CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00619-01(1897-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00619-01(1897-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco legal / SANCION MORATORIA REGIMEN ANUALIZADOA cargo del empleador moroso un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la
entidad empleadora. La sanci(cid:243)n moratoria que se reconoci(cid:243) a favor del actor se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. Por consiguiente, se reconocerÆ la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 28 de octubre de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago o el actor se retire del servicio, lo que ocurra primero. AdemÆs, y teniendo en cuenta que la condena anterior podr(cid:237)a generar un detrimento patrimonial para el Estado, se ordenarÆ compulsar copias de la presente actuaci(cid:243)n a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00619-01(1897-14)
Actor: JOSE ANTONIO CA(cid:209)IZARES RIVERA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por JosØ Antonio Caæizares Rivera contra el municipio de Soledad. ANTECEDENTES El seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico).
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2006, 2007 y 2008.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera presta sus servicios al municipio de
Soledad (AtlÆntico), como l(cid:237)der de proyectos UMATA, c(cid:243)digo 208, grado 3 adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 17 de junio de 1992. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el mismo cargo.
2. El municipio de Soledad (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2006, 2007 y 2008 a que ten(cid:237)a derecho el actor, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.
3. El 28 de octubre de 2010 el demandante solicit(cid:243) al municipio de Soledad, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada en el periodo comprendido entre 2006 hasta el 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996.
Petici(cid:243)n que fue denegada a travØs del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13
de la Ley 344 de 1996; 1.” del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con el acto demandado se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 45-53) El apoderado del municipio de Soledad solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa: Al respecto, seæal(cid:243) que la
reclamaci(cid:243)n que present(cid:243) el seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera debi(cid:243) recaer sobre un derecho o una prestaci(cid:243)n determinada y no sobre una sanci(cid:243)n pecuniaria. Advirti(cid:243) que el accionante no se interes(cid:243) por el reclamo de la consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as anuales, sino solamente por la sanci(cid:243)n moratoria que establece el art(cid:237)culo 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990. ii) Imposibilidad de cancelar la indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos - Ley 550 de 1999 - del municipio de Soledad: Por cuanto mediante la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, el referido ente territorial fue admitido a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos, trÆmite dentro del cual el demandante no se hizo parte. iii) Ausencia probatoria respecto a si el seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera manifest(cid:243) acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996: En este sentido, indic(cid:243) que no existe documento que acredite que el actor se acogi(cid:243) al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, por el contrario, estÆ demostrado que el mismo pertenece al rØgimen
retroactivo, comoquiera que su fecha de vinculaci(cid:243)n con la entidad es del 17 de junio de 1992. iv) Prescripci(cid:243)n: Indic(cid:243) que por regla general, la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 aæos contados a partir de que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. En el caso de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligaci(cid:243)n de consignar las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 15 de febrero del aæo inmediatamente siguiente al laborado. De acuerdo con lo anterior, la sanci(cid:243)n moratoria de los periodos anteriores al 9 de noviembre de 2007 se encuentra prescrita toda vez que la reclamaci(cid:243)n se present(cid:243) tan solo hasta el 9 de noviembre de 2010 (sic). ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA JosØ Antonio Caæizares Rivera (ff. 83-90) Insisti(cid:243) en que se encuentra cobijado por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el municipio inici(cid:243) desde el 17 de junio de 1992. A su vez, indic(cid:243) que dicha entidad no ha consignado las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2006 a 2008, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de
que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y argument(cid:243) que durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral no opera el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, y por ende de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Municipio de Soledad (ff. 130-139) Reafirm(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda e indic(cid:243) que en caso de que le asista el derecho al seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera, el mismo se encuentra afectado por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 22 de marzo de 2013 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ii) Declar(cid:243) probada parcialmente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria causada con anterioridad al 16 de febrero de 2008. iii) Declar(cid:243) la nulidad del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el municipio de Soledad (AtlÆntico) mediante el cual deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna
del auxilio de cesant(cid:237)as. iv) Conden(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico) a reconocer y pagar a favor del seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 por las cesant(cid:237)as causadas en el 2007, y desde el 16 de los mismos mes y aæo hasta cuando sean efectivamente consignadas las cesant(cid:237)as. v) Deneg(cid:243) las demÆs pretensiones la demanda. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo encontr(cid:243) probado que la demandada ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de consignar a favor del accionante las cesant(cid:237)as anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, seæal(cid:243) que el 28 de octubre de 2010, el seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera solicit(cid:243) al municipio de Soledad reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesant(cid:237)as al fondo al que se encuentra afiliado. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petici(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) para los derechos anteriores al 16 de febrero de 2008. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Municipio de Soledad (ff. 151-156) El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante auto del 28 de marzo de 2014 (ff.
183-184), declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la entidad territorial, en los tØrminos del art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010. JosØ Antonio Caæizares Rivera (ff. 157-162) El apoderado del seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer tØrmino sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en la sentencia del 9 de mayo de 2013 (expediente 1219-2012), si la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada se contabiliza a partir de la finalizaci(cid:243)n de aquella. En consecuencia, pidi(cid:243) revocar los numerales 3.” y 4.” de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por las vigencias 2006 a 2008. De igual forma solicit(cid:243) adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que los valores que resulten de la condena sean ajustados con base el (cid:237)ndice de precios al consumidor, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo intervino la parte demandante (ff. 235-239), quien insisti(cid:243) en los argumentos
expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, segœn los cuales mientras la relaci(cid:243)n laboral se encuentre vigente no opera la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ni de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley. Por consiguiente, solicit(cid:243) el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por mora e indic(cid:243) que la misma deb(cid:237)a contabilizarse de forma independiente, es decir, desde el 15 de febrero de 2007 para la vigencia 2006, a partir del 15 de febrero de 2008 para la vigencia 2007 y desde el 15 de febrero de 2009 por la anualidad del 2008 y hasta que se haga efectivo el pago del auxilio de cesant(cid:237)as de la respectiva anualidad. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio de la cual se declar(cid:243) la nulidad del acto demandado y se accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Observ(cid:243) que el municipio de Soledad se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n de consignar al demandante las cesant(cid:237)as en los tØrminos de ley, pese a que Øl pertenece al rØgimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y que se
encuentra afiliado a Colfondos desde el 20 de febrero de 2006. Motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanci(cid:243)n moratoria desde el 16 de febrero de 2008, en virtud de la prescripci(cid:243)n trienal. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia estÆ limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelaci(cid:243)n. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelaci(cid:243)n, cuando el apelante es œnico, no son irrestrictas, pues estÆn limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco estÆ definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relaci(cid:243)n con la situaci(cid:243)n creada por el fallo de primera instancia. As(cid:237) pues, al ad quem le estÆ vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnaci(cid:243)n, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite se advierte que el seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera interpuso
recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En el que solicit(cid:243) revocar los numerales 3.” y 4.” de la parte resolutiva, pues mientras la relaci(cid:243)n laboral este vigente no hay lugar a declarar la prescripci(cid:243)n trienal de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada. Por consiguiente, la Subsecci(cid:243)n restringirÆ su estudio a los argumentos esgrimidos por el apelante en dicho escrito, esto es, al tema relacionado con la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria, sin que le sea dable abordar el anÆlisis de la procedencia o no del reconocimiento de esta indemnizaci(cid:243)n, pues teniendo en cuenta que la parte demandante es apelante œnico, tal situaci(cid:243)n vulnerar(cid:237)a el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el inciso segundo del art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el cual tiene rango de derecho fundamental. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por el demandante se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? Para efectos de resolver este problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n abordarÆ las
siguientes temÆticas: 1) RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996; 2) Sanci(cid:243)n moratoria; 3) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria
1. RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996
Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6“ de 1946. Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo.
2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo 1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Conclusi(cid:243)n:
A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. Caso concreto En el sub examine obra certificaci(cid:243)n expedida por el secretario de talento humano del municipio de Soledad, en la que hace constar que el seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera presta sus servicios como l(cid:237)der de proyectos UMATA, c(cid:243)digo 208, grado 3 para dicha entidad desde el 17 de junio de 1992 (ff. 16, 64, 164). Por su parte, la Compaæ(cid:237)a Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as - Colfondos, certific(cid:243) que el accionante se afili(cid:243) a dicho fondo a partir del 20 de febrero de 2006 (ff. 30, 65, 165). En estos tØrminos, para la Subsecci(cid:243)n es claro que el actor no cumple los requisitos para ser beneficiario del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as previsto en la Ley 344 de 1996, toda vez que su vinculaci(cid:243)n laboral se dio antes de la entrada en
vigencia de esta normativa, y al examinar el expediente no se encontr(cid:243) prueba de que hubiera manifestado su deseo de optar por aquel, ni adelantado alguno de los trÆmites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado. Se resalta, que el mencionado decreto no prevØ la posibilidad de un cambio tÆcito de rØgimen, por cuanto esta es una actuaci(cid:243)n voluntaria del servidor1. As(cid:237) las cosas, al seæor JosØ Antonio Caæizares Rivera le es aplicable el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 6“ de 1945 y demÆs normas complementarias, dentro del cual no estÆ contenida la sanci(cid:243)n moratoria, sin embargo, no habrÆ lugar a efectuar un anÆlisis de fondo sobre ello, ni a revocar el reconocimiento que hizo el a quo, pues la procedencia o no de la indemnizaci(cid:243)n por mora no fue objeto de apelaci(cid:243)n por el municipio de Soledad2. En consecuencia, el estudio dentro de esta providencia se restringirÆ a determinar si se configur(cid:243) o no la prescripci(cid:243)n trienal de las porciones de sanci(cid:243)n reconocidas.
2. Sanci(cid:243)n moratoria: Ahora bien, dentro del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as ya descrito, se cre(cid:243) una sanci(cid:243)n para el empleador que consignara dicha prestaci(cid:243)n de forma
extemporÆnea, as(cid:237):
«Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: […] 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 9 de julio de 2009, Radicaci(cid:243)n: 760012331000200203287-01 (1489-01), Actor: Marta Cecilia de FÆtima Jaramillo Mej(cid:237)a, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. 2 Pese a que el recurso fue interpuesto dentro del tØrmino el apoderado del municipio de Soledad no asisti(cid:243) a la audiencia de conciliaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se declar(cid:243) desierto el mismo, en los tØrminos del art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010. De modo que si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada
d(cid:237)a de retardo. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20163 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no
anualizadas. ii) El salario que habrÆ de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta indemnizaci(cid:243)n serÆ el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debe efectuarse antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico) iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a en que se caus(cid:243) respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o se retire del servicio
3. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria La prescripci(cid:243)n es la acci(cid:243)n o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las
condiciones previstas por la ley "o en otra acepci(cid:243)n" como concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo»4 En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n citada, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, el cual seæala: «Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3.” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos a que se hace exigible aun cuando el v(cid:237)nculo la
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