CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00651-01(2040-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00651-01(2040-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Marco normativo / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el incumplimiento en la consignación de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No exime del pago de acreencias laborales Tiempo después, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, de las pruebas arrimadas al expediente y analizadas en conjunto, se concluye que la demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías porque claramente se constata, que se vinculó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, en consecuencia, tuvo razón el a quo en declarar el reconocimiento de la sanción moratoria para la demandante. La Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador debe reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena que prescriba la sanción
moratoria causada antes de los tres años precedentes a la reclamación. la Sala reitera su posición en el sentido que el hecho que la entidad accionada se encuentre en un proceso de reestructuración de pasivos no implica que se sustraiga completamente del pago de las prestaciones laborales, como en este caso de las cesantías, de sus trabajadores. No en vano el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores se sitúa en el primer orden de prioridad en los procesos de restructuración empresarial.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00651-01(2040-16)
Actor: JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO TEMA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984
Decide la Sala de la Subsección «A» el recurso de apelación parcial propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
A través de apoderado judicial la señora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número STH279-11 de fecha 10 de marzo de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 (sic), por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en forma anualizada. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido municipio, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades que van desde 2003 hasta el 2008 inclusive, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.
HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
A continuación se resumen los hechos en los que se sustentan las pretensiones: 1.1. La actora ingresó a trabajar en el municipio de SOLEDAD, ATLÁNTICO desde el 12 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 y a la fecha se encuentra vinculada a esa entidad territorial. El último salario devengado por la servidora es de $833.532.oo 1.2. La entidad demandada no consignó a tiempo ni en forma oportuna las sumas relativas a las cesantías de los años 2003 hasta el auxilio de cesantías del año 2008 inclusive. 1.3. El 22 de febrero del 2011, la actora radicó ante la Alcaldía
Municipal de Soledad un escrito de reclamación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, sin embargo la entidad demandada a través del acto acusado (el oficio número STH279-11 de fecha 10 de marzo de 2011) dio respuesta negativa a dicha solicitud. 1.4. El día 11 de abril de 2011 la accionante presentó solicitud de conciliación. El 08 de junio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 117 judicial II administrativa la cual resultó fallida cumpliendo de esta forma el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 13,29, 53 y 200.
CCA: Artículos 85, 137 a 139.
Legales: en la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, debido a que por remisión del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, en los casos en los que el empleador omita su obligación de consignar el auxilio de cesantías de manera oportuna, deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Manifestó que el municipio de Soledad al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero de cada año, incurrió en una conducta omisiva que desconoce los
derechos del trabajador y que la hace acreedora de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Soledad, ATLÁNTICO contestó la demanda (folios 33-38), mediante la cual propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos que se resumen así: Previamente a examinar los cargos de la demanda, el a quo resolvió que las excepciones formuladas por el municipio de Soledad no prosperaban salvo la de prescripción, sobre la cual dijo que si las pretensiones de la demanda llegaren a prosperar estarían prescritos los montos que se causaron con anterioridad al 22 de febrero de 2008.
Luego de hacer un recuento de la normativa que trata el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, concluyó que a la demandante le es aplicable el régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, toda vez que fue vinculada a la administración con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma y aunque si bien durante el período solicitado no se acreditó que la misma se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías, la
administración debía realizar la consignación en el fondo que ésta eligiera, porque la no manifestación del servidor sobre la escogencia del fondo en el que quiere que se le consignen las cesantías, no exime a la entidad accionada de cumplir con la obligación de pagar las cesantías dentro del plazo legal. Posteriormente el a quo concluyó que sí es procedente, condenar al municipio de Soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del período 2003 al 2008 a la Señora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES del 22 de febrero de 2008 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) hasta el 15 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el salario devengado en el 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en que fueron consignadas las cesantías de la demandante al fondo de cesantías COLFONDOS, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado en el año 2008.
5. APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE El 21 de julio de 2015 la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación parcial (folios 246-252), contra la citada providencia el cual se resume a continuación: Expresó que se encuentra en desacuerdo parcial con la providencia atacada, en lo que atañe a la declaratoria de la prescripción porque considera que ese término se debe contar a partir del día siguiente de finalizada la vinculación laboral con la entidad, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que la actora al momento de presentar la apelación
parcial aún se encontraba laborando con el municipio de Soledad. También mencionó que la sanción moratoria se debe conceder anualidad por anualidad indexada. Igualmente solicitó se modifique parcialmente el numeral segundo de la sentencia que declaró la nulidad parcial del acto demandado para en su lugar declarar la nulidad del citado acto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión (folios 392-398) en los que formuló argumentos similares a los presentados en el recurso de apelación parcial. El Ministerio Público presentó el concepto 472-2016 (folios 422-428) mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.
I. CONSIDERACIONES Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. PROBLEMA JURÍDICO Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación el problema jurídico se circunscribe a determinar si el reconocimiento de la sanción moratoria declarada en la sentencia apelada estuvo conforme con la ley.
Para resolver el anterior problema jurídico la sala verificará si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción tal como lo declaró el a quo. Con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto se procederá a establecer el régimen de cesantías al que pertenece la actora y las consecuencias que se derivan de ello.
2. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales.
En primer término, la Ley 6ª de 1945, en el artículo 171, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. Posteriormente, mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1 del citado decreto les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías2. En el artículo 6 ibídem, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. De otra parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías3. Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.
1 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)». 2 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo». 3 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses». A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación (el 31 de diciembre de 1996), las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe
realizarse el 31 de diciembre de cada año. Tiempo después, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
3. CASO CONCRETO En el caso concreto se encuentran las siguientes pruebas: - Certificación expedida el 3 de febrero de 2011, por el secretario de talento humano del municipio de Soledad en la cual consta que la señora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES, con C.C. número 44.159.016 expedida en Soledad labora en esa entidad en el cargo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 03, desde el 12 de agosto de 2003 hasta la fecha (folio 14). - Solicitud de la señora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES, recibida en la Alcaldía de Soledad el 22 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías en el período correspondiente a los años 2003 a 2008. - Acto administrativo censurado contenido en la comunicación STH 0279/11 del 10 de marzo de 2011, expedido por la Alcaldía del municipio de Soledad, mediante el cual se negó a la actora la sanción
moratoria reclamada (folios 16 a 18). - Planilla de reporte de afiliados de Colfondos (folio 197) en la cual se acredita un pago a la demandante por valor de $3.783.591.oo. - Certificación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (folio 223), expedida el 05 de noviembre de 2014 en la que consta que la actora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES se encuentra afiliada al citado Fondo de Pensiones y Cesantías desde el 20 de febrero de 2006 y se acreditan unas consignaciones de cesantías, entre ellas un pago efectuado el 26 de diciembre de 2012 por valor de $ 3.783.591.oo, así: Tipo de movimiento Fecha Valor Consignación 2010-03-31 882.860,24 Consignación 2011-02-11 979.806,00 Consignación 2012-02-14 1.104.080,00 Consignación 2012-12-26 3.783.591,00 Consignación 2013-02-15 1.208.837,00 Consignación 2014-02-14 1.339.510,00 - - De acuerdo con el acervo probatorio, para esta Sala es diáfano que la señora JENNIFER MARÍA TINOCO NIEBLES es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías previsto la Ley 344 de 1996 (que entró en vigencia el 31 de diciembre de 1996) como quiera que se vinculó a la entidad el 12 de agosto del 2003, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada Ley. También se acredita que las cesantías de la actora, correspondientes a los
años 2003 a 2008, por un valor de $ $ 3.783.591.oo, fueron consignadas en Colfondos el 26 de diciembre de 2012. En este orden de ideas, de las pruebas arrimadas al expediente y analizadas en conjunto, se concluye que la demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías porque claramente se constata, que se vinculó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y, en consecuencia, tuvo razón el a quo en declarar el reconocimiento de la sanción moratoria para la demandante. Ahora bien, sobre el aspecto de sí en el presente caso operó o no la prescripción de la sanción moratoria, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 20164 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador debe reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena que prescriba la sanción moratoria causada antes de los tres años precedentes a la reclamación. De igual forma, la citada sentencia de unificación aclaró los siguientes aspectos relevantes sobre la sanción moratoria: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación
del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación 4 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Núm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. En consecuencia de lo anterior y en lo que atañe a la prescripción declarada en primera instancia, vislumbra la Sala que esa decisión se encuentra igualmente conforme a derecho, puesto que la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria ante la entidad el 22 de febrero de 2011 y, por tanto, en aplicación de la prescripción trienal, debe declararse prescrita la sanción moratoria anterior al 22 de febrero de 2008, tal como lo realizó el a quo. Igualmente, la Sala vislumbra que cuando se trata de varios períodos anuales de cesantías sin consignar, cada uno de ellos no corre de manera independiente porque se podría generar por un mismo hecho, pagos sin justa causa legal por dos veces o más, afectando considerablemente el patrimonio público. Lo correcto es liquidar una única sanción que se
computa desde el primer día de mora del primer período hasta cuando se realice el pago de la prestación. Igualmente, se considera que la indemnización moratoria por ser una sanción que castiga el retardo en una proporción considerablemente importante, ella cubre o incluye la indexación o actualización monetaria, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996. Finalmente, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo que concierne a declarar la nulidad (y no declarar nulidad parcial como lo declaró el a quo) del oficio número STH 0279/11. Toda vez, que al revisar la sentencia de primera instancia es suficientemente claro que era procedente el pago de la sanción moratoria dado el régimen de la demandante, y además, porque esta no se encontraba dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad demandada. Así las cosas no existe razón legal justificada para dejar parcialmente en vigencia el citado acto administrativo. Sin embargo la Sala reitera su posición en el sentido que el hecho que la entidad accionada se encuentre en un proceso de reestructuración de pasivos no implica que se sustraiga completamente del pago de las prestaciones laborales, como en este caso de las cesantías, de sus trabajadores. No en vano el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores se sitúa en el primer orden de prioridad en los procesos de restructuración empresarial. Por tales razones se modificará el citado numeral segundo de la sentencia apelada parcialmente. Esta posición ha sido consolidada en esta Corporación la cual se pronunciado en varias oportunidades5. Postura que ha sido corroborada por la Corte Constitucional, quien en
sentencia C1143 de 20016, al estudiar la constitucionalidad de algunos de los artículos de la ley 550 de 1999, señaló: «Si una de las finalidades de la intervención del Estado en la economía es la promoción de su reactivación y siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no pueden dejar de atender sus obligaciones de carácter laboral.» 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara. Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: Manuel Salvador De La Hoz. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 10 de noviembre de 2010, radicado: 0508-2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia 10 de febrero de 2011. Consejero Ponente. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 08001 23 31 000 2005 02156 01 (0910-10)
Actor: Fabio Guerrero Salgado.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Núm. interno: 0528-2014. Actor
Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) 6 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (parcial); 17 (parcial); 33 numerales 9 y 16 (parcial); 34 numerales 1° (parcial) y 10 (parcial); 35 parágrafo tercero, literal a); 44 y 58 numerales 1° (parcial), 3°, 5°, 9° (parcial), 10° (parcial) y 15 de la Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley» Sentencia del 31 de octubre de 2001. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Resaltado de la Sala DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica esta Sala de Subsección procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el veintinueve (29) de mayo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a confirmar en todo lo demás el citado proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
II. FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el veintinueve (29) de mayo de 2015, en el sentido declarar la nulidad del oficio número 0279/11 del 10 de marzo de 2011, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías para los años 2003 a 2008, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás la citada sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el veintinueve (29) de mayo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO. En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM/DCSG