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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00638-01(2873-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00638-01(2873-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESCRIPCIÓN TRIENAL SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Computo Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza a correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido, tratándose de cesantías anualizadas, como el presente caso. Es así que en el sub judice, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2003 del trabajador, hasta el 14 de febrero de 2004 al fondo correspondiente, entonces, al no realizarse el depósito, el inicio del término de la sanción moratoria comenzó a correr desde el 15 de dicho mes y año. Ahora bien, se precisa que en el sub lite [la demandante] reclamó ante la administración solo el 28 de octubre de 2010, a saber, más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 28 de octubre de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767

DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 344 DE 1996 –

ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de

2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00638-01(2873-15)

Actor: CLARA LUZ RAMBAO CERA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

APELACIÓN SENTENCIA DECRETO 01 DE 1984

Teniendo en cuenta el fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de julio de 2018, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere sentencia de reemplazo en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la señora CLARA LUZ RAMBAO CERA, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) le

negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio al pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena. I.2. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA La demandante, al momento de la radicación de la demanda, labora en el MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407, Grado 03 adscrito a la planta global de la administración municipal desde el día 12 de noviembre de 2003. Señaló que la entidad demandada no consignó el auxilio de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008 dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente correspondiente. El 28 de octubre de 2010, radicó ante la Alcaldía Municipal una petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero la entidad demandada, a través del acto acusado, dio respuesta negativa a dicha solicitud. Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 14 de junio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II

Administrativa, que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. I.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN En la demanda invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación expuso, que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

A través de apoderado judicial, el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) se opuso a

las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, la “imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 en que entró el municipio de Soledad”, “ausencia probatoria respecto 1 Folios 42 a 52 del expediente. a si la demandante manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996”, “prescripción”, y la “inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

I.5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN2

El Tribunal Administrativo de Atlántico en sentencia de 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad del oficio demandado y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 28 de octubre de 2007. Previamente a examinar los cargos de la demanda, el a quo resolvió que las excepciones formuladas por el municipio de Soledad no prosperaban salvo la de prescripción, sobre la cual dijo que si las pretensiones de la demanda llegaren a prosperar sería objeto de estudio de fondo. Luego de hacer un recuento de la normativa que trata del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, concluyó que a la demandante le es aplicable el régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y demás

normas concordantes, pues se demostró que se vinculó a la administración del MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo cual le es aplicable el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990. Posteriormente, respecto a la excepción de prescripción, concluyó lo siguiente: “En el caso sub examine, se ha solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a las vigencias 2003 a 2008 por el no pago de las mismas a favor del demandante, dentro de la oportunidad prevista por la ley. Por tanto, si la entidad tenía la obligación de realizar la consignación o pago de las cesantías de cada una de las vigencias comprendidas entre el 2003 y el 2008, antes del 15 de febrero del año siguiente, como quiera que solo hasta el 28 de octubre de 2010 se elevó la solicitud de su reconocimiento y pago, emerge con toda claridad, que a tal fecha se configura la prescripción en forma parcial de la sanción moratoria causada entre el 15 de febrero de 2004 y el 27 de octubre de 2007, respecto de las cesantías correspondientes a las vigencias del año 2003, 2004, 2005 y 2006. No obstante, no ocurre lo mismo con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las 2 Folios 117 a 138 del expediente. vigencias 2007 y 2008, pues tales cesantías se debieron consignar antes del 15 de febrero del 2008 y 2009, respectivamente, dado que su

reclamación en la vía gubernativa se presentó el 28 de octubre de 2010 y por ende se encuentran dentro de los 3 años anteriores a su causación.”

I.6. RECURSO DE APELACIÓN 3

El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, al efecto argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no se puede hablar de prescripción de las cesantías ni de los derechos accesorios, como lo es la sanción moratoria, mientras esté vigente el vínculo laboral entre las partes; agregó que el no pago oportuno de las cesantías fue una conducta continuada desde el año 2003 hasta el 2008 por parte de la entidad, lo cual le ocasionó una desmejora al trabajador durante dicho tiempo. En razón de lo anterior, solicita que no le sea aplicada la prescripción y en su lugar se ordene el pago de la sanción moratoria año por año con su debida actualización a que hubiere lugar. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación adhesiva4, el cual fue allegado con posterioridad a la etapa procesal de traslado para alegar de conclusión, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta de acuerdo al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso. I.1. TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 11 de diciembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado

para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente5. En escrito visible a folios 235 a 239, el apoderado de la señora CLARA LUZ RAMBAO CERA reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación, 3 Folios 140 – 146 del expediente. 4 Folios 257 – 262 del expediente. 5 Folios 195 – 197 del expediente. adjuntando decisiones judiciales que, en su pensar, respaldan las pretensiones de la demanda. A folios 247 a 256 del expediente, el MUNICIPIO DE SOLEDAD presentó escrito de alegatos de conclusión; en él argumentó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la mora en las cesantías pues se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro durante las fechas reclamadas. De igual manera, propone que, de acceder a las pretensiones, se confirme la aplicación de la prescripción de la manera en que lo hizo el a quo. La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA6 ante el Consejo de Estado allegó concepto, en el cual solicita se confirme la providencia de primera instancia, toda vez que dentro del expediente se demostró que la actora elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según lo señala el acto acusado; además, sugiere que debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en la que la Sección Segunda fijó una postura frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Para resolver, se

II. CONSIDERACIONES II.1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la apelación allegada por el apoderado de la parte

demandante, se contrae a determinar si la prescripción fijada por el Tribunal Administrativo de Atlántico le es aplicable en los términos señalados por la sentencia recurrida, o si por el contrario la sanción moratoria declarada por el a quo debe reconocerse sin prescripción alguna. La Sala reitera que la decisión que a continuación se dicta corresponde al cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6 Folios 264 a 272 del expediente. II.2. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES La Ley 6ª de 1945, en el artículo 177, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales. El artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías8. En el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de

los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 contempló normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías9. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. 7 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. 8 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 9 “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses,

en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuero menor de doce meses.” A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Año y medio más adelante, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la ley anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Para el caso de aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en esta Ley, se estableció el siguiente procedimiento: “a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la

liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (…).” Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.” II.3. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y LA PRESCRIPCIÓN En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral10, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios11 a la 10 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres

años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador12 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196913, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”14. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-0016601(0593-14). 12 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 13 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14. indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación.

III. CASO CONCRETO Revisado el expediente, y teniendo en cuenta la orden de tutela impartida que dio lugar a la expedición de esta sentencia de reemplazo, considera la Sala que deben tenerse en cuenta los siguientes documentos para resolver el problema jurídico planteado: - Certificación suscrita por el Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad (Atlántico), en el que señaló que la accionante, para el momento de la radicación de la demanda, laboraba en la Alcaldía desde el 12 de noviembre de 2003 (fl. 18). - A folio 19, se anexó la petición radicada el 28 de octubre de 2010 por medio de la cual se solicitó al municipio demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2003 a 2010. - A folios 83 y 84, la Tesorera Municipal de la Alcaldía de Municipal de

Soledad certificó que no se registra pago alguno por concepto de cesantías a favor de la señora CLARA LUZ RAMBAO CERA. De acuerdo con la orden de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en esta providencia únicamente se revisará el tema de la prescripción de la sanción moratoria, dejando de lado la posibilidad de estudiar si le es aplicable o no a la demandante el régimen contenido en la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998. Ahora bien la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en el artículo 1º estableció que los empleados públicos de nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados de cesantías tendrán derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año el auxilio de cesantía. En este orden de ideas, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente y tenidas en cuenta en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se entiende que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías de la accionante por los años 2003 a 2008 en los plazos legales, y que para fecha de radicación de la demanda no lo había hecho, se tiene que a partir del 15 de febrero de 2004 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria hasta cuando sea realizado por la entidad demandada.

En consecuencia, se procede a estudiar lo alegado por la demandante sobre la prescripción trienal de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, aspecto sobre el cual, como ya se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció la Sección Segunda en la sentencia del 25 de agosto de 2016, considerando que por tratarse de una sanción, la misma no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por ende, pasados 3 años sin hacer la reclamación laboral, se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción. Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza a correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido, tratándose de cesantías anualizadas, como el presente caso. Es así que en el sub judice, el MUNICIPIO DE SOLEDAD tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2003 del trabajador, hasta el 14 de febrero de 2004 al fondo correspondiente, entonces, al no realizarse el depósito, el inicio del término de la sanción moratoria comenzó a correr desde el 15 de dicho mes y año. Ahora bien, se precisa que en el sub lite CLARA LUZ RAMBAO CERA reclamó ante la

administración solo el 28 de octubre de 2010, a saber, más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 28 de octubre de 2007. En este sentido, se confirmará la sentencia apelada toda vez que se declaró la prescripción por las vigencias anteriores al 2006 y se ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2006; desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007, y desde el 15 de febrero de 2009 hasta que se verifique o verificare el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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