CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00647-01(0746-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00647-01(0746-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanci(cid:243)n por el no pago antes del 14 de febrero de cada aæo [E]n los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla su obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una œnica sanción “(…) desde el primer día de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. En efecto, se concluye que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda
(cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual se deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006).
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – RØgimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 A(cid:209)OS – A partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual [S]e establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo
por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el tØrmino legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado; supuestos fÆcticos diametralmente diferentes a la omisi(cid:243)n en la
consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional, que origina la sanci(cid:243)n por mora prevista en el rØgimen anualizado. SANCION MORATORIA – (cid:218)nica sanci(cid:243)n frente a varios periodos de auxilio de cesant(cid:237)a / PRESCRIPCION – Sanci(cid:243)n moratoria / CONSIGNACION DE CESANTIA – Sanci(cid:243)n moratoria es ostensible tal como alega la recurrente, que la sanci(cid:243)n por mora se caus(cid:243) con ocasi(cid:243)n del incumplimiento de la entidad territorial frente a todas las anualidades objeto de la litis (2000 a 2008); sin embargo, segœn lo expuesto anteriormente, en el evento en que el empleador se retrase en la consignaci(cid:243)n de diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas, en forma sucesiva y concurrente, no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora respecto de cada una de las anualidades debidas, como desacertadamente lo orden(cid:243) el A quo, sino que se genera una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a de mora que se caus(cid:243) por el primer periodo, hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n o el retiro del servicio. (…) Ahora bien, debido a que la reclamación se efectuó el 21 de octubre de 2010, es decir, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 3 aæos a partir de la fecha en que se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 151
del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, oper(cid:243) el fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 21 de octubre de 2007. (…) [E]n el sub jœdice se caus(cid:243) un per(cid:237)odo de mora desde el incumplimiento del deber de consignaci(cid:243)n del valor correspondiente a la fracci(cid:243)n de 2000 y por las vigencias fiscales sucesivas hasta la satisfacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n el 26 de diciembre de 2012, pese a que el auxilio de cesant(cid:237)as de los aæos posteriores (2009 – 2012) haya sido consignado al ente administrador anteriormente. En este orden de ideas, comoquiera que la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa interrumpi(cid:243) la prescripci(cid:243)n, es claro que se debe condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00647-01(0746-15)
Actor: ADELA MARGARITA MONTALVO BARRIOS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO) Referencia: Tema: Sanci(cid:243)n moratoria – Aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en tratÆndose del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Adela Margarita Montalvo Barrios. A N T E C E D E N T E S La seæora Adela Margarita Montalvo Barrios present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, mediante el cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2000 a 2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el pago de la
suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($32.160,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos2.- La demandante seæal(cid:243) que labora en el municipio de Soledad en el cargo de Secretaria – C(cid:243)digo 440 – Grado 02, desde el 9 de marzo de 2000 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha sido consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2000 a 2008. Indic(cid:243) que el 21 de octubre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante el alcalde municipal con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del expediente. 2 Folios 21 a 27 del plenario. en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le neg(cid:243) el derecho a la accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron peticiones de diferentes servidores pœblicos de la entidad3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n4.-
Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n al art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia que se ocupa de la irrenunciabilidad de los derechos m(cid:237)nimos laborales y a las normas seæaladas en precedencia, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda.- Una vez notificada personalmente la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho al alcalde municipal de Soledad5, y vencido el tØrmino de traslado establecido en el numeral 5” del art(cid:237)culo 207 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 48 de la Ley 446 de 19986, la entidad territorial accionada no efectu(cid:243) pronunciamiento alguno. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 3 Al respecto, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 4 Folios 5 a 7 del expediente. 5 Folio 86 del expediente. 6 “Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reœne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y ademÆs disponer lo siguiente: (…)
5. Que se fije en lista, por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.”. 7 Folios 118 a 135 del expediente. 21 de marzo de 2014, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar la nulidad del acto administrativo acusado en lo atinente a la negativa de la reclamaci(cid:243)n de la demandante; ii) declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria “correspondiente a la vigencia de 2006, que se hubiese causado entre el 15 de febrero y 20 de octubre de 2007, (…) Así mismo, respecto a las vigencias
2000 a 2005 (…)”8; y iii) conden(cid:243) al municipio de Soledad a reconocer y pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo “(…) Desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2007, y desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008.”9 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que pese a la afirmaci(cid:243)n de la entidad concerniente a la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a en diciembre de 2012, en donde no se especific(cid:243) si en ese momento se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n por mora y debido a la no acreditaci(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente para las anualidades de 2000 a 2008 dentro de la oportunidad legal, se debe penalizar econ(cid:243)micamente a la entidad territorial accionada, conforme lo dispuesto por el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Expuso que en atenci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa, esto es, el 21 de octubre de 2010, se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n total de las porciones
causadas para las vigencias fiscales de 2000 a 2005 y parcial, respecto de aquella originada por el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n en el aæo 2006. Recurso de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante10. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su desacuerdo en relaci(cid:243)n con los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en tanto no procede la declaratoria de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2005 y la causada entre el 15 de febrero y el 20 de octubre de 2007 por la anualidad de 2006, por cuanto el 8 Folio 135. 9 Ib. 8. 10 Folios 137 a 144 del expediente. incumplimiento de la obligaci(cid:243)n por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indic(cid:243) que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanci(cid:243)n por mora para las anualidades de 2000 a 2008. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11 y del Consejo de Estado12 para seæalar que en raz(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral entre la actora y el municipio de Soledad, en el caso concreto no se configur(cid:243) dicho tØrmino extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n
legal y reglamentaria, conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, e igualmente de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Solicit(cid:243) as(cid:237) mismo que se agregue un numeral mÆs a la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se ordene que los valores de la condena sean ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Finalmente, seæal(cid:243) que es necesario efectuar un anÆlisis de los elementos de prueba aportados al proceso, a travØs de los cuales se demostr(cid:243) que el acto administrativo acusado desconoci(cid:243) las normas superiores, raz(cid:243)n por la cual demand(cid:243) su nulidad. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante13 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia e hizo Ønfasis en que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contabilizarse a partir del d(cid:237)a en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral14. 11 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393.
12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254-01. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E); sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 12192012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 26 de octubre de 2012. Rad. 2012-01834 de 26 de octubre de
2012. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. 13 Folios 234 a 237 del plenario. 14 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 0829-2013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; providencia de 21 de noviembre de
2013. Rad. No. 2011-00254. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez.
Aleg(cid:243) que la condena impuesta deberÆ especificarse anualidad por anualidad hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha en que se efectu(cid:243) el pago del auxilio de cesant(cid:237)as para las anualidades de 2000 a 2008. Indic(cid:243) que los valores de la condena deben ser ajustados en los tØrminos del
art(cid:237)culo 187 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y la indexaci(cid:243)n procede œnicamente sobre el valor de la sanci(cid:243)n por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, en los tØrminos del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199015. Concepto del Ministerio Pœblico16. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la declaratoria de prescripci(cid:243)n ordenada en la sentencia de primera instancia, al considerar que la exigibilidad de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se origina a partir de la terminaci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n laboral, puesto que en ese momento surge la obligaci(cid:243)n para el empleador de entregar directamente al ex servidor los saldos de cesant(cid:237)as que no se hubieren consignado en el fondo administrador. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de quØ momento se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990?17, y en tal virtud, establecer si ¿en el presente caso se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n?
Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los 15 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 21 de mayo de 2009. 16 Folios 239 a 246 vlto. del expediente. 17 Aplicable en virtud del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 e 1996. siguientes aspectos: (i) De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990; (ii) prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as; y (iii) del caso concreto. De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199018, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados19, previ(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la
anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior, en los siguientes tØrminos: “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente.” 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…) Art(cid:237)culo 102”.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesant(cid:237)a s(cid:243)lo podrÆ retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregarÆ al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes
a la presentaci(cid:243)n de la solicitud. En los eventos en que la legislaci(cid:243)n vigente autoriza la liquidaci(cid:243)n y pago de cesant(cid:237)a durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidaci(cid:243)n respectiva se descontarÆ del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matr(cid:237)culas del trabajador, su c(cid:243)nyuge, compaæera o compaæero permanente y sus hijos, en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girarÆ directamente a la entidad educativa y descontarÆ el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. (…) Art(cid:237)culo 104”.- De las liquidaciones de cesant(cid:237)a que se efectœen el 31 de diciembre de cada aæo el empleador deberÆ entregar al trabajador un certificado sobre su cuant(cid:237)a. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesant(cid:237)a podrÆ presentar al trabajador 18 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 19 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidaci(cid:243)n o pago del auxilio de cesant(cid:237)a. En los eventos en que el empleador estØ autorizado para retener o abonar a prØstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesant(cid:237)a, podrÆ solicitar a la
Sociedad Administradora la retenci(cid:243)n correspondiente y la realizaci(cid:243)n del procedimiento que seæalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los prØstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrÆn ser garantizados con la pignoraci(cid:243)n del saldo que este œltimo tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. (…)”. De acuerdo con las disposiciones seæaladas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a20; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley21; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Ahora bien, en los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es
decir, que el empleador incumpla su obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 201622, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una œnica sanci(cid:243)n “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidaci(cid:243)n deberÆ efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. En efecto, se concluye que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su 20 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990. 21 Art(cid:237)culo 102 de la Ley 50 de 1990 22 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011
00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual se deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006). Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as. La prescripci(cid:243)n entendida como aquØl fen(cid:243)meno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisi(cid:243)n en el ejercicio de las acciones pertinentes
una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, tambiØn fue objeto de estudio por la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n aludida, para seæalar que en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que prevØ: “Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposici(cid:243)n transcrita, se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la
anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 199523 y la Ley 1071 de
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