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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00632-01(4747-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00632-01(4747-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE CESANT˝AS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicaci(cid:242)n / SANCI(cid:210)N MORATORIA - Liquidaci(cid:243)n El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, previ(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS – Elementos El rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un

certificado sobre su cuant(cid:237)a; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. SANCI(cid:211)N MORATORIA POR M`S DE UN PER˝ODO – Liquidaci(cid:243)n En los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla su obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá

efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. Esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628(0528-14), C.P., Luis Rafael Vergara Quintero

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA – C(cid:243)mputo La prescripci(cid:243)n entendida como aquØl fen(cid:243)meno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisi(cid:243)n en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, tambiØn fue objeto de estudio por la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n aludida, para seæalar que en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento

Laboral. Se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2012-00091(1899-14).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO LABORAL – ARTICULO 151 /

ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO SANCI(cid:211)N MORATORIA – Exigibilidad La sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo

incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el tØrmino legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado; supuestos fÆcticos diametralmente diferentes a la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional, que origina la sanci(cid:243)n por mora prevista en el rØgimen anualizado. Por otro lado, no se puede predicar la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en la Ley 50 de 1990 al momento en que el empleado pœblico advierte que no dispone de sus cesant(cid:237)as al solicitar retiros parciales, puesto que de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 31 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia Financiera, las sociedades administradoras de fondos cesant(cid:237)as estÆn en la obligaci(cid:243)n de remitir a sus afiliados de manera peri(cid:243)dica (por lo menos semestralmente) los extractos de sus cuentas individuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00632-01(4747-14)

Actor: ELIZABETH OROZCO MUZA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL`NTICO Medio de Nulidad y restablecimiento del derecho

Control: FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Elizabeth Orozco Muza. A N T E C E D E N T E S La seæora Elizabeth Orozco Muza present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, mediante la cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2003 a

2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($32.160,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos2.- El mandatario judicial de la parte actora seæal(cid:243) que la seæora Elizabeth Orozco Muza labora en el municipio de Soledad en el cargo de Secretaria – C(cid:243)digo 440 – Grado 02, desde el 23 de julio de 2003 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2003 a 2008. 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del expediente. 2 Folios 3 a 5 del plenario. Indic(cid:243) que el 28 de octubre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante el alcalde de Soledad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado, le neg(cid:243) el derecho a la

accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron diferentes peticiones 3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n4.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda5.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad estÆ condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

Arguy(cid:243) que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto la demandante reclam(cid:243) una sanci(cid:243)n pecuniaria y no una prestaci(cid:243)n determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de 3 Al respecto, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 4 Folios 5 a 7 del expediente. 5 Folios 99 a 109 del plenario. Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada6; iii) No acreditaci(cid:243)n de la accionante de manifestar su deseo de acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, en consideraci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n; y v) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempl(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida

legalmente para el pago. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 30 de abril de 2014, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo demandado frente a la petici(cid:243)n de la actora del reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora; iii) declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006; iv) condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada día de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesant(cid:237)as de la vigencia de 2008, (…)”8. Refiri(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acredit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social segœn lo

ordenado en la ley, se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria pretendida. Finalmente, seæal(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria no es acumulativa y expuso que se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social causada para las vigencias de 2003 a 2006, en atenci(cid:243)n a la fecha en que efectu(cid:243) la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa, esto es, el 28 de octubre de 2010. 6 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 7 Folios 147 a 162 del expediente. 8 Folio 173 del expediente. Recurso de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante9. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n frente a la forma en que fue contabilizado el tØrmino de prescripci(cid:243)n, por cuanto el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indic(cid:243) que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanci(cid:243)n por mora causada por las anualidades de 2003 a 2008. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 y del Consejo de Estado11 para seæalar que en raz(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral entre la actora y el municipio de Soledad, en el caso concreto no se configur(cid:243) dicho

tØrmino extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, e igualmente de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, pidi(cid:243) efectuar un anÆlisis de los elementos de prueba aportados al proceso. Solicit(cid:243) as(cid:237) mismo que se agregue un numeral mÆs a la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se ordene que los valores de la condena sean ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante12 Reiter(cid:243) que lo pretendido por la actora es el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora, sin que haya lugar a declarar la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por mora correspondiente a las vigencias fiscales de 2003 a 2006, habida consideraci(cid:243)n que 9 Folios 175 a 180 del expediente. 10 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393.

11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254-01. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E); sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 12192012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Folios 263 a 267 del plenario. el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contabilizarse a partir del d(cid:237)a en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral13. Adujo que la condena deberÆ especificarse anualidad por anualidad hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha en que se efectu(cid:243) el pago. Concepto del Ministerio Pœblico14. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la declaratoria de prescripci(cid:243)n ordenada en la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por todo el per(cid:237)odo pretendido, en atenci(cid:243)n a que permaneci(cid:243) vigente la relaci(cid:243)n laboral. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de quØ momento se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n

establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990?15, y en consecuencia establecer si ¿en el presente caso se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n? Cuesti(cid:243)n previa EncontrÆndose el expediente al Despacho para emitir fallo en segunda instancia, mediante auto de 20 de noviembre de 201516, en aras de dilucidar puntos dudosos de la contienda, el Despacho orden(cid:243) oficiar al seæor Alcalde del municipio de Soledad y al fondo administrador de cesant(cid:237)as de la actora con el fin de que 13 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 22 de enero de 2015. Rad. 4346-2013. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez; providencia de 20 de noviembre de 2014. Rad. No. 2012-00339. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. 2001-00254. Actora: Rosiris D(cid:237)az Valencia 14 Folios 269 a 277 del expediente. 15 Aplicable en virtud del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 e 1996. 16 Folios 279 y 280 del expediente. remitiera los documentos que se relacionaron en la parte resolutiva de la seæalada providencia.

Con la respuesta a los requerimientos al seæor alcalde del citado municipio, se allegaron el 19 de febrero de 201617, entre otros, el escrito que obra folios 281 a 283 del expediente, el cual contiene el recurso de apelaci(cid:243)n de la entidad territorial accionada contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n. Conforme a la constancia de recibido se observa en la parte superior derecha del folio 281, que la impugnaci(cid:243)n fue interpuesta el 10 de julio de 2014, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 198418. Las partes fueron convocadas a la audiencia de conciliaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada el 1” de abril de 201419, sin que el apoderado de la entidad hiciera manifestaci(cid:243)n alguna al respecto. Con las pruebas decretadas, se allegó al proceso, el “Acta de Hallazgo” de 27 de enero de 201620, en la cual se informa que “(…) en cumplimiento de las directrices impartidas por el Magistrado a cargo del Despacho 009 del Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Sala Escritural – Dr. WELFRAN DE JES(cid:218)S DE MENDOZA OSORIO, se procedi(cid:243) a efectuar un inventario f(cid:237)sico de los expedientes y que se hallaron múltiples memoriales traspapelados (…)”, entre los cuales, se relaciona el

recurso de apelaci(cid:243)n que el municipio de Soledad present(cid:243) contra el fallo de la aqu(cid:237) demandante Elizabeth Orozco Muza. As(cid:237) las cosas, comoquiera que el apoderado del municipio de Soledad no hizo manifestaci(cid:243)n alguna con el fin de poner en conocimiento del A quo dicha irregularidad dentro de la oportunidad procesal, esto es, en el momento en el que 17 Segœn se observa a folio 294. 18 “Art(cid:237)culo 212. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010 En el Consejo de Estado el recurso de apelaci(cid:243)n de las sentencias proferidas en primera instancia tendrÆ el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se darÆ traslado al recurrente por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para que sustente el recurso, si aœn no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declararÆ desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reœne los demÆs requisitos legales, serÆ admitido mediante auto que se notificarÆ personalmente al Ministerio Pœblico y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrÆn pedir pruebas, que s(cid:243)lo se decretarÆn en los casos previstos en el art(cid:237)culo 214 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijarÆ un tØrmino hasta de

diez (10) d(cid:237)as. (…)” 19 Folio 230. 20 Que obra a folio 290. se realiz(cid:243) la audiencia de conciliaci(cid:243)n, qued(cid:243) saneado cualquier vicio que se hubiere presentado en la primera instancia, toda vez que las etapas procesales son preclusivas. En ese orden de ideas, debido a que la entidad territorial tuvo la oportunidad de informar que su recurso de apelaci(cid:243)n no se encontraba dentro del expediente y guard(cid:243) silencio frente a la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del AtlÆntico de conceder el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte actora, en este caso solo se tendrÆ en cuenta la impugnaci(cid:243)n oportunamente presentada por la demandante y en consecuencia, la Sala solo se ocuparÆ de analizar los cargos formulados en ella frente a la sentencia de primera instancia. AnÆlisis del problema jur(cid:237)dico Establecido lo anterior, la Sala procederÆ a resolver el cuestionamiento planteado, para lo cual abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) de la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990; (ii) prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as; y (iii) del caso concreto. De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los

art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199021, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados22, previ(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior, en los siguientes tØrminos: “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre 21 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 22 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432

de 1998. el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…) Art(cid:237)culo 102”.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesant(cid:237)a s(cid:243)lo podrÆ retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregarÆ al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud. En los eventos en que la legislaci(cid:243)n vigente autoriza la liquidaci(cid:243)n y pago de cesant(cid:237)a durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidaci(cid:243)n respectiva se descontarÆ del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matr(cid:237)culas del trabajador, su c(cid:243)nyuge, compaæera o compaæero permanente y sus hijos, en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girarÆ directamente a la entidad educativa y descontarÆ el anticipo del saldo del

trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. (…) Art(cid:237)culo 104”.- De las liquidaciones de cesant(cid:237)a que se efectœen el 31 de diciembre de cada aæo el empleador deberÆ entregar al trabajador un certificado sobre su cuant(cid:237)a. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesant(cid:237)a podrÆ presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidaci(cid:243)n o pago del auxilio de cesant(cid:237)a. En los eventos en que el empleador estØ autorizado para retener o abonar a prØstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesant(cid:237)a, podrÆ solicitar a la Sociedad Administradora la retenci(cid:243)n correspondiente y la realizaci(cid:243)n del procedimiento que seæalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los prØstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrÆn ser garantizados con la pignoraci(cid:243)n del saldo que este œltimo tuviere en el respectivo fondo de cesant(cid:237)a, sin que el valor de la garant(cid:237)a exceda al del préstamo. (…)”. De acuerdo con las disposiciones seæaladas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n

correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a23; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos 23 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990. establecidos en la ley24; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Ahora bien, en los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla su obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 201625, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una œnica sanci(cid:243)n “(…) desde el primer d(cid:237)a de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que

su liquidaci(cid:243)n deberÆ efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. En efecto, se concluye que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentar

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