CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00620-01(1342-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00620-01(1342-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANT˝A - Definici(cid:243)n El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social de creaci(cid:243)n legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas (cesant(cid:237)as definitivas); o durante la vigencia del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda. R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS ANUALIZADAS - Elementos El rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la
sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS - Beneficiarios / TRASLADO DEL R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS AL R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE CESANT˝AS - Debe manifestarse expresamente a la entidad empleadora Se tiene que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactivo de cesant(cid:237)as regulado por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y con base en este, se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada aæo de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracci(cid:243)n, liquidados con base en el œltimo salario devengado, salvo que decidan acogerse al rØgimen anualizado, para lo cual deben manifestar a la entidad empleadora su decisi(cid:243)n de trasladarse, quien a su vez, liquidarÆ y entregarÆ la prestaci(cid:243)n al fondo administrador seleccionado por el empleado pœblico. Conforme a la prueba documental se establece que si bien la actora fue afiliada a un fondo privado administrador de cesant(cid:237)as a partir del 12 de enero de 2006, ello no implica su renuncia al sistema retroactivo. As(cid:237) las cosas, comoquiera que no manifest(cid:243) su
decisi(cid:243)n de acogerse al rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y tampoco demostr(cid:243) que hubiese adelantado alguno de los trÆmites exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, se entiende que oper(cid:243) un cambio de administrador de los recursos para el pago de las cesant(cid:237)as de un servidor pœblico del nivel territorial que se encuentra bajo el sistema de retroactividad conforme al art(cid:237)culo 2 ib(cid:237)dem.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998
R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS - Liquidaci(cid:243)n En el rØgimen retroactivo, la liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as se harÆ con base en el œltimo salario devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los 3 œltimos meses, en cuyo caso se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si Øste fuere menor. Igualmente, el c(cid:243)mputo se harÆ teniendo en cuenta todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios y no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del empleador. R(cid:201)GIMEN DE CESANT˝AS RETROACTIVAS - No hay lugar al pago de sanci(cid:243)n moratoria Estas cesant(cid:237)as no comprenden el pago de sanci(cid:243)n moratoria, pues este es propio
del rØgimen de cesant(cid:237)a anualizada, teniendo en cuenta que si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, prevØn una sanci(cid:243)n por mora, Østa se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado cuando se solicitan su retiro parcial o definitivo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00620-01(1342-16)
Actor: MARELBIS JOS(cid:201) P(cid:201)REZ CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL`NTICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanci(cid:243)n moratoria - RØgimen retroactivo
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la
demanda presentada por la seæora Marelbis JosØ PØrez Castillo. ANTECEDENTES La seæora Marelbis JosØ PØrez Castillo ha presentado demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 por medio del cual la alcald(cid:237)a del municipio de Soledad (AtlÆntico) le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as en forma anualizada para las anualidades de 2006 a 2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, ha solicitado el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($32.160,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos2 La demandante seæal(cid:243) que labora en el municipio de Soledad en el cargo de Secretaria – C(cid:243)digo 440 – Grado 02, desde el 3 de julio de 1992 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2006 a 2008. Indic(cid:243) que el 28 de octubre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante el alcalde
municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad (AtlÆntico) le neg(cid:243) el derecho a la accionante, decisi(cid:243)n que a su vez resolvi(cid:243) las peticiones de varios servidores pœblicos de la entidad3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n4.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del expediente. 2 Folios 3 a 5 del plenario. 3 Que obra a folios 19 a 25 del expediente. 4 Folios 5, 6 y 7 del expediente.
Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda5.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y en atenci(cid:243)n a que la actora estÆ cobijada por el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as deberÆ demostrarse su traslado al sistema anualizado, evento en el cual el reconocimiento de la penalidad exceder(cid:237)a la prescripci(cid:243)n trienal propia del derecho laboral. Manifest(cid:243) que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto la demandante ha reclamado una sanci(cid:243)n pecuniaria y no un derecho o una prestaci(cid:243)n determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el
Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada6; iii) no acreditaci(cid:243)n del hecho de que la demandante haya manifestado su decisi(cid:243)n de acogerse al rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as; y iv) prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007 (sic)7, en consideraci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n. Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, a travØs de sentencia de 25 de julio de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda al considerar que en atenci(cid:243)n a que la vinculaci(cid:243)n de la demandante fue el 3 de julio de 1992, es beneficiaria del rØgimen retroactivo del auxilio de cesant(cid:237)as, ademÆs porque no manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de trasladarse al sistema anualizado, el cual 5 Folios 44 a 52 del expediente. 6 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 7 De acuerdo con la petici(cid:243)n que obra a folio 16 del expediente, se observa que la petici(cid:243)n fue radicada el 28 de octubre de 2010. 8 Folios 162 a 170 del expediente. previ(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n social, pues
no es viable la aplicaci(cid:243)n extensiva de la norma por tratarse de una sanci(cid:243)n. Recurso de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante9. Manifest(cid:243) su desacuerdo frente al numeral primero de la sentencia de primera instancia, por cuanto dentro del proceso se acredit(cid:243) que la demandante se encuentra afiliada a Colfondos S.A. desde el 12 de enero de 2006; en ese sentido, si bien se vincul(cid:243) laboralmente al municipio de Soledad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se entiende que estÆ cobijada bajo el nuevo rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y pago a partir de la afiliaci(cid:243)n al fondo privado administrador de cesant(cid:237)as; es por ello, que las vigencias en las cuales se reclama el pago de la sanci(cid:243)n moratoria son las correspondientes a los aæos 2006 a 200810. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante11 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n e hizo Ønfasis en que segœn la certificaci(cid:243)n suscrita por el representante de servicio de Colfondos S.A., se encuentra afiliada desde el aæo 2006, lo que conllev(cid:243) al traslado de rØgimen de liquidaci(cid:243)n del retroactivo al anualizado, de modo que debido al incumplimiento de la entidad territorial accionada, se hizo exigible la sanci(cid:243)n por mora12. Concepto del Ministerio Pœblico13
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto y solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que si bien la demandante se afili(cid:243) al fondo privado Colfondos el 12 de enero de 2006, no puede 9 Folios 172 a 175 del expediente. 10 En sustento de su argumento cit(cid:243) al Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Rad. No. 08001233100120110071800-C. M.P.: Dr. Luis Eduardo Cerra JimØnez. 11 Folios 203 a 205. 12 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. 13 Folios 207 a 210. entenderse a partir de all(cid:237) su traslado al rØgimen anualizado, puesto que al efecto es necesaria una declaraci(cid:243)n expresa en tal sentido, manifestaci(cid:243)n que no se evidenci(cid:243) en el caso concreto. C O N S I D E R A C I O N E S El Tribunal de instancia neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que no obra prueba en el expediente a travØs de la cual, la parte actora hubiese manifestado su intenci(cid:243)n de acogerse al nuevo rØgimen; por ende, no es procedente el pago de dicha sanci(cid:243)n en los tØrminos de la Ley 50 de 1990. Por su parte, la demandante manifest(cid:243) su inconformidad frente a la negativa de
las sœplicas de la demanda, puesto que al demostrar su afiliaci(cid:243)n a Colfondos desde el 12 de enero de 2006, estima que debe ser cobijada por el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado. Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la actora en calidad de empleada pœblica del nivel territorial cobijada bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as por el solo hecho de afiliarse a un fondo privado administrador, sin manifestar expresamente su deseo de trasladarse al sistema anualizado, genera automÆticamente un cambio o traslado al mismo; en tal virtud se deberÆ establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Para resolver el cuestionario planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) el marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales y (iii) del caso concreto. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social de creaci(cid:243)n legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas (cesant(cid:237)as definitivas); o durante la vigencia del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as
parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda. En lo atinente a la forma de liquidaci(cid:243)n y pago, es necesario seæalar que existen diversos reg(cid:237)menes, como se expone a continuaci(cid:243)n: a) RØgimen retroactivo. Se encuentra previsto en la Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, la cual en su art(cid:237)culo 17 cre(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)as como una prestaci(cid:243)n social de los empleados y obreros del orden nacional de carÆcter permanente quienes gozar(cid:237)an de esta prestaci(cid:243)n social en los siguientes tØrminos: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previ(cid:243) en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1”, la siguiente disposici(cid:243)n: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la
Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. (Se resalta). En el art(cid:237)culo 2” ib(cid:237)dem se consagr(cid:243) la forma de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. As(cid:237), para su c(cid:243)mputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima m(cid:243)vil, las bonificaciones y se aplican las reglas del Decreto 2567 de 194614 que en su parte pertinente estableci(cid:243): “Artículo 1º.- El auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios, se liquidarÆ de conformidad con el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos
que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. ParÆgrafo. Las liquidaciones de cesant(cid:237)a efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeci(cid:243)n a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darÆn lugar a reclamaci(cid:243)n alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales.” (Se destaca) El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” 15, en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el art(cid:237)culo 6” seæal(cid:243) que la base para su liquidaci(cid:243)n lo constituye el œltimo sueldo o el promedio de lo devengado en los œltimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneraci(cid:243)n haya variado en los 3 œltimos meses, as(cid:237): “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las
fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. (…) Art(cid:237)culo 6”.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomarÆ como base el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si Øste fuere menor de doce (12) meses. 14 El Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 6 de 1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” 15 Expedido por el Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; art(cid:237)culos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; art(cid:237)culo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. ParÆgrafo 1”.- AdemÆs, el c(cid:243)mputo se harÆ teniendo en cuenta no solo el
salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carÆcter de mensuales, el promedio de la remuneraci(cid:243)n se obtendrÆ dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el œltimo aæo de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la œltima remuneraci(cid:243)n fija mensual. (…)” Ahora bien, a diferencia del nivel nacional, en el territorial el auxilio de cesant(cid:237)as estaba regulado por el literal a) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945, los art(cid:237)culos 1(cid:176) de Decreto 2767 de 1945, 1(cid:176) de la Ley 65 de 1946 y 1(cid:176) y 6(cid:176) del Decreto 1160 de 1947, normatividad que consagra el rØgimen retroactivo, cuya liquidaci(cid:243)n se efectœa con base en el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y no contempl(cid:243) el pago de intereses. b) Sistema anualizado de cesant(cid:237)as El rØgimen de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago anualizado del auxilio de
cesant(cid:237)as estÆ regulado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199016, el cual consagr(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que incumpla el plazo seæalado, en los siguientes tØrminos: “Artículo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual 16 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes tØrminos: (…) “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas:
1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo.
(…)”. Para el sector pœblico, se expidi(cid:243) la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”17, la cual en el art(cid:237)culo 13 ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)18, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Art(cid:237)culo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo.
b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo. El Gobierno Nacional podrÆ establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores pœblicos que en el momento de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley tengan rØgimen de cesant(cid:237)as con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo" Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 199719 al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996, declar(cid:243) exequible la disposici(cid:243)n citada previamente20, salvo el aparte tachado que fue retirado del ordenamiento jur(cid:237)dico por desconocer la Norma Superior, toda vez que representa una autorizaci(cid:243)n indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una funci(cid:243)n indudablemente legislativa. Dentro de 17 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 18 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 19 Magistrados Ponentes: Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, Dr. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero y Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. 20 Al respecto, el Tribunal Constitucional consider(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y las reglas que all(cid:237) se establecen sobre pagos parciales o anticipos de dicha prestaci(cid:243)n confluyen al objetivo bÆsico de la ley, es decir, la reducci(cid:243)n del gasto y repercuten en la disminuci(cid:243)n de cargas laborales en cabeza de la administraci(cid:243)n. los argumentos que el tribunal constitucional consider(cid:243), se encuentran los siguientes: “En efecto, corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci(cid:243)n (art. 150, numeral 11, C.P.) Segœn el art(cid:237)culo 347 de la Constituci(cid:243)n, el proyecto de ley de apropiaciones que se lleva a la aprobaci(cid:243)n del Congreso deberÆ contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun contra su conveniencia econ(cid:243)mica derivada de la forma de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendrÆ que incurrir el Estado en los gastos correspondientes a esos est(cid:237)mulos. El Ejecutivo ser(cid:237)a el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin l(cid:237)mites -pues la
norma no los fijay sin tØrmino, en evidente transgresi(cid:243)n a lo establecido constitucionalmente.” As(cid:237) las cosas, la Corte Constitucional determin(cid:243) que salvo el aparte seæalado en precedencia, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, que previ(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para los servidores pœblicos que se vincularan a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), se encuentra ajustado a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 de 199821 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5” de la Ley 432 de 1998, extendi(cid:243) el rØgim
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