CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00643-01(1910-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00643-01(1910-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS - Empleado pœblico / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Vinculaci(cid:243)n / VINCULACION ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 - RØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS - No contempla reconocimiento de sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIAImprocedente El rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactivo de cesant(cid:237)as regulado por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y con base en Øste, se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada aæo de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracci(cid:243)n, liquidados con base en el œltimo salario devengado por el servidor pœblico. De otro lado, en atenci(cid:243)n a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, el rØgimen de los servidores territoriales vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesant(cid:237)as serÆ el anualizado, cuyas previsiones normativas se establecen en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes con la Ley 50 de 1990, por lo que al 31 de diciembre de cada aæo, el empleador debe hacer la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n y su valor debe ser
consignado antes de 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n en la cuenta individual del trabajador, so pena de la sanci(cid:243)n moratoria del pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Se acredit(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n laboral del actor con la entidad territorial demandada, acaeci(cid:243) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por ende se infiere que el demandante es beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as. En consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a de las cesant(cid:237)as, pues este es propio del rØgimen de cesant(cid:237)a anualizada, teniendo en cuenta que si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, prevØn una sanci(cid:243)n moratoria, Østa se configura por el incumplimiento del pago de las cesant(cid:237)as o el que se hiciere de manera tard(cid:237)a, directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo, y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en el fondo privado de cesant(cid:237)as.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 33 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00643-01(1910-14)
Actor: LUIS MIGUEL GONZALEZ FABREGAS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCI(cid:211)N
MORATORIA. CONFIRMA SENTENCIA QUE NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA POR SER DEL REG˝MEN RETROACTIVO DE LIQUIDACI(cid:211)N DEL AUXILIO DE LAS CESANT˝AS. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor LUIS MIGUEL GONZ`LEZ F`BREGAS. ANTECEDENTES LUIS MIGUEL GONZ`LEZ F`BREGAS presenta demanda, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de
2010, suscrito por un funcionario de Control Disciplinario de la Alcald(cid:237)a de Soledad, mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en forma anualizada en Colfondos S.A 2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar al municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n por mora contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposici(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) la Ley 344 de 1996, por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2006 a 2008, equivalente a un d(cid:237)a de salario ($27.784,oo) por cada d(cid:237)a de retardo en el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. FUNDAMENTOS F`CTICOS3.- 1 Estipulada en el “(…) conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 (…)”. 2 Certificaci(cid:243)n visible a folio 16 del expediente. 3 Folios 19 a 21 del plenario. El seæor Luis Miguel GonzÆlez FÆbregas seæal(cid:243) que labora en el Municipio de Soledad en el cargo de Auxiliar - C(cid:243)digo 470 - Grado 02, adscrito a la Planta
Global de la Administraci(cid:243)n Central de Soledad desde el 14 de agosto de 1991 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, con una asignaci(cid:243)n mensual de $833.529 pesos. Manifest(cid:243) que pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, la Alcald(cid:237)a de Soledad no ha consignado dentro del tØrmino establecido en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2006 a 2008. Inform(cid:243) que el 28 de octubre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa a la entidad para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las normas citadas y a travØs del acto acusado se neg(cid:243) la petici(cid:243)n, por considerar que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N4.- Se invocaron como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culos 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996; art(cid:237)culo 21 del Decreto 1063 de 1991; y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998. A juicio del demandante, la entidad territorial incumpli(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en
las disposiciones normativas que establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, el cual previ(cid:243) que en relaci(cid:243)n con los empleados vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, la entidad pœblica empleadora deberÆ liquidar y consignar el auxilio de cesant(cid:237)as a mÆs tardar el d(cid:237)a 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, por ende, debido a la conducta omisiva del municipio de Soledad, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. 4 Que obra a folios 22 a 29 del plenario. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.- Una vez notificada personalmente la presente acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al Alcalde Municipal de Soledad5, y vencido el tØrmino de traslado establecido en el numeral 5” del art(cid:237)culo 207 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 48 de la Ley 446 de 19986, la entidad territorial accionada no contest(cid:243) la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, a travØs de sentencia de fecha 31 de julio 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible aplicar al demandante el rØgimen previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que el Decreto 1582 de 1998 contempla que el rØgimen de la
Ley 344 de 1996 entr(cid:243) en rigor a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad, incluso respecto de aquellos empleados vinculados con anterioridad que hubieren manifestado su voluntad de acogerse al nuevo sistema de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, situaci(cid:243)n fÆctica que para el caso concreto no acaeci(cid:243). Concluy(cid:243) que debido a que el demandante fue vinculado a la Alcald(cid:237)a de Soledad el 14 de agosto de 1991, se encuentra cobijado bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, pese a la existencia de la certificaci(cid:243)n expedida por el Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as Colfondos S.A., en la cual se hace constar su afiliaci(cid:243)n a dicho fondo privado a partir del 20 de febrero de 2006, en tanto ello no acredita el hecho de que el seæor GonzÆlez FÆbregas haya manifestado expresamente a la entidad empleadora la decisi(cid:243)n de acogerse al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as contemplado en la Ley 344 de 1996. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.- 5 Folio 71 del expediente. 6 “Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y ademÆs disponer lo siguiente: (…)
5. Que se fije en lista, por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, para que los demandados puedan contestar la
demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.”. 7 Folios 112 a 120 del expediente. La parte demandante8 Manifiesta que si bien el seæor GonzÆlez FÆbregas se vincul(cid:243) laboralmente al municipio de Soledad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se entiende que estÆ cobijado bajo el nuevo rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as, a partir de la afiliaci(cid:243)n al Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as Colfondos S.A. y en consecuencia, a efecto de las pretensiones que se reclaman, corresponde su reconocimiento a partir de la fecha en que se afili(cid:243) al respectivo fondo privado. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N.- Parte demandante9 La parte actora reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia y enfatiza que en el acÆpite de pruebas fue aportada la certificaci(cid:243)n emanada y firmada por el Representante de Servicio de Colfondos S.A. que demuestra su afiliaci(cid:243)n a dicho Fondo desde el 20 de febrero de 2006, raz(cid:243)n por la cual las vigencias que se reclaman son las correspondientes a los aæos 2006 a 2008.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO10
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto y
solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor se encontraba bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en la medida en que se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n territorial el 14 de agosto de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no comunic(cid:243) al empleador su decisi(cid:243)n de acogerse al sistema anualizado. Indic(cid:243) que la afiliaci(cid:243)n al Fondo privado de cesant(cid:237)as no conlleva al cambio de rØgimen, habida consideraci(cid:243)n que las entidades administradoras de cesant(cid:237)as 8 Folios 121 a 123 del expediente. 9 Folios 151 a 153 del plenario. 10 Folios 155 a 161. creadas por la Ley 50 de 1990 estaban facultadas para administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesant(cid:237)as retroactivas, de conformidad con el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1582 de 1998. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n planteado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en este caso, consiste en determinar cuÆl es el rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as aplicable a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante, esto es, el anualizado
previsto en la Ley 344 de 1996, o el retroactivo contemplado en las normas anteriores a la expedici(cid:243)n de esta ley (literal a) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945 y art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 2767 de 1945 y normas complementarias). Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) Del caso concreto. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n establecida a favor de los trabajadores que se causa por la terminaci(cid:243)n definitiva de la relaci(cid:243)n laboral, en caso de cesant(cid:237)as definitivas o durante la vigencia de la misma, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con necesidades de educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda, en tratÆndose de cesant(cid:237)as parciales. El auxilio de cesant(cid:237)as se encuentra regulado en Ley 6“ de 194511, que en su art(cid:237)culo 17 previ(cid:243) entre otras esta prestaci(cid:243)n, de la cual ser(cid:237)an destinatarios 11 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente, a raz(cid:243)n de un mes
de sueldo o jornal por cada aæo de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1” de enero de 1942. A su vez, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1” de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesant(cid:237)a y jubilaci(cid:243)n y se dictan otras”, extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en
la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedici(cid:243)n del Decreto 3118 de 196812, se cre(cid:243) el Fondo Nacional de Ahorro, como un establecimiento pœblico, vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico y entre otras disposiciones, se inici(cid:243) la eliminaci(cid:243)n de la retroactividad de la cesant(cid:237)a, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as, comoquiera que en su art(cid:237)culo 27 contempl(cid:243) que cada aæo calendario, contado a partir del 1” de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Pœblicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidar(cid:237)an la cesant(cid:237)a que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidaci(cid:243)n, segœn esta norma, tiene carÆcter definitivo y no podrÆ ser revisada 12 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. aunque en aæos posteriores var(cid:237)e la remuneraci(cid:243)n del respectivo empleado o
trabajador. A diferencia de las entidades pœblicas del orden nacional en la cuales se dio paso a un sistema de liquidaci(cid:243)n anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesant(cid:237)a permaneci(cid:243) regulado de conformidad con la Ley 6“ de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Las normas citadas consagran el carÆcter retroactivo del rØgimen de cesant(cid:237)as, sistema en el que se ten(cid:237)a en cuenta el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para efectos de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicio. Con la expedici(cid:243)n del Decreto 1045 de 197813, se fijaron las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las prestaciones de los empleados pœblicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a y se regularon los factores salariales base de liquidaci(cid:243)n, as(cid:237): “Artículo 40.- Del auxilio de cesant(cid:237)a. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a se sujetarÆ a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. (…) Art(cid:237)culo 45.- De los factores de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y
de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci(cid:243)n se tendrÆ en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n y la prima tØcnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci(cid:243)n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viÆticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi(cid:243)n cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio; j) Los incrementos salariales por antig(cid:252)edad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio; 13 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art(cid:237)culo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Se resalta) En el aæo 1990, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Ley 50 “Por la cual se
introducen reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as en el sector privado, a travØs de los denominados fondos de cesant(cid:237)as, puesto que de conformidad con el art(cid:237)culo 99 de la disposici(cid:243)n, se preceptu(cid:243) el rØgimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada aæo debe liquidar las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n consignando el valor correspondiente al fondo de cesant(cid:237)as al que se encuentre afiliado el empleado, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente.
3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. El rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as contempla la posibilidad de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicios, con base en el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico; al paso que el rØgimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, comprende no solamente el auxilio de cesant(cid:237)a sino tambiØn el pago de los intereses sobre las cesant(cid:237)as, cuyo fin es la protecci(cid:243)n contra la depreciaci(cid:243)n monetaria, as(cid:237) como una contribuci(cid:243)n a la soluci(cid:243)n del problema de vivienda y educaci(cid:243)n de los trabajadores afiliados. El sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)a se hizo extensivo a los servidores pœblicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”14, esto es, el 31 de diciembre de 1996. El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 que continu(cid:243) el proceso de desmonte de la
retroactividad de las cesant(cid:237)as y ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual de Østas a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)15, tiene el siguiente contenido literal: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; (…)”. En tal sentido, el art(cid:237)culo 13 ib(cid:237)dem estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para los servidores pœblicos vinculados o que se vincularan a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). La pluricitada Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 199816, vigente a partir del 10 de agosto del mismo aæo, en cuyo art(cid:237)culo 1” estipul(cid:243): “(…)Art(cid:237)culo 1”.- El rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los
servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5” y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. Por su parte, la Ley 432 de 199817 por la cual se reorganiz(cid:243) el Fondo Nacional del Ahorro18, en su art(cid:237)culo 5(cid:176) permiti(cid:243) que el personal vinculado al sector territorial 14 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 15 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores pœblicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. 17 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur(cid:237)dica y se dictan otras disposiciones.” 18 Transform(cid:243) el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carÆcter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico. pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesant(cid:237)as, reconociera
los intereses y protegiera dicha prestaci(cid:243)n contra la pØrdida de valor adquisitivo. Seæal(cid:243) el referido art(cid:237)culo lo siguiente: “Artículo 5º. Afiliaci(cid:243)n de servidores pœblicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores pœblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. PodrÆn afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demÆs servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores pœblicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrÆn trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesant(cid:237)as, transcurridos tres aæos desde la afiliaci(cid:243)n, siempre que no tengan obligaci(cid:243)n hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. ParÆgrafo.- En los casos en que los servidores pœblicos tengan rØgimen de retroactividad en las cesant(cid:237)as, el mayor valor serÆ responsabilidad de la entidad empleadora.”. El Decreto 1582 de 199819 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5” de la Ley 432
de 1998 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, adopt(cid:243) en su totalidad el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para quienes se afiliaran a los Fondos Privados de Cesant(cid:237)as y seæal(cid:243) el procedimiento y los efectos para los empleados que pertenecieran al rØgimen de liquidaci(cid:243)n con retroactividad, pero que optaran por acogerse al rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado. Para el efecto indic(cid:243): “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998.
Art(cid:237)culo 3”.- En el caso de servidores pœblicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con rØgimen de retroactividad, que decidan acogerse al rØgimen de cesant(cid:237)a de dicha ley, se procederÆ de la siguiente forma: 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores pœblicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” a) La entidad pœblica realizarÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pœblica entregarÆ el valor de la liquidaci(cid:243)n a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrÆn emitir a favor de cada uno de los servidores pœblicos que se acojan a este rØgimen, un t(cid:237)tulo de deuda pœblica por el valor de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, con las caracter(cid:237)sticas que se seæalan mÆs adelante, previo el cumplimiento de los trÆmites legales necesarios para su expedición (…).” (Se destaca) De conformidad con las disposiciones transcritas, se tiene que el rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactivo de cesant(cid:237)as regulado por la Ley 6“ de 1945 y demÆs
disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y con base en Øste, se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada aæo de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracci(cid:243)n, liquidados con base en el œltimo salario devengado por el servidor pœblico. De otro lado, en atenci(cid:243)n a la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, el rØgimen de los servidores territoriales vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesant(cid:237)as serÆ el anualizado, cuyas previsiones normativas se establecen en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes con la Ley 50 de 1990, por lo que al 31 de diciembre de cada aæo, el empleador debe hacer la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n y su valor debe ser consignado antes de 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n en la cuenta individual del trabajador, so pena de la sanci(cid:243)n moratoria de
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