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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00610-01(2197-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00610-01(2197-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCI(cid:211)N MORATORIA – Cesant(cid:237)a / REGIMEN DE LIQUIDACI(cid:211)N DE CESANTIA – Liquidaci(cid:243)n anualizada / SANCION MORATORIA – Incumplimiento de consignar la cesant(cid:237)a definitiva [E]l rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n anual definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de la sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral para financiar los pagos en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado y en los demÆs eventos establecidos en la ley; v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. A su vez, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva

de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1071 DE 2006

ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Auxilio de cesant(cid:237)a / SANCION MORATORIA – No puede ser desconocido su pago [L]a sanci(cid:243)n moratoria, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n espec(cid:237)ficamente

seæal(cid:243) que no puede ser desconocido su reconocimiento y pago de conformidad con lo establecido en el numeral 8” del art(cid:237)culo 34 de la Ley 550 de 1999, en tanto las obligaciones preexistentes a la celebraci(cid:243)n del acuerdo deberÆn ser atendidas, pese a ser sometidas a rebajas, disminuci(cid:243)n de intereses y concesi(cid:243)n de plazos o pr(cid:243)rrogas, sin que se permita que al deudor insolvente desatender o peor aœn, discrecionalmente eximirse de ellas. Lo anterior, conllevar(cid:237)a a una posici(cid:243)n dominante que no se compadece con la figura de saneamiento econ(cid:243)mico que contiene la citada disposici(cid:243)n normativa, en tanto permite la celebraci(cid:243)n de acuerdos que tengan como objeto suspender y no desconocer las prerrogativas laborales a las cuales tiene derecho el empleado. Finalmente, seæal(cid:243) con fundamento en normas internacionales de trabajo, que los crØditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administraci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n de las crisis econ(cid:243)micas que deba afrontar, puesto que la ley propend(cid:237)a por la celebraci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una soluci(cid:243)n real al problema que se basaba en la insuficiencia de

recursos para atender simultÆneamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

SANCION MORATORIA - Incumplimiento de consignar la cesant(cid:237)a definitiva / ACUERDO DE REESTRUCTURACION – Son de obligatorio cumplimiento / SANCION MORATORIA – No se puede desconocer una obligaci(cid:243)n preexistente de la entidad territorial [S]e caus(cid:243) un per(cid:237)odo de mora de manera continua desde el incumplimiento del deber de consignaci(cid:243)n el valor correspondiente a la vigencia fiscal de 2007 y 2008 hasta la satisfacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n el 21 de diciembre de 2012. En tal virtud, la Sala concluye que en el caso concreto se debe condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2012. Igualmente, el municipio de Soledad manifiesta en el recurso de alzada que se encuentra inmerso dentro del Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos para el pago de las acreencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999. Al respecto, si bien es cierto que los acuerdos de reestructuraci(cid:243)n celebrados en los tØrminos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci(cid:243)n o que, habiØndolo hecho, no hayan consentido en ella (Art(cid:237)culo 34 Ley 550 de 1999). A pesar que

no existe prueba de haber presentado la reclamaci(cid:243)n dentro de las reuniones de determinaci(cid:243)n de votos y acreencias, no por ello se puede desconocer una obligaci(cid:243)n preexistente de la entidad territorial al celebrar un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n, bajo el rigor de la Ley 550 de 1990, mÆxime cuando se pudo evidenciar que la demandante era acreedora interna del municipio de Soledad y en consecuencia, le fueron consignadas las cesant(cid:237)as adeudadas el 21 de diciembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00610-01(2197-15)

Actor: DALIS ESTHER RUIZ MEJ˝A Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATL`NTICO) Asunto: Sanci(cid:243)n moratoria. Acuerdo de reestructuraci(cid:243)n no implica desconocer obligaciones laborales preexistentes

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala procede a resolver1 los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) a las

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda.2 En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la seæora Dalis Esther Ruiz Mej(cid:237)a, mediante apoderado judicial, instaur(cid:243) demanda contra el municipio de Soledad (AtlÆntico), con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, mediante el cual se neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de sanci(cid:243)n moratoria3 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2007 a 2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($54.299,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos. Seæal(cid:243) la demandante que labora en el municipio de Soledad en el cargo de profesional universitario, c(cid:243)digo 219, grado 06, desde el 5 de enero de 2007 y que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda aœn se encontraba vinculada como trabajadora activa de la entidad territorial, con un salario base de liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones de $1.694.139.oo. Adujo que pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial

demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2007 a 2008, raz(cid:243)n por la cual, el 2 de diciembre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la autoridad pœblica competente, con el fin de 1 El proceso de la referencia subi(cid:243) al Despacho con el informe de la secretar(cid:237)a de la secci(cid:243)n segunda de la Corporaci(cid:243)n el 10 de junio de 2015, visible en el folio 341 del expediente. 2 Visible en los folios 25 a 34 del expediente. 3 «De acuerdo con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)». obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Normas presuntamente violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del

Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda.4 El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad estÆ condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora. Arguy(cid:243) que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto el demandante reclam(cid:243) una sanci(cid:243)n pecuniaria y no una prestaci(cid:243)n determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada5; iii) No acreditaci(cid:243)n del

demandante de manifestar su deseo de acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007 (sic)6, en consideraci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n; y v) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempl(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn 4 Visible en los folios 96 a 118 del expediente. 5 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 6 Segœn se observa a folio 16 del expediente, la fecha de reclamaci(cid:243)n corresponde al 9 de diciembre de 2010. tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago. Sentencia de primera instancia.7 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo contenido en el Oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, que resolvi(cid:243) desfavorablemente la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la

sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias 2007 a 2008; iii) condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. El a quo seæal(cid:243) que a la demandante no le efectuaron de manera oportuna las consignaciones por concepto de auxilio de cesant(cid:237)as para las anualidades 2007 y 2008, sino por el contrario, se demostr(cid:243) dentro del proceso que el pago fue realizado el 21 de diciembre de 2012, por lo tanto, accedi(cid:243) al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria pretendida, sin que en el presente caso se haya configurado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, por cuanto la demandante present(cid:243) la reclamaci(cid:243)n administrativa el 2 de diciembre de 2010. Recursos de apelaci(cid:243)n. La parte demandante.8 El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia impugnada, en virtud del cual se declar(cid:243) «(…) COND(cid:201)NASE al MUNICIPIO DE SOLEDAD, a reconocer y pagar a favor de la seæora DALIS ESTHER RUIZ MEJ˝A, la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, de la manera y en los tØrminos en que se dej(cid:243) expuesto en la parte considerativa de la sentencia».

Al respecto, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado9 para seæalar que el reconocimiento de la sanci(cid:243)n por mora deberÆ ordenarse por la anualidad del 7 Visible de Folios 283 a 390 del expediente. 8 Visible en los folios 262 a 264 del expediente. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 6 de noviembre de 2014. C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2007, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2012, por ser la fecha de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de la demandante. La parte demandada.10 La apoderada judicial del municipio de Soledad manifest(cid:243) su desacuerdo frente a la decisi(cid:243)n del a quo, por lo que, reiter(cid:243) algunos argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, como lo fue el cargo de imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada y que no existe documento a travØs del cual se acredite su manifestaci(cid:243)n de acogerse al rØgimen previsto en la Ley 344 de 1996, pues en su criterio, ateniendo a la fecha de vinculaci(cid:243)n de la demandante, el rØgimen aplicable es el retroactivo establecido en la Ley 6(cid:176) de 1945. Adicionalmente, sostuvo que en el caso concreto no es procedente aplicar el

numeral 3” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, pues de conformidad con el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, en los eventos en que la Naci(cid:243)n o las entidades pœblicas deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios o la sanci(cid:243)n por mora no podrÆ exceder del doble del interØs bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para el pago. Alegatos en segunda instancia. Parte demandada.11 Consider(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria solicitada por la parte actora no deb(cid:237)a reconocerse por cuanto no fue parte del acuerdo de restructuraci(cid:243)n de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, raz(cid:243)n por la cual no se pod(cid:237)a desconocer la normativa aplicable al caso, que no es mÆs sino la Ley 550 de 1999. No obstante, sostuvo que cualquier emolumento laboral que fuera reconocido a favor de la actora, deberÆ limitarse al momento de entrada del proceso de restructuraci(cid:243)n de pasivos de la entidad territorial. 10 Visible en los folios 265 a 267 del expediente. 11 Visible en los folios 323 a 330 del expediente. Parte demandante.12 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia e hizo Ønfasis en que la indexaci(cid:243)n procede œnicamente sobre el valor de la sanci(cid:243)n por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, en

los tØrminos del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199013. Concepto del Ministerio Pœblico.14 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) modificar el numeral tercero contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad territorial a pagar a favor de la demandante la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES

Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, a partir de quØ momento se predica la exigibilidad y el l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n por mora dentro del rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado de cesant(cid:237)as. Establecido lo anterior, la Sala deberÆ analizar como problema jur(cid:237)dico asociado, si la entidad demandada puede eximirse del pago de la sanci(cid:243)n moratoria, en virtud de que la actora no hizo parte en el acuerdo de restructuraci(cid:243)n. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora; (ii) Del l(cid:237)mite final de la

sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas; (iii) antecedentes jurisprudenciales; De los acuerdos de 12 Visible en los folios 331 a 334 del expediente. 13 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 29 de febrero de 2006. Radicado 2010-00941-01. 14 Visible en los folios 336 a 340 vto del expediente. reestructuraci(cid:243)n de pasivos de las entidades pœblicas y pago de las acreencias laborales y (ii) del caso concreto. Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago anualizado del auxilio de 15 cesant(cid:237)as estÆ regulado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 , el cual consagr(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo

en el evento en que incumpla el plazo seæalado. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»16 en el art(cid:237)culo 13 ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)17, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: «(…) Art(cid:237)culo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as 15 «Por la cual se introducen reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en los siguientes tØrminos: (…) «Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la

fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada día de retardo. (…).» 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 17 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo.» El Decreto 1582 de 199818 por medio del cual el presidente de la Repœblica

reglament(cid:243) parcialmente el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, extendi(cid:243) el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesant(cid:237)as, a saber: «Art(cid:237)culo 1”.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e

inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n anual definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a19; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de la sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral para financiar los pagos en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado y en los demÆs eventos establecidos en la ley20; v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. A su vez, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de 18 «Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores pœblicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 19 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990.

20 Art(cid:237)culo 102 de la Ley 50 de 1990 consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 199521 y la Ley 1071 de 200622, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional. Por otro lado, no se puede predicar la exigibilidad al momento en que el empleado pœblico advierte que no dispone de sus cesant(cid:237)as al solicitar retiros parciales, puesto que de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 31 del Estatuto OrgÆnico

del Sistema Financiero23 y las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia Financiera24, las sociedades administradoras de fondos cesant(cid:237)as estÆn en la obligaci(cid:243)n de remitir peri(cid:243)dicamente (por lo menos semestralmente) a sus afiliados extractos de sus cuentas individuales, e igualmente, quienes en cualquier momento, durante el per(cid:237)odo del extracto, hayan tenido el carÆcter de afiliados. Del l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas. 21 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se fijan tØrminos para su cancelación” 23 Decreto 663 de 1993. "Por medio del cual se actualiza el Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci(cid:243)n y numeraci(cid:243)n" (…) Art(cid:237)culo 31. Obligaciones de las sociedades administradoras de fondos de cesant(cid:237)a. Las sociedades administradoras de fondos de cesant(cid:237)a tendrÆn, entre otras, las siguientes obligaciones: (…)

b. Enviar peri(cid:243)dicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;(…)” 24 Circular Externa 043 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Título Cuarto “Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías.” Capítulo Tercero “Disposiciones relacionadas con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías”, numeral 2.1, literal a), sub numeral 10). Las disposiciones que regula el sistema especial del auxilio de cesant(cid:237)a prevØn que el empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo; por lo tanto, la misma se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda; o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral. A partir de all(cid:237), el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual

deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de

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