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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00635-01(3031-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00635-01(3031-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIA - Concepto y finalidad / REGIMEN DE LIQUIDACION ANUAL DE CESANTIAS - Marco normativo / SANCION MORATORIA - Prescripción trienal / TERMINO DE PRESCRIPCION - Empieza a correr desde que la sanción moratoria se hace exigible / VINCULO LABORAL ACTUAL - No exime que se presente la reclamación dentro de los tres años siguientes cuando se hace exigible el derecho [E]n el expediente se acreditó que la entidad demandada solo hasta el 17 de diciembre de 2012 consignó los auxilios de cesantías del demandante por los años 2003 a 2008, se tiene que a partir del 15 de febrero de 2004 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria y así sucesivamente hasta el 15 de febrero de

2009. Sentado lo anterior, se procede a estudiar la censura del recurrente consistente en la aplicación de la prescripción trienal a la sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, aspecto sobre el cual, como ya se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, considerando que por tratarse de una sanción no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por ende, pasados 3 años sin hacer la reclamación laboral se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción. Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por el demandante no es a partir de la finalización del vínculo laboral

que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía por el año anterior. Por tanto, como en su caso, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía proporcional del año 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando hasta el año 2009. Por tanto, la entidad demandada incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2004, es así que desde esta fecha se empezó a causar la sanción hasta que se hizo la consignación el 17 de diciembre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00635-01(3031-15)

Actor: AFRANIO RODRIGUEZ BRAVO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN

LA CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Afranio Rodríguez Bravo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 0383/11 del 5 de abril de 2011 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad1, Atlántico, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se causó por el retraso de la consignación de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene el Municipio de Soledad a pagar al actor la sanción moratoria desde el año 2003 hasta el 2008. Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1 Expedido en atención a la competencia prevista en el numeral 15 del Decreto 0185 del 23 de agosto de 2008. El señor Afranio Rodríguez Bravo se vinculó con el Municipio de Soledad desde el 23 de julio de 2003 en el cargo de técnico, código 314, grado 01, encontrándose a

la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de funciones. El Municipio de Soledad no consignó dentro de los plazos fijados por la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los auxilios de cesantías del demandante por los años 2003 a 2008. El 5 de abril de 2011 el actor presentó una reclamación administrativa ante el Municipio de Soledad pidiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, la cual fue respondida mediante el Oficio STH 0383/11 del 5 de abril de 2011. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así: Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías

por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que al señor Afranio Rodríguez Bravo se le aplica la Ley 344 de 1996, porque se vinculó con el municipio el 23 de julio de 2003, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías desconoció las normas previamente citadas.

2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2, así: Señaló que el Municipio de Soledad en atención a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y con el objeto de sanear sus finanzas, celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos, sin embargo, en las bases de datos de la entidad en comento no aparece que el accionante haya elevado reclamación alguna, resultando por tanto improcedente solicitar la indemnización moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostuvo que la petición del interesado se presentó ante la administración el 5 de abril de 2011, de modo que en principio habría operado el fenómeno de la prescripción frente a las prestaciones anteriores al 5 de abril de 2008. Explicó que en la base de datos del proceso de reestructuración de pasivos aparece una reclamación presentada por la administradora de fondos de pensiones y cesantías, ejerciendo la representación del señor Afranio Rodríguez Bravo y que por tal motivo es improcedente reclamar en sede judicial la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues la obligación pretendida fue incluida en el acuerdo de reestructuración. Anotó que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 modifica la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto, según la citada norma la sanción por mora no podrá 2 Folios 33 a 39 cuaderno principal exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago. Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al anular parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del accionante por los años 2003 a 2008; y declarar probada la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 5 de abril de 2008, de conformidad con

los siguientes argumentos3: Señaló que el demandante trabajó con la Alcaldía del Municipio de Soledad desde el 23 de julio de 2003 y que a partir del 20 de junio de 2013 se afilió a la administradora de cesantías COLFONDOS, por tanto, en su caso se aplica el sistema anualizado de cesantías regulado en la Ley 344 de 1996, debido a que se vinculó a la administración con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. Estimó que la entidad empleadora tiene plazo hasta el 15 de febrero de cada año para consignar en el fondo respectivo las cesantías liquidadas anualmente, y que después de la fecha en cita se genera una sanción de un día de salario por cada día de retardo. Advirtió que en el caso bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Soledad incumplió su obligación de consignar oportunamente el valor de las cesantías del actor correspondientes a los años 2003 a 2008 y que fue solo hasta el 17 de diciembre de 2012 que se dio el pago, por ende, es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que sea oponible al trabajador el acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró la entidad demandada, toda vez que el actor no hizo parte del mismo y no consintió su aprobación. 3 Folios 131 a 147 cuaderno principal Sobre la prescripción de la sanción moratoria anotó que acorde con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la citada prestación es exigible si llegado el 15 de febrero del año siguiente no se ha realizado la consignación de las cesantías al

fondo escogido por el actor, entonces, como el demandante presentó la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa el 5 de abril de 2011, las sumas que por concepto de sanción moratoria le corresponden anteriores al 5 de abril de 2008 se encuentran prescritas. Así, el reconocimiento pretendido se efectuó a partir de esta última fecha. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó al Municipio de Soledad que pagara al actor un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, sanción que se contabilizó desde el 5 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha en la que se consignaron las cesantías del demandante al fondo que escogió4.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: Expresa que el término de prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías empieza a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral, y que como el señor Afranio Rodríguez Bravo todavía está vinculado laboralmente con el Municipio de Soledad el término de prescripción no ha empezado a correr6.

Señala que no está de acuerdo respecto a la forma de contar el término de prescripción en la providencia impugnada porque el Municipio de Soledad no consignó las cesantías en el término legal, por tanto, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 para los años 2003 a 2008.

Igualmente, el recurrente solicita que se profieran dos órdenes en el fallo de segunda instancia, a saber: i) que los valores resultado de la condena impuesta a 4 Se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia se indica que la fecha es el 7 de diciembre, sin embargo, en el proceso se probó que el pago se realizó el 17 de diciembre de 2012. 5 Folios 149 a 155 del cuaderno principal 6 El recurso de apelación se presentó el 21 de noviembre de 2014 (folio 149 del cuaderno principal). la entidad demandada se ajusten de conformidad con el IPC en atención a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y que ii) se ordene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 ídem. En consecuencia, el recurrente pide que se revoquen los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad total del acto demandado.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos8: Reitera que el término de prescripción para reclamar el pago de la sanción moratoria solo puede empezar a correr cuando termine la relación laboral y que el demandante se encuentra en ejercicio de sus funciones.

Señala que la entidad accionada le pagó las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008 hasta el 17 de diciembre de 2012, por ende, se adeuda la

sanción moratoria. Resalta que según la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado mientras esté vigente el vínculo laboral no se puede hablar de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por parte del empleador en el fondo donde está afiliado el trabajador, pues solo hasta la finalización de la relación laboral es exigible la referida prestación social. Agrega que también disiente frente a la providencia recurrida respecto de la forma en que se entiende que corren los días de mora, pues a su juicio por cada periodo 7 Folio 240 del cuaderno principal 8 Folios 299 a 305 del cuaderno principal de cesantías adeudado debe causarse de forma separada un día de mora y no como lo sostiene el Consejo de Estado9 en el sentido que cuando hay múltiples periodos de mora la sanción “debe correr de forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago”. 5.2 Parte demandada El Municipio de Soledad, a través de apoderado, presentó los siguientes argumentos10: Indica que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria porque se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, en cuyo régimen regulado en la Ley 432 de 1998 dicha sanción no es procedente. Aduce que si en gracia de discusión el actor tuviera derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término de prescripción se cuenta a partir de la causación de los derechos laborales y desde la finalización de la relación laboral y que en el caso de la sanción en cita el término empieza a

correr desde el 15 de febrero de cada año. Señala que en razón del acuerdo de reestructuración que celebró el Municipio de Soledad la acreencia reclamada por el demandante en este proceso fue incluida en aquél, por tanto, la acción presentada no es la idónea para asegurar el pago de la sanción moratoria.

6. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia impugnada11, así: Manifiesta que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 previó el sistema de liquidación anual de cesantías de todos los empleados, incluidos los territoriales, que se vincularan al Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 13 de febrero de 2014, proceso con radicado 08001-23-31-000-2009-01126-01 y número interno 1669-2012 10 Folios 313 a 326 del cuaderno principal 11 Folios 328 a 337 cuaderno principal Señala que los beneficios para los servidores públicos con la citada normatividad comprenden el derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a cargo de los empleadores que no consignaran antes del 15 de febrero de cada año las cesantías de sus trabajadores.

Explica que, según el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, los aspectos relativos a la liquidación y pago de las cesantías de

los empleados territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hayan afiliado a los fondos privados de cesantías es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Expresa que en el presente caso, el régimen del actor es el de liquidación anual de las cesantías, porque se vinculó a la administración pública el 23 de julio de 2003 y que como el Municipio de Soledad no consignó sus cesantías por los años 2003 a 2008 sino hasta el mes de diciembre de 2012, el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999. Sobre la prescripción de los derechos laborales declarada en la sentencia apelada, considera el Ministerio Público que el término para reclamar la sanción moratoria no puede quedar suspendido en el tiempo hasta el retiro del trabajador, a partir del cual quedaría habilitado para solicitarla sin límite alguno. En último lugar, precisa que no es procedente la aplicación de la indexación sobre a las sumas adeudadas por la sanción moratoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor procede revocar parcialmente la sentencia de primera

instancia para declarar que no operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que en criterio del recurrente dicho término solo empieza a correr a partir de la finalización de la relación laboral. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 12. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, la Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o

jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194213. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 13 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías14. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías15. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la

causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los

términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 16. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 14 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 15 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así:

“(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”17. Ahora bien, se destaca que la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo se aplica para los empleados del nivel territorial desde el 10 de agosto de 1998, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1582 de 1998, así lo precisó el Consejo de Estado, al señalar: “En consecuencia, si bien la Ley 344 de 1996 estableció el Régimen Anualizado de Cesantías para los empleados del nivel territorial, sólo hasta que se reglamentó por el Decreto 1582 de 1998, el cual entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, procede su aplicación, entre otros

aspectos, en lo relativo a la sanción moratoria que contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ese régimen ordena liquidar el 31 de diciembre de cada año, en forma definitiva, las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente e igualmente su consignación antes del 15 de febrero siguiente en el fondo de cesantías que elija el empleado” 18. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 76001-23-31-000-2005-00028-01 y número interno 0362-09 el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación

del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral19, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios20 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a

título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 19 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 20 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). Como hacen parte del derecho sancionador21 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las l

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