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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00644-01(1009-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00644-01(1009-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Conciliaci(cid:243)n judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Sentencia condenatoria en primera instancia requisito para conceder el recurso / AUDIENCIA DE CONCILIACION - No celebrada. Devoluci(cid:243)n del expediente al Tribunal Descendiendo al asunto bajo estudio, segœn el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carÆcter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci(cid:243)n, el juez o magistrado deberÆ citar a audiencia de conciliaci(cid:243)n, que deberÆ celebrarse antes de resolver sobre la concesi(cid:243)n del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.” En el presente caso, si bien la sentencia fue condenatoria se observa que el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante auto de 17 de febrero de 2015, consider(cid:243) que al no ser la parte condenada quien interpuso el recurso, no hab(cid:237)a lugar a citar a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n, sin embargo, teniendo en cuenta la adici(cid:243)n de estos dos requisitos ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se realiza a la Ley 640 de 2001, considera este Despacho que la exigencia procesal que contiene el referido art(cid:237)culo, no condicion(cid:243) la celebraci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n a que la presentaci(cid:243)n del recurso la realice la entidad condenada, por

el contrario, la celebraci(cid:243)n de la referida audiencia estÆ supeditada œnicamente a que el fallo sea condenatorio e impugnado por cualquiera de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00644-01(1009-15)

Actor: SARAY MERCEDES ESCALANTE IBA(cid:209)EZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Procede el Despacho a estudiar la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C. C. A., por intermedio de apoderado, la seæora Saray Mercedes Escalante IbÆæez acudi(cid:243) ante el Tribunal Contencioso Administrativo del AtlÆntico con el objeto de solicitar las siguientes declaratorias y condenas: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 0355/11, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad - AtlÆntico, mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de pago

de la sanci(cid:243)n moratoria que consagra el Decreto 1582 de 1998, complementado por los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. - Que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la omisi(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as desde el aæo 2003 al 2008, inclusive, la cual debe liquidarse en forma anualizada. - Que se ordene en la sentencia actualizar los valores condenados de acuerdo con el (cid:237)ndice de precios al consumidor, con sus intereses respectivos. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2011 (fls. 28-29) y en sentencia del 30 de agosto de 2013 (fls. 144-157) el Tribunal Administrativo del AtlÆntico declar(cid:243) la nulidad parcial del acto demandado y conden(cid:243) al Municipio de Soledad a pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso por concepto de no pago de las cesant(cid:237)as correspondientes. Posteriormente la parte demandante present(cid:243) solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2013, en el sentido de precisar que la sanci(cid:243)n debi(cid:243) ir hasta el aæo en el que fuera cancelada la obligaci(cid:243)n. (fls 159-160). Mediante auto de 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico neg(cid:243)

la solicitud de aclaraci(cid:243)n, argumentando que el escrito presentado no estaba acorde con la finalidad del trÆmite de aclaraci(cid:243)n, por cuanto lo que se pretend(cid:237)a era cambiar la forma en que fue liquidada la sanci(cid:243)n moratoria, y para ello, se cuenta con los recursos de Ley. (fls 178-179) La parte demandante igualmente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2013, solicitando la modificaci(cid:243)n de la sentencia (fls. 162-168). El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto fue concedido a travØs de auto del 17 de febrero de 2015 (fl. 180), por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En la referida providencia, el Tribunal hizo un anÆlisis del art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010 y decidi(cid:243) no darle aplicaci(cid:243)n al mismo, pues consider(cid:243) que al no ser la parte condenada quien interpone la apelaci(cid:243)n, resultar(cid:237)a improcedente cumplir con el requisito de la conciliaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico1 Procede el Despacho a establecer si la aplicaci(cid:243)n de la exigencia contenida en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010 relativa a la obligaci(cid:243)n del juez de primera instancia de citar a audiencia de conciliaci(cid:243)n a las partes, como requisito previo a la concesi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, cuando el fallo es de carÆcter condenatorio,

estÆ supeditada a que el recurso sea interpuesto por la parte condenada. A este respecto se precisa en primer lugar que el art(cid:237)culo 70 ib(cid:237)dem, adiciona un inciso al art(cid:237)culo 43 de la Ley 640 de 2001, que dice: ARTICULO 43. Oportunidad para la audiencia de Conciliaci(cid:243)n Judicial. Las partes, de comœn acuerdo, podrÆn solicitar que se realice audiencia de conciliaci(cid:243)n en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrÆ citar a audiencia. En la audiencia el juez instarÆ a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberÆ proponer la f(cid:243)rmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirÆ falta sancionable de conformidad con el rØgimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobarÆ, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripci(cid:243)n en el acta de conciliaci(cid:243)n. Si la conciliaci(cid:243)n recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictarÆ un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuarÆ respecto de lo no conciliado. <Inciso adicionado por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de 1 El asunto bajo estudio se rige por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo por cuanto la fecha de su

presentaci(cid:243)n fue el 21 de junio de 2011. carÆcter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci(cid:243)n, el juez o magistrado deberÆ citar a audiencia de conciliaci(cid:243)n, que deberÆ celebrarse antes de resolver sobre la concesi(cid:243)n del recurso. La asistencia a esta audiencia serÆ obligatoria. PAR`GRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declararÆ desierto el recurso. (Resaltado fuera de texto) De la conciliaci(cid:243)n en lo contencioso administrativo laboral A nivel legal, la conciliaci(cid:243)n es un mecanismo de resoluci(cid:243)n de conflictos mediante el cual dos o mÆs personas gestionan sus diferencias (art. 64, Ley 446 de 1998), respecto de asuntos susceptibles de transacci(cid:243)n, desistimiento y los que determine la ley. En caso de que medie un acto administrativo de carÆcter particular se podrÆ conciliar sobre sus efectos econ(cid:243)micos si se da alguna de las causales del art(cid:237)culo 692 del C.C.A. (art. 71, (cid:237)dem). De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “La conciliaci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n en virtud de la cual se persigue un interØs pœblico, mediante la soluci(cid:243)n negociada de un conflicto jur(cid:237)dico entre partes, con la intervenci(cid:243)n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci(cid:243)n, y

excepcionalmente de particulares.”3 Igualmente, la normatividad sobre conciliaci(cid:243)n tambiØn prevØ que las personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico pueden conciliar sobre conflictos de carÆcter particular y contenido econ(cid:243)mico, que sean competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a travØs de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 (art. 70, Ley 446 de 1998). Ahora bien en el campo del derecho administrativo laboral, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece la facultad de conciliaci(cid:243)n œnicamente sobre derechos inciertos y discutibles, as(cid:237) como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales (arts. 484 y 535 de la CP). 2 "ARTICULO 69. Causales de Revocaci(cid:243)n. Los actos administrativos deberÆn ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposici(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o a la ley.

2. Cuando no estØn conformes con el interØs pœblico o social, o atenten contra Øl.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” 3 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 del 17 de marzo de 1999, Dr. Antonio Barrera Carbonell

4 “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, en sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. De lo anterior se concluye que la conciliaci(cid:243)n en derecho administrativo laboral puede versar sobre los efectos econ(cid:243)micos de un acto administrativo de carÆcter particular sujeto de control ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) Se trate de derechos inciertos y discutibles. ii) Sean asuntos susceptibles de transacci(cid:243)n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales. AnÆlisis del caso en concreto Descendiendo al asunto bajo estudio, segœn el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carÆcter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelaci(cid:243)n, el juez o magistrado deberÆ citar a audiencia de conciliaci(cid:243)n, que deberÆ celebrarse antes de resolver sobre la concesi(cid:243)n del recurso. La asistencia

a esta audiencia será obligatoria.” (Subrayado fuera de texto) En el presente caso, si bien la sentencia fue condenatoria se observa que el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante auto de 17 de febrero de 2015, consider(cid:243) que al no ser la parte condenada quien interpuso el recurso, no hab(cid:237)a lugar a citar a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n, (fl 180), sin embargo, teniendo en cuenta la adici(cid:243)n de estos dos requisitos ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se realiza a la Ley 640 de 2001, considera este Despacho que la exigencia procesal que contiene el referido art(cid:237)culo, no condicion(cid:243) la celebraci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n a que la (…)”Subrayado fuera de texto) 5 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci(cid:243)n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci(cid:243)n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (subrayado fuera de texto) presentaci(cid:243)n del recurso la realice la entidad condenada, por el contrario, la celebraci(cid:243)n de la referida audiencia estÆ supeditada œnicamente a que el fallo sea condenatorio e impugnado por cualquiera de las partes. Es por esta raz(cid:243)n que se procederÆ a dejar sin efectos el auto que concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n y por consiguiente, se ordenarÆ el regreso del expediente al Tribunal Administrativo del AtlÆntico para que dØ cumplimiento a lo ordenado en la norma, que pretende la soluci(cid:243)n de conflictos por v(cid:237)as alternativas a la contencioso administrativa. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO.- D(cid:201)JASE SIN EFECTOS el auto de 17 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, mediante el cual se concedi(cid:243) el recurso

de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante. Segundo.- DEVU(cid:201)LVASE el presente expediente al Tribunal Administrativo del AtlÆntico para que se dØ cumplimiento a lo ordenado en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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