CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00662-01(1922-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00662-01(1922-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCION MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías anualizadas / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción / PRESCRIPCION TRIENAL – Probada / SANCIÓN MORATORIA – Un día de salario por cada día de mora desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 25 de diciembre de 2012 / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No se pueden desconocer derechos fundamentales / SANCIÓN MORATORIA – Reconoce parcialmente Los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a ésta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a aquella que se causó, en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Al señor Edwin José Sandoval Africano se le debe aplicar el régimen de liquidación anualizada de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el municipio de Soledad (Atlántico) se produjo desde el 1 de agosto de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996, cuya reglamentación (artículo 1 del
Decreto 1582 de 1998), remite a la citada Ley 50 de 1990 para los servidores del Estado del nivel municipal. Probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de noviembre de 2007, por cuanto la solicitud de su reconocimiento y pago fue presentada al municipio de Soledad el 9 de noviembre de 2010. se reitera que la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, motivo por el cual, en el caso concreto el municipio de Soledad (Atlántico) deberá pagar un día de salario desde el 9 de noviembre de 2007, hasta el 25 de diciembre de 2012, día anterior a la fecha de consignación de las cesantías adeudadas, tal como se declaró en la sentencia apelada, por lo tanto no procede la aclaración de la sentencia del a quo que fue propuesta por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00662-01(1922-14)
Actor: EDWIN JOSÉ SANDOVAL AFRICANO
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)
SE. 0031 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico). PRETENSIONES A través de apoderado judicial el señor Edwin José Sandoval Africano, solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte de la demandada, ante la petición que elevó el 9 de noviembre de 2010, en la que requirió el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido municipio al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, junto con la actualización de valor de las sumas de dinero de conformidad con el índice de precios al consumidor y sus respectivos intereses. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relató que labora en la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo denominado técnico operativo código 314, grado 03, adscrito a la planta global de la administración central, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo, manifestó que su empleadora no consignó los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, dentro del plazo establecido por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1999, y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio. El 9 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición a la que la entidad no le dio respuesta, con lo que se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 8 de junio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte del municipio de Soledad (Atlántico). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Como concepto de violación expuso que con la configuración del acto ficto se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que, a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, la Administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
El municipio de Soledad (Atlántico), a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto propuso como excepción «ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa» porque el reclamo del servidor no recayó sobre un derecho o prestación debidamente determinado como lo es la consignación anual de sus cesantías sino que lo hizo respecto del reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, entendida ésta como una obligación accesoria. De igual manera formuló como medios exceptivos los que denominó: «imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de
1 Fols. 49 a 58 cuaderno ppal. un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999del Municipio de Soledad»; «prescripción» trienal de las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007, dado que el actor presentó la reclamación el 9 de noviembre de 2010; e «inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990» en razón a que la sanción moratoria impuesta a las entidades de orden público por incumplimiento de sus obligaciones no puede exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 20 de septiembre de 20132 decretó la nulidad parcial del acto administrativo ficto referido y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda luego de no encontrar probadas las excepciones propuestas en la contestación, salvo la de prescripción que declaró parcialmente probada respecto de las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. Lo anterior, porque consideró que al demandante lo rige el sistema de liquidación definitiva anual de cesantías toda vez que se vinculó a la Administración el 1 de agosto de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998. Asimismo, señaló que «aunque el Municipio de Soledad realizó la consignación por concepto de cesantías al hoy actor, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, esto no disuelve
la mora en que incurrió la administración por la no consignación oportuna antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el empleado eligió». 3 Por las razones expuestas, condenó al municipio de Soledad (Atlántico) al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante en lo equivalente a 1 día de salario básico por cada día de retardo de la siguiente manera: «del 9 de noviembre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero del 2008, con el salario básico del 2007, y, del 15 de febrero de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2012 (día anterior a la fecha en que le fueron consignadas las cesantías) con el salario básico de 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora»4. RECURSO DE APELACIÓN 2 Fols. 118 a 136 cuaderno ppal. 3 Fols. 135 cuaderno ppal. 4 Fols. 135 cuaderno ppal. El demandante impugnó la decisión de primera instancia5 porque en su sentir el a quo no debió declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria, toda vez que el actor aún se encuentra vinculado a la entidad demandada, situación que no permitiría operar el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado. Sumado a ello, solicitó aclarar el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de que se indique que la sanción moratoria por la
no consignación oportuna de las cesantías se calcula hasta el año en que sea cancelada la obligación y no hasta el año 2012 como se indicó en la providencia. Por su parte la demandada requirió se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en la imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria puesto que «dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos»6. Agregó que la sanción moratoria consagrada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 fue modificada por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, el cual estableció que ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar el pago. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 9 de julio de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (folio. 193). Por auto de 18 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que alegaran de conclusión (Folio. 195). El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación y adjuntó decisiones judiciales que, en su sentir, respaldan las pretensiones de la demanda. La procuradora segunda delegada ante esta corporación, presentó concepto en el que solicitó de un lado, se adicione la sentencia para que se declare la existencia del acto administrativo ficto y de otro, se revoquen los numerales 2 y 4 de la
providencia recurrida para que en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción por encontrarse vigente la relación laboral y en consecuencia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción 5 Fols. 138 a 142 cuaderno ppal. 6 Fol. 177 cuaderno ppal. moratoria solicitada en razón de un día de salario por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008. El municipio de Soledad guardó silencio en esta etapa procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico De conformidad con el marco de los recursos de apelación le corresponde a la Sala de Subsección determinar si al señor Edwin José Sandoval Africano le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990, solicitada para el periodo comprendido entre los años 2003 a 2008, o se deberá establecer si la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. A fin de resolver la litis se examinará el régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, luego la sanción moratoria y cómo opera en este caso el fenómeno de la prescripción. Para el efecto, la Sala de Subsección se remitirá a las consideraciones expuestas en la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por esta misma Sala de Subsección.7
Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996 Las cesantías como prestación social de carácter especial constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 65 de 1946. Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990, artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba 7 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 16 de marzo de
2017. Radicación: 1671-2015. Actor: María Eugenia Oyola Mosquera. Demandado: Municipio de Soledad
(Atlántico). efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya) Con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, se profirió la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el
artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1.º), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a ésta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a aquella que se causó, en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. De la sanción moratoria Ahora bien, dentro del régimen anualizado de cesantías ya descrito, se creó una sanción para el empleador que consignara dicha prestación de forma extemporánea, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 20168 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse acerca de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago; no obstante, en aquellos casos en los que ésta se prolongue en el tiempo, deberá
tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. 8 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. De la prescripción de la sanción moratoria La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»9 En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección
Segunda en la sentencia de unificación citada, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. De lo acreditado en el proceso 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Radicación: 3404-2013. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si el demandante es acreedor del pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.
Pues bien, da cuenta el plenario que el petente ingresó a laborar como técnico operativo, código 314, grado 03 adscrito a la planta global de la Administración Central del municipio de Soledad, desde el 1 de agosto de 200310. El 9 de noviembre de 2010 el actor radicó petición ante el alcalde del municipio de Soledad solicitando el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 200811. Petición a la que la entidad demandada no dio respuesta. El 3 de abril de 2013 el secretario de talento humano del municipio de Soledad indicó que las cesantías del actor correspondientes a los años 2003 a 2008 fueron consignadas en COLFONDOS SA, el 26 de diciembre de 2012, las cuales además «fueron autorizadas [para] su retiro mediante oficio STH-0027-2013, de fecha 08 de Enero de 2.013.» (folio 90 cuaderno principal.) El 23 de mayo de 2013 COLFONDOS informó, en primer lugar, que el demandante se encuentra afiliado en el producto de cesantías a este fondo desde el 20 de febrero de 2006 y, en segundo lugar, que el municipio de Soledad efectuó consignación por concepto de cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a la cuenta de ahorro individual del actor el 26 de diciembre de 2012 por la suma de $5.685.67112.
Del caso concreto De acuerdo con lo probado en el proceso, al señor Edwin José Sandoval Africano se le debe aplicar el régimen de liquidación anualizada de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el municipio de Soledad (Atlántico) se produjo desde el 1 de agosto de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996, cuya reglamentación (artículo 1 del Decreto 1582 de 1998), remite a la citada Ley 50 de 1990 para los servidores del Estado del nivel municipal. 10 Fol. 13 cuaderno ppal. 11 Fol. 14 cuaderno ppal. 12 Fol. 102 cuaderno ppal. Conforme al marco normativo expuesto anteriormente, resulta claro que la tardanza del municipio de Soledad en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 – 2008 (que tan solo se realizó hasta el 26 de diciembre de 201213), genera para la entidad demandada la obligación de pago de la sanción moratoria a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el caso concreto, la providencia apelada decidió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de noviembre de 2007, por cuanto la solicitud de su reconocimiento y pago fue presentada al municipio de Soledad el 9 de noviembre de 2010. Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala de Subsección habrá de confirmar la sentencia de 20 de septiembre de 2013 en
cuanto declaró la prescripción parcial de las sumas correspondientes a la sanción moratoria causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. Lo anterior, por cuanto lo que se encontró en el proceso es que la Administración omitió el pago de dicha prestación desde el 15 de febrero de 2004, y teniendo en cuenta que la Administración ha incumplido su obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor del demandante desde el año 2003 en adelante. Sin embargo, como la reclamación de la sanción se radicó el 9 de noviembre de 2010, se deben declarar prescritas las porciones de sanción moratoria causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 9 de noviembre de 2007, tal como lo declaró el a quo. Si bien la demandante en el recurso de apelación citó providencias de la Corte Suprema de Justicia y de esta corporación en las que se señaló que el término de prescripción de la sanción moratoria empieza a contabilizarse una vez haya finalizado la relación laboral, al respecto se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio en la materia mediante sentencia de 25 de agosto de 201614, en la que señaló que la reclamación de la indemnización por mora en la consignación anualizada de cesantías debe efectuarse a partir del momento mismo en que esta se causa. Adicionalmente, en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2013, se solicitó aclaración del 13 Folio 102 cuaderno ppal. 14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del
25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) numeral cuarto de la misma, en el cual se ordenó lo siguiente: «4º.- A título de restablecimiento del derecho, condénase (sic) al Municipio de soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del señor Edwin José Sandoval Africano, identificado con C.C. 8.778.865 DE Soledad, lo equivalente a un (1) día de salario básico por cada día de retardo así: del 9 de noviembre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero de 2008, con el salario básico del 2007, y, del 15 de febrero de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2012 (día anterior a la fecha en que le fueron consignadas las cesantías), con el salario básico de 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora.» Al respecto, se reitera que la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, motivo por el cual, en el caso concreto el municipio de Soledad (Atlántico) deberá pagar un día de salario desde el 9 de noviembre de 2007, hasta el 25 de diciembre de 2012, día anterior a la fecha de consignación de las cesantías adeudadas, tal como se declaró en la sentencia apelada, por lo tanto no procede la aclaración de la sentencia del a quo que fue propuesta por la parte actora.
Ahora, advierte esta Sala de Subsección que no es de recibo el argumento de la entidad referido a la imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque dicha acreencia no fue presentada dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, toda vez que si bien dichos acuerdos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999 son de obligatorio cumplimiento para la entidad y todos sus acreedores incluidos los que no participaron en su negociación, lo cierto es que la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura al respecto sosteniendo que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden constituir un pretexto para desconocer las acreencias laborales de sus servidores. En ese sentido se sostuvo que: « Sin embargo, el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. En efecto, al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, la Corte Constitucional dijo, en lo pertinente: “Dada la trascendencia económica y social que conlleva la celebración de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales. Así se explica la existencia de las normas origi
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