CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16-2016
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS – Regulaci(cid:243)n legal / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS – Aplicaci(cid:243)n / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N Los empleados que ingresaron a la administraci(cid:243)n pœblica con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, estÆn cobijados por el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al rØgimen anualizado, y para efecto de la liquidaci(cid:243)n y pago de esa prestaci(cid:243)n se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1582 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 12 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTICULO 22 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 344 DE 1996
PRESCRIPCION DEL DERECHO DE CESANTIAS ANUALIZADAS - No opera / PRESCRIPCION DEL DERECHO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Opera frente a la mora del empleado Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relaci(cid:243)n laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestaci(cid:243)ncausado a su favor durante ese v(cid:237)nculo, no se puede predicar la prescripci(cid:243)n respecto de
las sumas que la componen, as(cid:237) ocurr(cid:237)a respecto de las cesant(cid:237)as bajo la modalidad de liquidaci(cid:243)n con retroactividad y as(cid:237) ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado(…)Respecto de las cesant(cid:237)as anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n, pues la obligaci(cid:243)n de su consignaci(cid:243)n en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un tØrmino perentorio para realizar el dep(cid:243)sito en el fondo administrador al que estØ afiliado el empleado y la omisi(cid:243)n en el cumplimiento de ese tØrmino no puede redundar en la afectaci(cid:243)n de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, s(cid:237) procede el fen(cid:243)meno prescriptivo, pues en tal caso, la omisi(cid:243)n de este œltimo en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores tØrminos se precisa que las cesant(cid:237)as anualizadas no estÆn sometidas al fen(cid:243)meno prescriptivo, mientras que las definitivas s(cid:237) estÆn sujetas a ese fen(cid:243)meno.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
SANCION MORATORIA – Naturaleza. No es accesoria a la prestaci(cid:243)n cesant(cid:237)a / PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCION MORATORIA EN CESANTIAS ANUALIZADAS –Norma aplicable. Los salarios moratorios, que estÆn a cargo del empleador que incumpla su obligaci(cid:243)n de consignar las cesant(cid:237)as en el tØrmino que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de Øl; pues su causaci(cid:243)n es excepcional, estÆ sujeta y deviene del incumplimiento u omisi(cid:243)n del deber legal consagrado a cargo del empleador, estÆn concebidas a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignaci(cid:243)n de esa prestaci(cid:243)n. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanci(cid:243)n en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no consagran un tØrmino de prescripci(cid:243)n, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las caracter(cid:237)sticas del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo as(cid:237) y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripci(cid:243)n trienal en asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se considera que no hay controversia
alguna sobre ese particular; no obstante, s(cid:237) es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…).La raz(cid:243)n de aplicar esta disposici(cid:243)n normativa y no el tØrmino prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa seæalan que la prescripci(cid:243)n all(cid:237) establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanci(cid:243)n moratoria, pues para la Øpoca de su expedici(cid:243)n, la sanci(cid:243)n aludida no hac(cid:237)a parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagraci(cid:243)n del rØgimen anualizado de las cesant(cid:237)as, en virtud de la Ley 50 de 1990.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTICULO 151
SANCION MORATORIA DE CESANTIAS ANUALIZADAS - A partir del 15 de febrero de cada aæo es el momento a partir del cual procede de su reclamaci(cid:243)n / PRESCRIPCION DE SANCION MORATORIA DE CESANTIAS ANUALIZADAS OPERA DURANTE LA VIGENCIA DEL VINCULO LABORALLa reclamaci(cid:243)n debe presentarse a partir del momento mismo en que opere la mora so pena de la extinci(cid:243)n de las porciones no reclamadas en su
oportunidad “la prescripci(cid:243)n trienal de la sanci(cid:243)n moratoria, incluso durante la vigencia del v(cid:237)nculo laboral, estÆ mÆs acorde, no solo con la realidad fÆctica de la controversia, sino con la disposici(cid:243)n legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesant(cid:237)as anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignaci(cid:243)n respectiva y prever, a partir del d(cid:237)a siguiente, una sanci(cid:243)n por el incumplimiento en esa consignaci(cid:243)n, implica que la indemnizaci(cid:243)n moratoria que surge como una nueva obligaci(cid:243)n a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento .Por ende, es a partir de que se causa la obligaci(cid:243)n -sanci(cid:243)n moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde all(cid:237), nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n, pero si la reclamaci(cid:243)n se hace cuando han transcurrido mÆs de 3 aæos desde que se produjo el incumplimiento,
se configura el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n, as(cid:237) sea en forma parcial. (…)La Sala unifica el criterio de que la reclamaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por la mora en la consignaci(cid:243)n anualizada de cesant(cid:237)as, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanci(cid:243)n no reclamadas oportunamente. LIMITE DE LA SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS - Hasta el retiro del servicio pues a partir de all(cid:237) surge la obligaci(cid:243)n de pagar las cesant(cid:237)as definitivas. No concurrencia de indemnizaciones moratorias. Sentencia de unificaci(cid:243)n que sienta jurisprudencia Al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligaci(cid:243)n de pagar las cesant(cid:237)as definitivas, por ende, hasta esa fecha podr(cid:237)a correr la sanci(cid:243)n producto de la mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos tØrminos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y tØrminos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesant(cid:237)as. Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en
la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de la desvinculaci(cid:243)n del servicio, para efecto de la causaci(cid:243)n de la mora en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas, acogiendo la primera postura planteada. SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LA SANCION MORATORIA EN CESANTIAS ANUALIZADAS – Cuando comprende uno periodo el salario devengado en el momento en que se produce la mora / SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LA SANCION MORATORIA EN CESANTIAS ACUMULADAS - El salario que corresponda al œltimo aæo en que se cause el retraso / LIQUIDACION DE LA SANCION MORATORIA EN CESANTIAS ACUMULADAS No hay lugar a liquidaci(cid:243)n independiente por cada uno de los periodos y corre hasta el pago o el retiro del servicio / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N Si bien es cierto las cesant(cid:237)as anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada aæo y se liquidan con base en el salario devengado en ese aæo, tambiØn lo es que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n en el fondo administrador de cesant(cid:237)as estÆ dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del aæo siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el
salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por mÆs de un aæo y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepci(cid:243)n a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignaci(cid:243)n de diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesant(cid:237)as debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulaci(cid:243)n de periodos anuales de cesant(cid:237)as debidas, corre una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n, o el retiro del servicio, atendiendo los parÆmetros dados en los acÆpites previos. El salario para liquidar la indemnizaci(cid:243)n moratoria serÆ el que devengue el empleado en el aæo en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignaci(cid:243)n de un nuevo periodo anualizado de cesant(cid:237)as, a partir de que se desconozca el tØrmino para la consignaci(cid:243)n de ese œltimo periodo, la
indemnizaci(cid:243)n moratoria deberÆ liquidarse con el salario que corresponda al œltimo. REESTRUCTURACION DE PASIVOS EN ENTIDAD TERRITORIAL– No exime del pago de las acreencias laborales . No pago de la sanci(cid:243)n moratoria Si bien en el proceso de restructuraci(cid:243)n se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los crØditos en igualdad de condiciones, tambiØn lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene crØditos laborales legalmente adquiridos. As(cid:237) las cosas y como quiera que con las pruebas que obran en el expediente, referidas previamente, se puede establecer que la administraci(cid:243)n municipal de Soledad ha incumplido la obligaci(cid:243)n de consignar anualmente las cesant(cid:237)as causadas a favor de la demandante por los aæos 2003 en adelante, forzoso es concluir que a partir del 15 de febrero de 2004 se gener(cid:243) a favor de Østa, la indemnizaci(cid:243)n por la mora reclamada.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTICULO 58 / CONVENIO 173 DE 1972 ORGANIZACI(cid:211)N INTERNACIONAL DEL TRABAJO TERMINO DE LA PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCION MORATORIAEmpieza a correr tres aæos atrÆs desde la fecha de la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa La Sala difiere de la fecha determinada por el a quo, a partir de la cual corri(cid:243) la
prescripci(cid:243)n, toda vez que tal como se seæal(cid:243) en el recurso, la controversia no estÆ encaminada al reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n en s(cid:237) -las cesant(cid:237)as-, sino de la sanci(cid:243)n por mora que surge con ocasi(cid:243)n de la falta de oportunidad en la consignaci(cid:243)n de esa prestaci(cid:243)n. De modo que mal podr(cid:237)a decirse, como lo hizo el a quo, que al estar prescritos los periodos de 2003 a 2006, s(cid:243)lo surge la obligaci(cid:243)n de pagar la sanci(cid:243)n por las cesant(cid:237)as generadas en el aæo 2007 y desde que se venci(cid:243) el plazo de pagar oportunamente las correspondientes a ese periodo, cuando lo que estÆ probado en el expediente es que la administraci(cid:243)n ha omitido el pago de tal prestaci(cid:243)n desde el 15 de febrero de 2004 y por tal raz(cid:243)n, lo que se debe declarar prescrito son las porciones de sanci(cid:243)n que dejaron de reclamarse en su oportunidad, pues el asunto que ocupa esta controversia es la sanci(cid:243)n surgida de la mora en el pago de la obligaci(cid:243)n prestacional. La raz(cid:243)n anterior, da lugar a modificar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto es necesario precisar que las porciones de sanci(cid:243)n prescritas son las causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, y no las comprendidas por los aæos 2003 a 2006, como allí se señaló”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: XXX
BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16
Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Apelaci(cid:243)n sentencia - autoridades municipales Sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CESUJ004 de 2016
Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de descongesti(cid:243)n. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO solicita al Tribunal declarar nulo el oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 emanado de la Oficina de Talento Humano del municipio de Soledad, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, derivado del incumplimiento en la consignaci(cid:243)n anualizada de las cesant(cid:237)as, en el respectivo fondo. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n pide que se condene al municipio de Soledad a pagar la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 344 de
1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que a su vez remite a los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que surge desde la omisi(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as causadas en el aæo 2003 y las siguientes que se causaron hasta el aæo 2008, con permanencia en el tiempo hasta cuando se produzca la consignaci(cid:243)n correspondiente, sanci(cid:243)n que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesant(cid:237)as que se adeudan, y que se actualicen los valores debidos, con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuaci(cid:243)n: Labora en el municipio de Soledad AtlÆntico en el cargo de auxiliar administrativo, c(cid:243)digo 407, grado 02 adscrito a la planta global de la administraci(cid:243)n central del municipio, desde el 12 de noviembre de 2003 y a la fecha aœn presta sus servicios en la entidad territorial. El municipio de Soledad no consign(cid:243) dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2003 a 2008, es decir, a mÆs tardar el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, tØrmino consagrado para los trabajadores que se hubieran vinculado a la administraci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se hayan acogido al
rØgimen previsto en las aludidas normas. Debido a ese incumplimiento, la administraci(cid:243)n municipal estÆ llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora; sin embargo, no ha reconocido tal sanci(cid:243)n ocasionada por su retardo. El 28 de octubre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n tendiente al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n mencionada, la que fue resulta a travØs del oficio S.T.H. 990.10 en el que se despach(cid:243) desfavorablemente su pretensi(cid:243)n. El oficio en cita fue dirigido a un sinnœmero de empleados pœblicos que, al parecer, hab(cid:237)an realizado similar reclamaci(cid:243)n, a pesar de que su petici(cid:243)n fue de carÆcter individual y concreto y por ende, debe ser tenido como el acto administrativo particular que modific(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica individual, subjetiva y concreta. La decisi(cid:243)n contenida en el acto presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce completamente el contenido de las normas que regulan el rØgimen legal de cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos. El acto administrativo qued(cid:243) en firme, porque no se interpusieron los recursos en v(cid:237)a gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de agotamiento
de la v(cid:237)a gubernativa, declar(cid:243) probada la de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n causada durante los aæos 2003 a 2006 y accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda. Sostuvo que como la demandante se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n municipal de Soledad en el aæo 2003, es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, que se hizo extensivo a las autoridades territoriales en virtud del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996. Adujo que por el hecho de haberse reclamado tard(cid:237)amente el pago de la sanci(cid:243)n moratoria de cesant(cid:237)as, es decir, hasta el 28 de octubre de 2010, se encuentran prescritas las causadas con 3 aæos de anterioridad a tal solicitud, es decir, las originadas antes del 28 de octubre de 2007. No obstante, como la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizada se realiza con corte a 31 de diciembre del aæo anterior y su pago procede a mÆs tardar el 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, el derecho a la sanci(cid:243)n moratoria que se podr(cid:237)a reclamar surge de la prestaci(cid:243)n causada a partir del aæo 2007, por encontrarse prescrito el derecho. Siendo as(cid:237), la mora empezar(cid:237)a a correr desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el d(cid:237)a en que se realice efectivamente la consignaci(cid:243)n respectiva.
LA APELACI(cid:211)N Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n parcial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Seæal(cid:243) que lo que se persigue en el proceso de la referencia no es el pago de las cesant(cid:237)as causadas sino el de la sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento de la administraci(cid:243)n en realizar la consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas. Seæal(cid:243) no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n de no reconocer la sanci(cid:243)n moratoria por las anualidades del 2003 a 2006 y sugiri(cid:243) que la prescripci(cid:243)n trienal a que alude el numeral 4” de la parte resolutiva de la sentencia, aœn no ha empezado a correr pues este tØrmino solo comienza a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por ende, solicita ordenar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por todas las anualidades reclamadas. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 mediante el cual se resolvi(cid:243) en forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria elevada por la seæora Yesenia Esther Hereira Castillo. A efecto de resolver la controversia y en aras de sentar
jurisprudencia1 sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesant(cid:237)as, la sanci(cid:243)n moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento, la Sala de la Secci(cid:243)n, de oficio, procede a unificar jurisprudencia, as(cid:237):
- Sobre las cesant(cid:237)as Las cesant(cid:237)as fueron consagradas en el literal f) del art(cid:237)culo 12 de la Ley 6“ de 1945 como un derecho de carÆcter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que deb(cid:237)a ser reconocido por el patrono a raz(cid:243)n de un mes de salario por cada aæo de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de aæo.
Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carÆcter permanente al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del poder pœblico, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 65 de 1946 y se constituy(cid:243) en una obligaci(cid:243)n a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. El Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant(cid:237)as de empleados pœblicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesant(cid:237)as2 a los empleados pœblicos y trabajadores oficiales y, en su art(cid:237)culo 22
consagr(cid:243): “Artículo 22º.- Liquidaci(cid:243)n en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social liquidarÆ el auxilio de cesant(cid:237)a causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demÆs organismos nacionales de previsi(cid:243)n social, los establecimientos pœblicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estØn afiliados a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n social harÆn para Østos la liquidaci(cid:243)n prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesant(cid:237)a corresponda a dichas entidades. 1 De conformidad con la competencia derivada del art(cid:237)culo 13A, del Reglamento del Consejo de Estado, que fue adicionado por el Acuerdo 148 de 2014. 2 Ver art(cid:237)culo 2”. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente art(cid:237)culo tendrÆn carÆcter definitivo y no podrÆn revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.” Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administraci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as dej(cid:243) de ser obligaci(cid:243)n de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social y se traslad(cid:243) al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la administraci(cid:243)n de ellas surg(cid:237)a una vez se efectuara la liquidaci(cid:243)n respectiva, en
virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 28 (cid:237)dem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de Østas œltimas se consagr(cid:243): “Artículo 28º.- Liquidaci(cid:243)n aæo de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos pœblicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidarÆ la cesant(cid:237)a que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el aæo de retiro.” Las cesant(cid:237)as as(cid:237) concebidas, se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad; no obstante, en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableci(cid:243) una forma diferente de liquidaci(cid:243)n de esa prestaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con
respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a.
ParÆgrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a a que se refiere este art(cid:237)culo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant(cid:237)as autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrÆ transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participaci(cid:243)n estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” Sin embargo, tal consagraci(cid:243)n estaba destinada œnicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidi(cid:243) con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia3. No obstante, con la expedici(cid:243)n de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su art(cid:237)culo 13, se estableci(cid:243) el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesant(cid:237)as, siempre que fuera compatible con la liquidaci(cid:243)n all(cid:237) ordenada, as(cid:237): “Artículo 13”.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la
presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo; El Gobierno Nacional podrÆ establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores pœblicos que en el momento de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley tengan rØgimen de cesant(cid:237)as con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo. ParÆgrafo.- El rØgimen de cesant(cid:237)as contenido en el presente art(cid:237)culo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional.” El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C428 de 1997 con el siguiente fundamento: “El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores pœblicos que en el momento de la publicaci(cid:243)n de la ley
3 En virtud del principio de unidad de materia. ten(cid:237)an rØgimen de cesant(cid:237)as con retroactividad se acojan al nuevo sistema. Esta parte del precepto es abierta
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