujo bÆsicamente lo mismo que expuso en el recurso de
apelaci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emiti(cid:243) Concepto nœmero 4312-2014, en el cual seæal(cid:243) que en el proceso se prob(cid:243) que la actora se encuentra vinculada con la Personer(cid:237)a Municipal de Soledad desde el 2 de febrero de 1996 en el cargo de profesional universitario, y que elev(cid:243) peticiones a la administraci(cid:243)n para que la afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, acogiØndose al rØgimen de la Ley 344 de 1996, tambiØn se observ(cid:243) dentro de los documentos obrantes en el expediente solicitudes dirigidas al Personero Municipal de Soledad y al Alcalde del Municipio de Soledad, en las cuales pide que le sea cancelada la indemnizaci(cid:243)n o sanci(cid:243)n moratoria por el no giro oportuno de cesant(cid:237)as al durante los aæos 1997 a 2007, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 344 de 1996. Dijo que la anterior solicitud fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio nœmero STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010. Esboz(cid:243) que la Ley 344 de 1996 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 13, que todos los servidores pœblicos que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrÆn el rØgimen de liquidaci(cid:243)n anual de las
cesant(cid:237)as con corte a 31 de diciembre de cada aæo, raz(cid:243)n por la cual la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez no deb(cid:237)a expresar su voluntad de acogerse al nuevo rØgimen anualizado tal y como lo afirm(cid:243) el municipio de Soledad al negarle el pago de la sanci(cid:243)n moratoria. TambiØn manifest(cid:243) que el Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso lo concerniente a la liquidaci(cid:243)n y al pago de las cesant(cid:237)as de los servidores territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, aludiendo que su rØgimen serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Afirm(cid:243) que se prob(cid:243) en el proceso, que el municipio de Soledad no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1997 a 2007 de conformidad con el material probatorio en el expediente y que por ello le asiste raz(cid:243)n a la demandante en su reclamaci(cid:243)n de solicitar el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, la cual se encuentra tipificada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1999. Por otro lado, acorde a lo expuesto por la entidad territorial en la contestaci(cid:243)n de
la demanda hizo alusi(cid:243)n a lo previsto en la Ley 550 de 1996 (Ley de saneamiento fiscal territorial) argumentando que no es posible reconocer y cancelar crØditos que no se hayan sometido al trÆmite previsto de hacerse parte dentro del proceso de Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos, en cuanto y por cuanto su acreencia no aparece registrada ni presupuestada en los estados financieros que sustentan la disponibilidad monetaria necesaria para el pago de dicha obligaci(cid:243)n, soporte que no da lugar a que se presente como excepci(cid:243)n, pues la imposibilidad «de cancelar indemnizaci(cid:243)n moratoria», denota problemas de incapacidad e ineptitud de orden administrativo, sobre el cual es ajeno cualquier trabajador que cumple lo dispuesto por el legislador en procura de sus derechos. Frente a ello estima que el saneamiento fiscal no puede prestarse para desconocer obligaciones previamente adquiridas por el ente territorial (presupuestadas desde la vinculaci(cid:243)n del funcionario) y definidas por ley (tanto el derecho en s(cid:237), como la sanci(cid:243)n por extemporaneidad en su consignaci(cid:243)n o pago) pues ser(cid:237)a irresponsable negar derechos a los trabajadores amparados de manera integral por los art(cid:237)culos 25, 53 y 58 de la Carta, La administraci(cid:243)n del Municipio de Soledad no demostr(cid:243) pago alguno, u operaci(cid:243)n administrativa, que hubiese finalizado en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as que pudiese interrumpir prescripci(cid:243)n, concepto por lo demÆs que no aplica, tratÆndose de una relaci(cid:243)n
laboral vigente. Que se debe entender que la prescripci(cid:243)n de derechos del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 que dispuso la integraci(cid:243)n de la Seguridad Social entre el sector privado y pœblico, estipulando en su art(cid:237)culo 102 lo siguiente: “PRESCRIPCI(cid:211)N DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpe la prescripci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (f. 404).
Para esclarecer lo anterior trajo a colaci(cid:243)n diferentes sentencias de esta Corporaci(cid:243)n y la Corte Suprema de Justicia de donde se puede extraer que se estableci(cid:243) que mientras estØ vigente el v(cid:237)nculo laboral, no se puede hablar de prescripci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a. Por todo lo anterior requiere que se revoque la providencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico.
CONSIDERACIONES
El problema jur(cid:237)dico se contrae a resolver los siguientes dos asuntos: i) si en el presente asunto el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante la providencia apelada de 22 de marzo de 2013, debi(cid:243) declarar la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria o no, correspondiente a las vigencias de los aæos 1997 al 2006; ii) si existe pronunciamiento de fondo en la sentencia apelada sobre la nulidad parcial del Oficio S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010. El apelante estim(cid:243) que no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n por cuanto la seæora Lilia Esther Garc(cid:237)a L(cid:243)pez aœn se encuentra vinculada como empleada del Municipio de Soledad. Ahora bien, para dilucidar este primer problema jur(cid:237)dico es necesario hacer referencia a la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial nœmero 0528-14 de 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporaci(cid:243)n - Secci(cid:243)n Segunda, donde se dispuso frente al tema lo siguiente: «1.- Las cesant(cid:237)as anualizadas, son una prestaci(cid:243)n imprescriptible. Las cesant(cid:237)as definitivas s(cid:237) estÆn sometidas al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. 2.- La sanci(cid:243)n o indemnizaci(cid:243)n moratoria s(cid:237) estÆ sometida al fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n
trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por la mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del aæo en que se debi(cid:243) realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculaci(cid:243)n del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para la liquidar la indemnizaci(cid:243)n moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce l
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