CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00615-01(2017-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00615-01(2017-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA - Cesant(cid:237)a / CESANTIA ANUALIZADA - Consignaci(cid:243)n / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA - Trienal / PRESCRIPCION TRIENAL - Sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIA - Prescribe as(cid:237) el trabajador se encuentre vinculado con la entidad Se tiene no es necesario que el trabajador se retire del servicio para que se inicie el computo de los tres aæos para reclamar la sanci(cid:243)n moratoria, puesto que esta se hace exigible, en el caso de las cesant(cid:237)as anualizadas, a partir del 15 de febrero del aæo en que se deben pagar, sin importar que el trabajador se encuentre vinculado con la entidad. Ahora bien, en el caso concreto se acredit(cid:243) lo siguiente: 1). Que el demandante estÆ cobijado por el rØgimen anualizado, 2). Que existi(cid:243) un incumplimiento por parte de la entidad demandada al no pagar las cesant(cid:237)as al fondo en el que el demandante se encontraba vinculado, ya que no se pudo comprobar dicho pago por parte del Municipio de Soledad (AtlÆntico) de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y 3). Que el actor solicit(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria de las cesant(cid:237)as correspondientes a las vigencias 2005 al 2008 por el no pago oportuno de las mismas el 28 de octubre de 2010 y que por tanto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal respecto a la sanci(cid:243)n
moratoria con anterioridad al 28 de octubre de 2007. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las pruebas en conjunto como lo establece la sana cr(cid:237)tica, esta Sala procederÆ a modificar el numeral 4 de la providencia de 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en el entendido de declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n respecto de las porciones de sanci(cid:243)n moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, y consecuentemente se ordene a la entidad demandada a que reconozca y pague un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo a partir del 28 de octubre de 2007, como una œnica indemnizaci(cid:243)n y hasta cuando se haga efectiva la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00615-01(2017-14)
Actor: JOSE IGNACIO JIMENEZ GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO SOLEDAD - ATLANTICO
Referencia: FALLO ORDINARIO - SANCION MORATORIA
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que concedi(cid:243) parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Soledad AtlÆntico. ANTECEDENTES El seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad - AtlÆntico, mediante el cual se le neg(cid:243) la solicitud consistente en el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de sus cesant(cid:237)as. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que la entidad demandada pague al accionante la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual remite a las normas de los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, «desde la omisi(cid:243)n de consignaci(cid:243)n del
auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a la anualidad de 2005, hasta la fecha en que se produzca la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as de la anualidad y de los demÆs auxilios de cesant(cid:237)as posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2005, ya seæalada, hasta el auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a la anualidad de 2008, inclusive. Consignaciones que debi(cid:243) efectuar el empleador en el fondo administrador de cesant(cid:237)as al que se encontraba o se encuentra afiliada este servidor pœblico activo y vigente en su relaci(cid:243)n laboral con el Municipio de Soledad. Sanci(cid:243)n moratoria que debe liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignaci(cid:243)n de cada uno de los auxilios de cesant(cid:237)as reclamados y enunciados en el punto anterior. Para lo cual, se debe tomar la suma de $27.784.oo, valor del salario diario que devengaba el empleado accionante, multiplicado por la cantidad de d(cid:237)as en mora y retardo en la efectiva y material actuaci(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n de los auxilios de cesant(cid:237)as solicitados y reclamados. El salario diario, se deriva del salario mensual que devenga este servidor pœblico por la suma de $833.529.oo, segœn certificaci(cid:243)n de fecha 22 de
Marzo de 2011, expedida por la Secretar(cid:237)a de Talento Humano del Municipio de Soledad, que funge como entidad territorial empleadora. Lo anterior, significa que la cuant(cid:237)a aproximada de la presente demanda, debe liquidarse as(cid:237): A raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario $27.784.oo por cada d(cid:237)a de mora y retardo en que ha ocurrido la administraci(cid:243)n del Municipio de Soledad en la consignaci(cid:243)n y giro oportuno de los auxilios de cesant(cid:237)as correspondientes a las anualidades que van desde 2005 y hasta la anualidad de 2008 inclusive, en el Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as al que se encuentra afiliado el servidor pœblico demandante. Hecho que indica que la sanci(cid:243)n moratoria debe correr para cada anualidad en particular, desde el d(cid:237)a 15 de Febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n del auxilio, hasta el d(cid:237)a en que efectivamente se produzca la consignaci(cid:243)n de la misma, en el susodicho fondo. Pero en la medida que la demanda presente, se debe cuantificar razonadamente, por lo menos en forma aproximada, elaboramos la liquidaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria pretendida, hasta el d(cid:237)a 15 de junio de 2011, fecha en que se presenta esta demanda.» (f. 2). Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a pagar por indemnizaci(cid:243)n moratoria en los tØrminos legales. HECHOS Seæal(cid:243) que el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez se desempeæa como Auxiliar
Administrativo c(cid:243)digo 407 grado 03, cargo adscrito a la planta global de la Administraci(cid:243)n Central de Soledad - AtlÆntico (Alcald(cid:237)a Municipal de Soledad), desde el 18 de noviembre de 2005 hasta la actualidad. Dijo que el œltimo salario devengado por el actor es de $ 833.529, suma que debe ser la base para la liquidaci(cid:243)n de todas sus prestaciones sociales, de conformidad con el certificado expedido el 22 de marzo de 2011 por la oficina de Talento Humano Municipal de Soledad. Adujo que la entidad demandada no consign(cid:243) de manera oportuna los auxilios de cesant(cid:237)as del demandante, los cuales van desde el aæo 2005 hasta el aæo 2008, agregando frente a ello, que no fueron cancelados a mÆs tardar hasta el d(cid:237)a 14 de febrero al aæo siguiente de causarse el mismo, de conformidad con el rØgimen legal de cesant(cid:237)as preceptuado para todos los trabajadores que se hayan vinculado con la administraci(cid:243)n pœblica a partir del 31 de diciembre de 1996 y/o que se hayan acogido a la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1598 y remisi(cid:243)n normativa de los art(cid:237)culos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria en la suma de $27.784 por cada d(cid:237)a retardo, de cada uno de los auxilios de cesant(cid:237)as que no consign(cid:243) a tiempo.
Expres(cid:243) que el 28 de octubre de 2010, el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez present(cid:243) solicitud ante la Alcald(cid:237)a Municipal de Soledad en la cual pidi(cid:243), que se le reconociera y pagara la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de los auxilios de cesant(cid:237)as anualizados a los que considera tener derecho, frente a esto, la entidad accionada contest(cid:243) por medio de Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, a travØs del cual resolvi(cid:243) no acceder a lo peticionado. Seæal(cid:243) que la expedici(cid:243)n del referido acto administrativo es ilegal, por cuanto no reconoci(cid:243) las normas aplicables sobre las cesant(cid:237)as, las cuales obligan a las entidades estatales a reconocer, liquidar, pagar y consignar el auxilio de cesant(cid:237)as de sus servidores. Indic(cid:243) que el acto demandado «quedo (sic) en firme luego de su ejecutoria al no interponer los recursos de v(cid:237)a gubernativa prescritos en el art(cid:237)culo No. 50 y subsiguientes del C.C.A.» (f. 5). FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos: 13, 29, 53 y 209.
Legales: art(cid:237)culo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, art(cid:237)culo 21 y siguientes del Decreto 1063 numeral 3 del art(cid:237)culo 20 del
C. de P.C.
CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N DE LAS NORMAS INVOCADAS: Manifest(cid:243) que se vulner(cid:243) con la expedici(cid:243)n del acto administrativo demandado la irrenunciabilidad a los derechos m(cid:237)nimos laborales, al igual que las leyes aplicables en materia de rØgimen de cesant(cid:237)as. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad - AtlÆntico mediante su apoderado contest(cid:243) la demanda (ff. 45 - 51). OponiØndose a las pretensiones de la misma. Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, imposibilidad de cancelaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n moratoria (por cuanto que dichas acreencias no se presentaron en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de restructuraci(cid:243)n de pasivos), prescripci(cid:243)n e inaplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior solicit(cid:243) se denieguen las sœplicas de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, mediante
providencia de 14 de junio del 2013, concedi(cid:243) parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, en lo atinente a la negativa de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as correspondientes a las vigencias 2007 y 2008 al demandante. Se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2005 al 2006 y conden(cid:243) al municipio de Soledad a reconocer y pagar a favor del seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, contabilizado desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010 correspondientes al aæo 2008, por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la misma. (ff. 102 a 111 vuelto). Entrando al estudio del asunto, estim(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico consiste en determinar, si el acto demandado debe ser declarado nulo con ocasi(cid:243)n a la falta de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as dentro del tØrmino establecido en la ley.
Esboz(cid:243) que el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez labora al servicio de la Alcald(cid:237)a del Municipio de Soledad en el cargo de Auxiliar Administrativo, C(cid:243)digo 407 grado 3, desde el 18 de noviembre de 2005 y que el 28 de octubre de 2010, agot(cid:243) v(cid:237)a gubernativa ante su empleador, en la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, prevista en el la Ley 433 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, a la cual el ente territorial dio respuesta de fondo, por medio del acto administrativo demandado. Dijo que el rØgimen anual de cesant(cid:237)as se aplic(cid:243) a las entidades territoriales por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, norma en la que se consagr(cid:243) que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaron a los fondos privados de cesant(cid:237)as, ser(cid:237)an consignados de conformidad con los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Afirm(cid:243) que las entidades territoriales tienen un plazo en el que deben consignar el
valor correspondiente a las cesant(cid:237)as de sus empleados, en el respectivo fondo al cual estos se encuentran afiliados, so pena de incurrir en mora, en donde se establece a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria, que en el evento en que el empleador no consigne la cesant(cid:237)a definitiva por anualidad o fracci(cid:243)n, antes del 15 de febrero del aæo siguiente, deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Adujo que de acuerdo con las pruebas que existen en el proceso se tiene que el municipio de Soledad no cumpli(cid:243) con el pago del valor de las cesant(cid:237)as del demandante en el fondo en que este estaba inscrito, antes del 15 de febrero de del aæo siguiente de cada aæo desde su vinculaci(cid:243)n laboral y hasta el aæo 2008. TambiØn Indic(cid:243) que mediante el Oficio de 11 de febrero de 2013, la tesorera del municipio de Soledad inform(cid:243) a ese Tribunal que al haber revisado el software contable, presupuestal y de tesorer(cid:237)a de la Secretar(cid:237)a de Hacienda, de la entidad para la vigencia de 2001 a 2008, no se encontr(cid:243) registro de pago alguno al fondo administrador de cesant(cid:237)as en que se encontraba afiliado el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez de las cesant(cid:237)as que le corresponden. Agreg(cid:243) que se debe tener en cuenta que en la demanda se dijo que el municipio de Soledad no hab(cid:237)a consignado las cesant(cid:237)as de los periodos 2005 a 2008 en el
fondo de cesant(cid:237)as en que se encontraba inscrito el demandante, negaci(cid:243)n indefinida que conlleva a que se encontraba en la obligaci(cid:243)n de arrimar al expediente prueba que permitiera dar certeza al operador jur(cid:237)dico, que el municipio de Soledad, s(cid:237) hab(cid:237)a efectuado el pago oportuno de las cesant(cid:237)as de las anualidades 2005 a 2008 a favor del demandante. Manifest(cid:243) que frente a un asunto similar al anterior, en materia probatoria, el Consejo de Estado dijo que: «Se trata, pues, de una negaci(cid:243)n indefinida, sobre la cual la carga de la prueba se invierte, correspondiØndole por lo tanto a la entidad demandada demostrar el hecho contrario al afirmado por el actor» (f. 108 vuelto). Por lo tanto, que al no haberse acreditado la realizaci(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n del valor de las cesant(cid:237)as de los periodos correspondientes de 2005 a 2008, a favor del demandante, antes del 15 de febrero del siguiente aæo de cada vigencia, tal como lo ordena la ley, es jur(cid:237)dicamente factible que la demandada deba reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria que se pretende, con fundamento en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ello concluy(cid:243) que se debe acceder a las prensiones del demandante, consistentes en la nulidad del acto acusado, pero œnicamente en lo concerniente a las vigencias de 2007 y 2008, por cuanto las mismas no fueron consignadas en el
fondo de cesant(cid:237)as en el que estaba afiliado el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez antes del 15 de febrero del aæo 2009 tal como lo estipula la ley, aclarando dos temas:
1. Que se hizo un corte, como quiera que la sanci(cid:243)n moratoria no es acumulativa.
2. Se prob(cid:243) la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de los conceptos reclamados para las vigencias de 2005 a 2006, por cuanto el demandante solicit(cid:243) su pago, pasado el tiempo que la ley establece para tal finalidad.
Por todo lo anterior accedi(cid:243) parcialmente las sœplicas de la demanda. APELACI(cid:211)N El apoderado del seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez, interpuso el recurso de alzada (ff. 113 - 117), seæalando que se encuentra en desacuerdo con el numeral 3 de la providencia de 14 de junio de 2013, ya que estima que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contarse a partir del d(cid:237)a siguiente de finalizada la relaci(cid:243)n laboral, cuesti(cid:243)n que fue mencionada en la sentencia de 24 de agosto de 2010, expediente nœmero 34393 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Aæadi(cid:243), que a su vez el Consejo de Estado en pronunciamiento de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, en sentencia de 9 de mayo de 2013. Magistrado Ponente
Arenas Monsalve. Expediente nœmero 1219-2012. En el cual se desarroll(cid:243) el c(cid:243)mputo del tØrmino de prescripci(cid:243)n, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con la Ley 344 de 1996, sostuvo que «… en cuanto a que si la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente el tØrmino de prescripci(cid:243)n se comenzarÆ a contabilizar, desde que el trabajador finalice su relaci(cid:243)n laboral para con el empleador …» (f. 115). TambiØn aludi(cid:243) a una acci(cid:243)n de tutela proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 26 de octubre de 2012, proceso nœmero 11001-03-15-00-2012-01834-00 Consejero Ponente Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en donde se tutel(cid:243) el derecho al debido proceso de la accionante, «en la cual se explica diÆfanamente lo que hemos venido explicando y reiterando respecto al tema de la caducidad y la prescripci(cid:243)n en cuanto al tØrmino para interponer la acci(cid:243)n para reclamar la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.» (f. 116). Por lo tanto, consider(cid:243) que el tØrmino de prescripci(cid:243)n aœn no ha comenzado a correr como quiera que el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez aœn se encuentra
vinculado como empleado del municipio de Soledad, es por ello que no estÆ llamada a prosperar la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n decidida por el a quo. Por todo lo anterior solicita que se revoque el numeral 3 de la providencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes no hicieron uso del tØrmino para presentar sus alegatos de conclusi(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emiti(cid:243) Concepto nœmero 123-2015, SIAF: 2015-91117, en el cual seæal(cid:243).
1. Que se estableci(cid:243) en el proceso que el actor se desempeæa como Auxiliar Administrativo C(cid:243)digo 407 Grado 03 adscrito al municipio de Soledad, y que desde el 24 de noviembre de 2005, se encuentra afiliado al fondo de cesant(cid:237)as administrado por Colfondos.
Dijo que al demandante le es aplicable el rØgimen anualizado, toda vez que se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n territorial el 18 de noviembre de 2005, o sea, despuØs del 31 de diciembre de 1996, en los tØrminos del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual dispuso que todos los servidores pœblicos que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrÆn el rØgimen
de liquidaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as con corte a 31 de diciembre de cada aæo, raz(cid:243)n por la cual el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez no deb(cid:237)a expresar su voluntad de acogerse al nuevo rØgimen anualizado tal y como lo afirm(cid:243) el municipio de Soledad al negarle el pago de la sanci(cid:243)n moratoria. TambiØn manifest(cid:243) que el Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso lo concerniente a la liquidaci(cid:243)n y al pago de las cesant(cid:237)as de los servidores territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, aludiendo que su rØgimen serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Afirm(cid:243) que se prob(cid:243) en proceso, que el municipio de Soledad, no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2005 a 2008 de conformidad con el material probatorio en el expediente y que por ello le asiste raz(cid:243)n al demandante en su reclamaci(cid:243)n de solicitar el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, la cual se encuentra tipificada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990.
2. Por otro lado, expuso frente a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n aludida por el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez en su recurso de apelaci(cid:243)n en el que plante(cid:243), que el tØrmino para que sea declarada empieza a contarse a partir del d(cid:237)a siguiente de finalizada la relaci(cid:243)n laboral, no se puede aplicar a este asunto, por cuanto ese v(cid:237)nculo se encuentra vigente, y por ello el tØrmino de prescripci(cid:243)n no ha empezado a correr, lo anterior con sustento en diversos fallos proferidos por el
Consejo de Estado. Frente a ello, la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n expres(cid:243), que no desconoce que en las sentencias citadas por el apelante, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria se sujeta a la vigencia del v(cid:237)nculo laboral del empleado con la entidad obligada al pago de la cesant(cid:237)a anualizada, sin embargo, consider(cid:243) que no se puede pasar inadvertido que el fen(cid:243)meno prescriptivo s(cid:237) puede hacerse extensivo a la sanci(cid:243)n moratoria, pues de lo contrario, ser(cid:237)a trasladar al empleador una carga que no le corresponde, como es el de solicitar su reconocimiento una vez que esta se hace exigible. Expuso, que independientemente «de las razones justas o injustas que le asistan a la administraci(cid:243)n para no consignar oportunamente las cesant(cid:237)as de su
empleado, ello no es (cid:243)bice para que el tØrmino para reclamar la moratoria quede suspendido en el tiempo hasta el retiro definitivo del trabajador, a partir del cual quedar(cid:237)a habilitado automÆticamente para reclamarla, con retroactividad sin l(cid:237)mite alguno, porque es una obligaci(cid:243)n de doble v(cid:237)a con fundamento legal para ambos extremos, para el empleador la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as causadas por el aæo anterior, mÆximo al 15 de febrero del siguiente aæo en el fondo elegido por su empleado, y por otra parte, la reclamaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n a la que se hace acreedor el empleador por su incumplimiento, para lo cual estÆ habilitado el empleado a partir del d(cid:237)a siguiente en que se hace exigible la obligaci(cid:243)n, es decir, desde el 16 de febrero del aæo siguiente a que se cause, so pena de incurrir en prescripci(cid:243)n de la misma. Que de acuerdo con lo expuesto, se apartan con todo respeto, de lo decidido en la sentencia de 9 de mayo de 2013 por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente nœmero 1219-2012.». Que por todo lo anterior debe confirmarse la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Dentro del marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n el problema jur(cid:237)dico se contrae a establecer, si en el presente asunto el Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de
Descongesti(cid:243)n, mediante la providencia apelada de 14 de junio de 2013, debi(cid:243) declarar la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria o no, correspondiente a la vigencia de los aæos 2005 a 2006. El apelante estim(cid:243) que no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n por cuanto el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez aœn se encuentra vinculado como empleado del municipio de Soledad. Ahora bien, para dilucidar el problema jur(cid:237)dico es necesario hacer referencia a la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial nœmero 0528-14 de 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporaci(cid:243)n - Secci(cid:243)n Segunda, donde se dispuso frente al tema lo siguiente: «1.- Las cesant(cid:237)as anualizadas, son una prestaci(cid:243)n imprescriptible. Las cesant(cid:237)as definitivas s(cid:237) estÆn sometidas al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. 2.- La sanci(cid:243)n o indemnizaci(cid:243)n moratoria s(cid:237) estÆ sometida al fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por la mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as
anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del aæo en que se debi(cid:243) realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculaci(cid:243)n del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para la liquidar la indemnizaci(cid:243)n moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o mÆs periodos de cesant(cid:237)as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidaci(cid:243)n cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los tØrminos previamente descritos. 7.- (sic) Cuando se producen moras simultÆneas por diferentes periodos de cesant(cid:237)as no consignadas oportunamente, no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una œnica indemnizaci(cid:243)n que corre desde el primer d(cid:237)a de la primera mora hasta cuando se produzca el pago, el retiro del servicio o transcurso de mÆs de 24 meses, en los tØrminos precisados previamente.»1 Negrilla fuera del texto. De lo anterior se desprende que s(cid:237) existe el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n en este tema, de conformidad con el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que es aplicable a estos asuntos, dicho art(cid:237)culo consagra un tØrmino de
prescripci(cid:243)n trienal, o sea, que si el trabajador interesado en dicha reclamaci(cid:243)n 1 Sentencia de Unificaci(cid:243)n nœmero interno: 0528-14 de 25 de agosto de 2016. Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001 23 31 000 2011 00628 01 Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. deja transcurrir el tØrmino de 3 aæos, contados a partir del 15 de febrero del aæo en que se debi(cid:243) realizar el pago de la cesant(cid:237)a anualizada, este pierde el derecho al reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria. En la sentencia de unificaci(cid:243)n aludida en el caso correspondiente se dijo que: «De acurdo con lo previsto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesant(cid:237)as anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignaci(cid:243)n respectiva y prever, a partir del d(cid:237)a siguiente, una sanci(cid:243)n por el incumplimiento en esa consignaci(cid:243)n, implica que la indemnizaci(cid:243)n moratoria que surge como una nueva obligaci(cid:243)n a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en
que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligaci(cid:243)n -sanci(cid:243)n moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde all(cid:237), nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n, pero si la reclamaci(cid:243)n se hace cuando han transcurrido mÆs de 3 aæos desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, as(cid:237) sea en forma parcial». De acuerdo con lo anterior, se tiene no es necesario que el trabajador se retire del servicio para que se inicie el computo de los tres aæos para reclamar la sanci(cid:243)n moratoria, puesto que esta se hace exigible, en el caso de las cesant(cid:237)as anualizadas, a partir del 15 de febrero del aæo en que se deben pagar, sin importar que el trabajador se encuentre vinculado con la entidad. Ahora bien, en el caso concreto se acredit(cid:243) lo siguiente: 1). Que el demandante estÆ cobijado por el rØgimen anualizado, 2). Que existi(cid:243) un incumplimiento por parte de la entidad demandada al no pagar las cesant(cid:237)as al fondo en el que el seæor JosØ Ignacio JimØnez GonzÆlez se encontraba vinculado
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