CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00655-01(0562-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00655-01(0562-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Sanción moratoria / EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Marco normativo / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el incumplimiento en la consignación de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN – Empieza a correr desde que se debe consignar la cesantía y no desde cuando se termina el vínculo laboral / PRESCRIPCIÓN – Reclamación en sede administrativa INDEXACIÓN – Improcedencia al ser superior a la sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Se causa una sola vez independiente que se incumplan varios periodos [L]a Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor del auxilio del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por ello, como en el sub judice, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando. Por tanto, la entidad demandada incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2004, es así que desde esta fecha se empezó a causar la sanción hasta el 26 de diciembre de 2012, cuando que se hizo la consignación de los auxilios de cesantías. Ahora bien, se
precisa que en el sub lite la señora Sara Belén Robles Bermúdez reclamó ante la administración el 26 de octubre de 2010, a saber más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 26 de octubre de 2007, esto es, por el periodo comprendido el 15 de febrero de 2004 hasta el 25 de octubre de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00655-01(0562-16)
Actor: SARA BELÉN ROBLES BERMÚDEZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La señora Sara Belén Robles Bermúdez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad, Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anuales. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 2003 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla. Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Sara Belén Robles Bermúdez labora en el Municipio de Soledad, Atlántico, desde el 31 de diciembre de 2003, en el cargo de secretaría, código 440, grado 02 adscrita a la planta global de la administración central de Soledad. El Municipio de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la
actora desde el año 2003 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año. El 26 de octubre de 2010, la actora presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Soledad, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, petición que le fue respondida en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la
terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el 1 Folios 1 a 11 del cuaderno principal fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que a la señora Sara Belén Robles Bermúdez labora en el Municipio de Soledad desde el 31 de diciembre de 2003, por tanto se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por este motivo, como su empleador no efectuó oportunamente la consignación de sus cesantías, el acto demandado debe ser declarado nulo.
2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así2: Señaló que se configura la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por
cuanto la accionante tenía que pedir ante la administración la consignación de los auxilios de cesantías, para tener derecho al pago de la sanción moratoria por el retardo en su consignación. Indicó que en todo caso se debe aplicar la prescripción trienal frente a las anualidades reclamadas por la actora a título de sanción moratoria.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, anuló parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de la accionante, al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 26 de octubre de 2007; y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de Soledad pagar la sanción de un día de salario por cada día de retraso por concepto de la no consignación de las cesantías desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2016, cuando fueron efectivamente consignadas. 2 Folios 39 a 44 del cuaderno principal El a quo expuso los siguientes argumentos3: Señaló que la demandante fue vinculada a la Alcaldía de Soledad el 31 de diciembre de 2003 y se afilió a COLFONDOS el 10 de febrero de 2010, por tanto es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, al haber prestado sus servicios a la entidad territorial después de la vigencia de esta ley.
Indicó que el auxilio de cesantía de la accionante por el año 2003 la Alcaldía de Soledad
debió consignarlo antes del 15 de febrero de 2004 y así sucesivamente por todas las anualidades reclamadas, las cuales solo fueron canceladas hasta el 21 de diciembre de 2012. Manifestó que la entidad accionada incumplió su obligación de consignar oportunamente el valor de los auxilios de cesantías de la actora por los años 2003 a 2008, por consiguiente está obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pedida en la demanda, sin embargo, en aplicación de la prescripción trienal, como la reclamación en sede administrativa se presentó el 26 de octubre de 2010, las sumas anteriores al 26 de octubre de 2007 están prescritas. Precisó que la sanción moratoria cuando se trata de periodos sucesivos adeudados, no es acumulable por cada año hasta el día de la consignación “ya que entonces la sanción no sería de un día a partir del segundo año de incumplimiento sino de dos o más días según los años que resultaren incumplidos, elle en razón a que se estaría generando un detrimento patrimonial al Estado por condenarse varias veces por una misma mora”. Sostuvo que en consecuencia procedía decretar la nulidad parcial del oficio demandado y ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 26 de octubre de 2007, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retraso, que se cuenta así: Periodo Salario que utiliza para calcular la mora 26 de octubre de 2007 – 15 de febrero Salario devengado en el 2006
3 Folios 216 a 233 del cuaderno principal de 2008 16 de febrero de 2008 al 15 de febrero Salario devengado en el 2007 de 2009 16 de febrero de 2009 hasta el 26 de Salario devengado en el 2008 diciembre de 2012 Indicó que no hay lugar a la indexación de las sumas cuyo pago se ordena en atención a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, toda vez que no es razonable que el trabajador tenga derecho a la sanción moratoria la cual no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a ésta.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos4: Expresa que no está de acuerdo respecto de declaratoria de prescripción de la sanción moratoria, pues la señora Sara Belén Robles Bermúdez pertenece a la planta del Municipio de Soledad desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha, en el cargo de secretaría, grado 02, código 440.
Indica que solo a partir de la terminación de la relación laboral empieza a correr el término de 3 años de la prescripción de la sanción moratoria regulada en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 del Código Sustantivo del Trabajo. Resalta que es un hecho cierto que el Municipio de Soledad no realizó la consignación de las cesantías en los plazos legales, y que por tal omisión debe ser condenado al pago de
la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por los periodos de los años 2003 a 2008, sin se aplique la prescripción trienal. Asevera que se debe modificar el numeral 3º de la sentencia apelada para determinar año por año el pago de la sanción moratoria, pues desde el año 2003 corrió la referida sanción por periodos concurrentes hasta el 26 de diciembre de 2012, cuando fueron efectivamente consignados los auxilios de cesantías. 4 Folios 235 a 241 del cuaderno principal Solicita que se revoque el numeral 5º del fallo y en su lugar se ordene a la entidad demandada que pague los valores adeudados a la actora debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor. Indica que la providencia recurrida anuló parcialmente el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, cuando en su criterio debió declararse su nulidad total, y que en consecuencia, se condene al Municipio de Soledad a pagar la sanción moratoria del año 2003 al 2008.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora sostiene que la señora Sala Belén Robles Bermúdez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del Municipio de Soledad pues éste no consignó sus auxilios de cesantías anualizados6.
Indica que no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria debida a la actora pues no ha finalizado su relación laboral con el Municipio de Soledad, por tanto solicita que se ordene el pago de la citada sanción desde el 2003. 5.2 Parte demandada Manifiesta que la sanción moratoria no puede reconocerse a la actora porque ésta no hizo parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Soledad7. 5 Folio 251 del cuaderno principal 6 Folios 357 a 363 del cuaderno principal 7 Folios 376 a 385 del cuaderno principal Expresa que en todo caso operó el fenómeno de la prescripción trienal, pues no existe fundamento jurídico para que el citado término se cuente a partir de la terminación de la relación laboral.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada, así8: Resalta que la demandante está cobijada por el régimen de liquidación anualizado de cesantías, por cuanto ingresó al servicio del Municipio de Soledad, el 31 de diciembre de 2003, esto es, después del 31 de diciembre de 1996, de ahí que tenga derecho a la liquidación anual de sus cesantías cada 31 de diciembre.
Señala que como la entidad demandada no le consignó a la accionante las cesantías reclamadas por los años 2003 a 2008 sino solo hasta el año 2012, aquélla tiene derecho al pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, como presentó la reclamación ante la Alcaldía de
Soledad hasta el 26 de octubre de 2010, se configuró la prescripción respecto de los derechos anteriores al 26 de octubre de 2007, como lo dispuso el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar que no operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de 8 Folios 387 a 391 del cuaderno principal las cesantías, toda vez que dicho término solo empieza a correr a partir de la finalización de la relación laboral y determinar si es procedente ordenar la actualización de los valores cuyo reconocimiento se dispuso en la providencia recurrida.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal
que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 9. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194210. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías11. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 10 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 11 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías12. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso
que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 13. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de
cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo,
protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”14. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el
citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral15, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 15 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa
prestación. Como hacen parte del derecho sancionador17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196918, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento
legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”19. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y 16 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 18 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación
de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 29 de septiembre de 2011, expedida por el secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad, la señora Sala Belén Robles Bermúdez labora en la Alcaldía Municipal de Soledad desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha, en el cargo de secretaría, código 440, grado 0220. Afiliación a fondo privado de cesantías La directora de Cuentas de COLFONDOS S.A. pensiones y cesantías, certificó el 16 de septiembre de 2011, que la actora se encuentra afiliada al fondo de cesantías desde el 10 de febrero de 201021. Reclamación administrativa La señora Sara Belén Robles Bermúdez, mediante escrito del 26 de octubre de 2010 dirigido al alcalde municipal de Soledad, solicita que le sea cancelada la sanción moratoria “por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años 2003 hasta 2008, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 344 de 1996 (…) hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo de cesantías (…)”22. Acto administrativo demandado En Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el 20 Folio 157 del cuaderno principal
21 Folio 195 del cuaderno principal 22 Folio 17 del cuaderno principal retardo en la consignación de los auxilios de cesantías23. Pago de los auxilios de cesantías A través del Oficio STH-0853-2.014 del 17 de septiembre de 2014, el secretario de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad informa que los aportes de la accionante correspondientes a los 2003 a 2008 fueron consignados a COLFONDOS, conforme lo ordenado en la Resolución 00701 de diciembre de 2012 “Med
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