CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00671-01(3385-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00671-01(3385-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco legal / SANCION MORATORIA REGIMEN ANUALIZADOA cargo del empleador moroso un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo / SANCION MORATORIA - Prescripci(cid:243)n trienal A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la
entidad empleadora. La sanci(cid:243)n moratoria que se caus(cid:243) a favor de la actora durante los aæos 1999 a 2008, no se reconocerÆ por todo este periodo, comoquiera que la reclamaci(cid:243)n fue presentada el 19 de noviembre de 2010, y conforme a lo expuesto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n sobre las porciones de sanci(cid:243)n que no fueron solicitadas dentro de los tres aæos a que se hicieron exigibles. En consecuencia, se reconocerÆ la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012, ya que en esta fecha se hizo efectivo el pago de las cesant(cid:237)as.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00671-01(3385-14)
Actor: TEY STELLA MERLANO BETIN Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Tey Stella Merlano Betin contra el municipio de Soledad. ANTECEDENTES La seæora Tey Stella Merlano Betin, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico). Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio STH 990.10 sin fecha, por medio del cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. La seæora Tey Stella Merlano Betin presta sus servicios al municipio de
Soledad (AtlÆntico), como inspector de polic(cid:237)a, c(cid:243)digo 234, grado 6 adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 6 de agosto de 1999. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el mismo cargo.
2. El municipio de Soledad (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que ten(cid:237)a derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.
3. El 19 de noviembre de 2010 la demandante solicit(cid:243) al municipio de Soledad, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada en el periodo comprendido desde 1999 hasta el 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996.
Petici(cid:243)n que fue denegada a travØs del Oficio STH 990.10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo;
99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.” del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con el acto demandado se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 40-48) El apoderado del municipio de Soledad solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la
demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa: Al respecto, seæal(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n que present(cid:243) la seæora Tey Stella Merlano Betin debi(cid:243) recaer sobre un derecho o una prestaci(cid:243)n determinada y no sobre una sanci(cid:243)n pecuniaria. Advirti(cid:243) que la accionante no se interes(cid:243) por el reclamo de la consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as anuales, sino solamente por la sanci(cid:243)n moratoria que establece el art(cid:237)culo 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990. ii) Imposibilidad de cancelar la indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos - Ley 550 de 1999 - del municipio de Soledad: Por cuanto mediante la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, el referido ente territorial fue admitido a la promoci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos, trÆmite dentro del cual la demandante no se hizo parte. iii) Ausencia probatoria respecto a si la seæora Tey Stella Merlano Betin manifest(cid:243) acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996: En este sentido, indic(cid:243) que no existe documento que acredite que la actora se acogi(cid:243) al rØgimen anualizado
de cesant(cid:237)as, por el contrario, estÆ demostrado que la misma pertenece al rØgimen retroactivo, comoquiera que su fecha de vinculaci(cid:243)n con la entidad es del «14 de febrero de 1996» (sic). iv) Prescripci(cid:243)n: Indic(cid:243) que por regla general, la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 aæos contados a partir de que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. En el caso de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligaci(cid:243)n de consignar las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 15 de febrero del aæo inmediatamente siguiente al laborado. De acuerdo con lo anterior, la sanci(cid:243)n moratoria de los periodos anteriores al 9 de noviembre de 2007 se encuentra prescrita toda vez que la reclamaci(cid:243)n se present(cid:243) tan solo el 9 de noviembre de 2010 (sic). ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Tey Stella Merlano Betin (ff. 72-79) Insisti(cid:243) en que se encuentra cobijada por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el municipio inici(cid:243) desde el 6 de agosto de 1999. A su vez, indic(cid:243) que dicha entidad no ha consignado las cesant(cid:237)as correspondientes a los
aæos 1999 a 2008, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y argument(cid:243) que durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral no opera el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, y por ende de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Municipio de Soledad (ff. 81-88) Reafirm(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda e indic(cid:243) que en caso de que le asista el derecho a la seæora Tey Stella Merlano Betin, el mismo se encuentra afectado por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal, pues la solicitud de reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria se present(cid:243) el 14 de enero de 2011 (sic). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico en sentencia del 31 de enero de 2014 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ii) Declar(cid:243) probada parcialmente la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria causada con anterioridad al 19 de noviembre de 2007. iii) Declar(cid:243) la nulidad parcial del Oficio STH 990.10 sin fecha, proferido por el
municipio de Soledad (AtlÆntico) mediante el cual deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)as. iv) Conden(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico) a reconocer y pagar a favor de la seæora Tey Stella Merlano Betin un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo contabilizados desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008 por las cesant(cid:237)as causadas en el 2006, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009 y desde el 15 de los mismos mes y aæo hasta cuando sean efectivamente consignadas las cesant(cid:237)as. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo encontr(cid:243) probado que la demandada ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de consignar a favor de la accionante las cesant(cid:237)as anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, seæal(cid:243) que el 19 de noviembre de 2010, la seæora Tey Stella Merlano solicit(cid:243) al municipio de Soledad reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesant(cid:237)as al fondo al que se encuentra afiliada. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petici(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) para los derechos anteriores al 19 de noviembre de 2007.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Tey Stella Merlano Betin, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer tØrmino sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en las sentencias del 9 de mayo de 2013 (expediente 1219-2012) y 21 de noviembre de la misma anualidad (proceso 2011-00254-01), entre otras, si la relaci(cid:243)n laboral se encuentra vigente, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n reclamada se contabiliza a partir de la finalizaci(cid:243)n de aquella. En consecuencia, pidi(cid:243) revocar el numeral 2.” y modificar el 3.” de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por las vigencias 1999 a 2008. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Solo intervino la parte demandante (ff. 289-294), quien insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, segœn los cuales mientras la relaci(cid:243)n laboral se encuentre vigente no opera la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ni de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley.
De igual forma solicit(cid:243) adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que los valores que resulten de la condena sean ajustados con base el (cid:237)ndice de precios al consumidor, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Vencido el tØrmino legal no hizo manifestaci(cid:243)n alguna. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante se debe reconocer entre el periodo comprendido de 1999 a 2008, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? Para efectos de resolver este problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n abordarÆ las siguientes temÆticas: 1) RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996; 2) Sanci(cid:243)n moratoria; 3) Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria
1. RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996
Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores
oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 65 de 1946. Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de
salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el
art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo 1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que a quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Conclusi(cid:243)n: A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija.
2. Sanci(cid:243)n moratoria: Ahora bien, dentro del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as ya descrito, se cre(cid:243) una sanci(cid:243)n para el empleador que consignara dicha prestaci(cid:243)n de forma extemporÆnea, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a,
tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: […] 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20161 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrÆ de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta indemnizaci(cid:243)n serÆ el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debe efectuarse antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as
anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a en que se caus(cid:243) respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o se retire del servicio
3. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico) La prescripci(cid:243)n es la acci(cid:243)n o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepci(cid:243)n" como concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo»2
En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n citada, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, el cual seæala: «Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos a que se hace exigible aun cuando el v(cid:237)nculo laboral estØ vigente, so pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n.
4. Caso concreto En el sub examine obra certificaci(cid:243)n expedida por el secretario de talento humano del municipio de Soledad, en la que hace constar que la seæora Tey Stella Merlano Betin prest(cid:243) sus servicios como comisario de familia para dicha entidad desde el 8 de agosto de 1999 y que desde el 1.” de septiembre de 2003 se 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muæoz Fruto. Nœmero Interno: 3404-2013. desempeæa como inspector de polic(cid:237)a, c(cid:243)digo 234, grado 06 (ff. 17, 65). Por su parte, la Compaæ(cid:237)a Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant(cid:237)as - Colfondos, certific(cid:243) que la accionante se afili(cid:243) a dicho fondo a partir del 13 de febrero de 2006 (ff. 66, 80, 104). El 19 de noviembre de 2010 la actora radic(cid:243) escrito ante el municipio de Soledad en el que solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no giro oportuno de sus cesant(cid:237)as durante los aæos 1999 a 2008 (f. 18). Petici(cid:243)n que fue denegada a travØs del Oficio STH 990.10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011 (ff. 19-24). La entidad territorial el 24 de octubre de 2011 expidi(cid:243) Oficio 0327-11 en el cual seæal(cid:243) que: «Revisado el software contable, presupuestal y de tesorer(cid:237)a de la Secretar(cid:237)a de Hacienda Municipal de Soledad LENIX, vigencia 2003 y SIIAFE vigencias 2004-2008, NO SE REGISTRA pago alguno al Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as en que se encuentra afiliado el servidor pœblico: TEY STELLA
MERLANO BETIN […]» (f. 67) No obstante lo anterior, con Oficios STH-0483-2013 del 3 de abril de 2013 (f. 92), STH-01211-2013 del 6 de noviembre de la misma anualidad (f. 122) y STH-05832014 del 5 de junio de 2014 el secretario de talento humano del municipio inform(cid:243) que las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1999 a 2008 hab(cid:237)an sido consignadas en Colfondos, en cumplimiento del acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos celebrado en la entidad. Para el efecto anex(cid:243) comprobante de egreso 0512005962 (ff. 123-127)3. Dicho pago, tal como consta en el Oficio BQ-R-I-L-155-05-13 del 23 de mayo de 2013 emitido por Colfondos, se efectu(cid:243) el 26 de diciembre de 2012 (f. 104). En estos tØrminos, para la Subsecci(cid:243)n es claro que la administraci(cid:243)n se sustrajo de cumplir su obligaci(cid:243)n de consignar en el fondo elegido por la demandante el auxilio de cesant(cid:237)as antes del 15 de febrero del aæo siguiente al que se caus(cid:243), tal como lo disponen las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Incumplimiento que se prolong(cid:243) durante los aæos 1999 a 2008. 3 TambiØn a folios 225 a 229 En consecuencia, se advierte que la accionada estuvo en mora desde el 15 de
febrero de 2000, es decir, que a partir de all(cid:237) surgi(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria a su cargo, la cual se extendi(cid:243) en el tiempo y por los aæos subsiguientes, hasta el 26 de diciembre de 2012 cuando se hizo efectivo el pago (ff. 104, 122-127 y 219). Empero, debido a que la reclamaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 19 de noviembre de 2010, se debe declarar prescrita la sanci(cid:243)n moratoria causada con tres aæos de anterioridad, es decir, la generada antes del 19 de noviembre de 2007. Por lo tanto, se considera acertada la decisi(cid:243)n del a quo, en cuanto declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n parcial de la indemnizaci(cid:243)n solicitada, sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la forma en que se ha de reconocer, pues como ya se explic(cid:243), en aquellos casos como el presente, en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el d(cid:237)a en que se produjo el pago de la prestaci(cid:243)n, esto es, el 26 de diciembre de 2012. Ahora, si bien es cierto la actora en el recurso de apelaci(cid:243)n, cita las providencias proferidas en los procesos 1219-2012 y 2011-00254-01 dentro de los cuales
fueron ponentes los doctores Gerardo Arenas Monsalve y Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de Paez, respectivamente, en las que se seæal(cid:243) que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que aqu(cid:237) se reclama inicia a contabilizarse una vez finaliza la relaci(cid:243)n laboral, lo cierto es, que la Secci(cid:243)n Segunda el 25 de agosto de 2016 unific(cid:243) su criterio al respecto, en el sentido de indicar que la reclamaci(cid:243)n de este tipo de indemnizaci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n anualizada de cesant(cid:237)as debe efectuarse a partir del momento mismo en que esta se causa. Finalmente, respecto de la indexaci(cid:243)n solicitada por la parte demandante, se estima que la misma no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por cuanto se entiende que la sanci(cid:243)n moratoria que prevØ el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualizaci(cid:243)n monetaria sino que es incluso superior a ella. En conclusi(cid:243)n: La sanci(cid:243)n moratoria que se caus(cid:243) a favor de la seæora Tey Stella Merlano Betin durante los aæos 1999 a 2008, no se reconocerÆ por todo este periodo, comoquiera que la reclamaci(cid:243)n fue presentada el 19 de noviembre de 2010, y conforme a lo expuesto oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n sobre las porciones de sanci(cid:243)n que no fueron solicitadas dentro de los tres aæos a que se hicieron
exigibles. En consecuencia, se reconocerÆ la indemnizaci(cid:243)n moratoria desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012, ya que
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