CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Reconocimineto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL –
Configuración / SANCIÓN MOARATORIA – Causación / SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad La Subsección establece que tal como lo consideró el tribunal de instancia, debido a que la demandante presentó la reclamación de la sanción moratoria el 9 de noviembre de 2010, esto es, después de transcurridos más de 3 años a partir de la causación de la sanción por mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. (…). No puede entenderse que se causó una sanción por cada uno de los años insolutos, en la medida en que la aplicación de dicha penalidad de manera separada por cada una de las vigencias en que la entidad pública incurrió en retardo, desconocería el mandato legal de reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso, toda vez que ello conllevaría a que, por ejemplo, en el sub júdice se pagaran tantas veces la misma sanción como anualidades concurrieran en mora el 15 de febrero de cada año. (…). Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar
que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prescriptibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,
radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16)
Actor: ALBA LUZ PULIDO DURÁN
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 _____________________________________________________________
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico – Subsección de Descongestión, por la cual se condenó al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de 1998 al 2008.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Alba Luz Pulido Durán presentó demanda1 el 29 de junio de 20142 contra el municipio de Soledad, con el objeto de que se acceda a las siguientes:
Pretensiones. a. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 9 de noviembre de 2010 ante el alcalde municipal de Soledad, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria3 derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas para los años 1998 a 2008. b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a título de sanción moratoria, al pago de la suma equivalente a un día de salario ($56.471) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. 1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 2 Según se observa a folio 58 del expediente. 3 De acuerdo con lo establecido en la «(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 (…)» Folio 2 del expediente.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: Fundamentos fácticos.
a. La demandante manifestó que labora en el municipio de Soledad en el cargo de inspector de policía código 234 grado 06, desde el 16 de diciembre de 1998 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no le ha sido consignado dentro del término legal el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2008. b. Indicó que el 9 de noviembre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, cuya respuesta, en virtud del silencio de la administración, se entiende negativa5. Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas6 los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.
5. Acusó el acto administrativo de expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende,
al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal y negársele a través del 4 Folios 3 y 4 del expediente. 5 Al respecto, citó el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. 6 Folios 4 - 6 del expediente. acto ficto negativo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos de la servidora pública demandante. Contestación de la demanda.
6. El municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda7, bajo el argumento que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.
7. Arguyó que si bien la entidad guardó silencio frente a la petición, tal como lo alegó la demandante, lo cierto es que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por cuanto la actora reclamó ante la administración una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la penalidad pretendida, al no solicitar la incorporación de la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada8; iii) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007
(sic)9, en consideración a la fecha de la reclamación; y iv) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 88 de la Ley 1328 de 200910, contempló que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de
sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago.
III. SENTENCIA APELADA
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión mediante fallo del 29 de mayo de 201511, en el siguiente orden declaró: i) no 7 Folios 26 - 35. 8 Al cual fue admitido mediante la Resolución 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9 Según se observa a folio 16 del expediente, la fecha de reclamación corresponde al 9 de noviembre de 2010. 10 « Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.» 11 Folios 132 -150. probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada; ii) la nulidad del acto administrativo ficto acusado; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Soledad el pago de un día de salario por cada día de retardo «[…] desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, teniendo en cuenta el salario devengado en el 2006; desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el salario de 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que efectivamente fueron consignadas las cesantías a la demandante, teniendo en cuenta el salario de 2008.»12; y iv) declaró probada la excepción de prescripción
de las porciones de sanción moratoria causadas antes del 9 de noviembre de 2007.
9. El a quo consideró que el régimen de liquidación de la demandante es el anualizado previsto en la Ley 50 de 199013, de modo que al encontrarse acreditado según los comprobantes de egreso que las cesantías de 1998 a 2004 le fueron pagadas el 5 de octubre de 2007 y las de 2005 a 2008, se le cancelaron el 26 de diciembre de 2012, se causó la sanción moratoria pretendida, sin encontrar justificado el retardo en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, en tanto ello conllevaría a exonerarse del pago de sus obligaciones como empleador, lo cual desconocería los derechos de los empleados públicos, tal como lo ha considerado la Sección Segunda del
Consejo de Estado14.
10. En cuanto a la prescripción, el tribunal de instancia sostuvo que la exigibilidad de la sanción moratoria ocurre cuando al 15 de febrero de cada anualidad, el empleador no ha efectuado la consignación del valor correspondiente al auxilio de cesantías en la cuenta individual del respectivo fondo administrador15, por ende, debido a que la reclamación administrativa de la penalidad se radicó el 9 de noviembre de 2010, se extinguieron las porciones causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. 12 Reverso del folio 149. 13« Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 14 Al respecto citó: Sentencias del 25 de marzo de 2010, rad. 0928-07. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 27 de enero
de 2011, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 De acuerdo con la postura del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad, 2005-2009.
11. Finalmente, sostuvo que la condena impuesta no puede indexarse según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17.
Igualmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelante las investigaciones del caso y se sancione a los responsables que causaron el posible detrimento patrimonial a las arcas del Estado como consecuencia de lo ordenado en la sentencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
12. La demandante en calidad de apelante único18, manifestó su desacuerdo frente a los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en virtud de los cuales se declaró la prescripción parcial de la sanción moratoria y se negó la indexación.
13. Así, en cuanto a la prescripción sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, el término extintivo de los 3 años se inicia a partir del día siguiente a la finalización de la relación laboral, cuando verdaderamente se hace exigible la penalidad, razón por la cual, el ente demandado debe condenarse al reconocimiento y pago de la sanción por los años 1998 a 2008.
14. El actor alegó igualmente que debe ser modificado el artículo tercero de la
parte resolutiva, « […] en el sentido de que el pago de la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago.»20. 16 Sentencia C-448/96. 17 Sentencia del 15 de julio de 2004 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda. C.P. Alberto Arango Mantilla. Rad. 2000-00429. 18 Folios 152 -158. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda: Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. 2011-00254-01. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E); sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 27092013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 201200339. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad. 4346-2013. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Folio 156 del expediente.
15. Así mismo, solicitó que los valores de la condena sean ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA, apoyándose en una sentencia de esta Corporación proferida el 21 de mayo de 200921, en la cual se indicó que la indexación procede sobre el valor de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
16. El municipio de Soledad alegó de conclusión22, oportunidad en la que indicó
que de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 1999, por lo que se configuró la prescripción, por lo menos en forma parcial, por haberse reclamado solo hasta el 9 de noviembre de 2010; y en todo caso, la suma que resultare del restablecimiento del derecho no puede estar sujeta a indexación, pues la penalidad no solo cubre la actualización monetaria sino que inclusive es superior a ella. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VII. CONSIDERACIONES
17. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el problema jurídico a resolver, así: Problema jurídico.-
18. Sería del caso establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria con ocasión de la consignación tardía de las cesantías anualizadas, sino fuera porque la Sección Segunda de esta Corporación en la 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Folios 233 -243.
Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201623, resolvió dicha problemática, considerándose lo siguiente:
«[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Resaltado fuera del texto original).
19. Igualmente, se pronunció sobre la prescripción de la sanción moratoria y la norma aplicable en esa materia, en los siguientes términos: «[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios24 a la prestación
“cesantías”. Como hacen parte del derecho sancionador25 y a pesar de que las
disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. 23 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 25 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 126 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de 26 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el
empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…” reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.»
20. De acuerdo con lo anterior, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: « […] - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. - Cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente, no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única indemnización que corre desde el primer día de la primera mora hasta cuando se produzca el retiro del servicio.» (Se destaca).
21. Así, la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de
2016, determinó entre otras, una regla jurisprudencial clara en cuanto a que la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal –15 de febrero de cada anualidad-, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Análisis del caso concreto.
22. En el sub júdice, el objeto de desacuerdo de la demandante se concretó contra los artículos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, cuyos cargos los hizo consistir en que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas ocurre con la finalización de la relación laboral que a la fecha no ha acaecido, pues la relación laboral entre las partes continúa vigente; y de otro lado, en cuanto aduce que sí es procedente la indexación de esta precisa penalidad.
23. A continuación se exponen las pruebas que obran en el expediente relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión. 23.1 Con la demanda se aportó constancia expedida por el secretario de talento humano del municipio de Soledad el 3 de mayo de 2011, por la cual se informó que la actora labora en dicha entidad desde el 16 de diciembre de 199827. 23.2 En cuanto a las cesantías objeto de la litis -1998 a 2008-, de acuerdo con la prueba decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto el 4 de abril de 2014, se ofició al ente territorial con el fin de que informara sobre el
cumplimiento de la obligación laboral reclamada, frente a lo cual el secretario de talento humano allegó el Oficio STH-0524 del 15 de mayo de 201428, en el que señaló lo siguiente: « […] Que las cesantías correspondientes a las vigencias comprendidas desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004 le fueron reconocidas mediante la Resolución 0168 de 30 de junio de 2006, por valor de $10.293.593 y se canceló abono por valor de $8.291.593 mediante egreso No. 004692 de fecha 5 de octubre de 2007, y las cesantías correspondientes a las vigencias 2005, 2006, 2007 y 2008 le fueron consignadas a Colfondos S.A., pago de acreencias de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Soledad mediante comprobante de egreso No. 0512005962 de fecha 21 de diciembre de 2012 donde aparece en la casilla No. 3 el nombre de la Sra. Alba Pulido Durán, el valor de $2.665.27.» (Se resalta). 27 Folio 15. 28 Folio 97. 23.3 En efecto, se aportó copia de la Resolución 0168 de 30 de junio de 200629, por la cual la secretaria de talento humano le reconoció cesantías parciales por el lapso del 16 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2004, por valor de $10.293.593 y el comprobante de egreso 004692 de 5 de octubre de 2007, correspondiente a un abono por la suma de $8.291.59330. 23.4 Igualmente, allegó copia de la Resolución 00701 de 27 de diciembre de
201312, expedida por el alcalde de Soledad, por la cual en virtud del Acuerdo de Reestructuración celebrado con los acreedores del municipio, se ordenó la consignación de las cesantías de 2005 a 2008, por la suma de $2.665.272, cuya fecha de depósito fue el 26 de diciembre de 2012, según se observa en el extracto individual de cesantías de Colfondos del 15 de mayo de 201432. 23.5. En consecuencia, tal como lo estableció el tribunal de instancia, las cesantías de 1998 a 2004 fueron pagadas al actor el 5 de octubre de 2007, y las correspondientes a las vigencias 2005 a 2008, le fueron consignadas en Colfondos el 26 de diciembre de 2012; supuestos fácticos que no discute la demandante en el recurso de alzada. 23.6 Ahora bien, la demandante reclamó la sanción moratoria ante el alcalde municipal de Soledad el 9 de noviembre de 201033, frente a la cual se configuró el acto ficto negativo demandado a través del presente medio de control, planteándose como desacuerdo que la exigibilidad de dicha obligación solo podrá reclamarse a la terminación del vínculo laboral que no ha acaecido en el presente caso.
24. De acuerdo con los elementos de prueba que obran dentro del proceso, la Subsección concluye que la sanción moratoria por las anualidades de 1998 a 2008 se causó desde el 15 de febrero de 1999 y continuó por las anualidades sucesivas hasta la fecha en que efectivamente se realizó la consignación por cada período
descrito anteriormente. 29 Folios 98 y 99. 30 Folio 106. 31 Folios 119 - 127. 32 Folio 108. 33 Folio 16.
25. Sentado lo anterior, la Subsección analizará si la actora reclamó la sanción moratoria dentro de la oportunidad, ya que en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, esta Corporación consideró que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el empleado reclame la sanción se configura la prescripción extintiva, aun cuando sea en forma parcial.
26. Al respecto, como se expuso la actora presentó la reclamación de la sanción moratoria en sede administrativa el 9 de noviembre de 2010, de modo que se configuró la prescripción extintiva parcial de la sanción moratoria respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 9 de noviembre de 2007, como lo consideró el a quo en la sentencia controvertida.
27. Así lo consideró la Sección Segunda en la citada Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 004 de 201634, tal como se expuso en precedencia, criterio que además se ha reiterado por esta Sala de decisión de manera reciente en sentencia del 7 de marzo de 201935, en la cual se consideró lo siguiente: « […] Por consiguiente, como la reclamación de la sanción se formuló el 3 de agosto de 2009, entonces se deben declarar prescritas las
porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, o sea, las producidas antes del 3 de agosto de 2006. En este sentido, la Sala disiente de la fecha determinada por el a quo para establecer la sanción moratoria, que no es «desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007 […]», sino desde el 3 de agosto de 2006 al 25 de abril de 2007, ya que las cesantías se consignaron el 26 de abril de 2007, tal como lo certifica el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico. 34 Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 35 Rad. 08001-23-31-000-2010-00062-01 (1434-2015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. En el mismo sentido, sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14). C.P. César Palomino Cortés. En consecuencia, la sanción moratoria de las cesantías de 2005 va desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007, con el salario devengado en el año en que se produjo la mora (2006), y en lo que atañe a la sanción por las cesantías de 2006, esta surge a partir del 15 de febrero y hasta el 25 de abril de 2007 (un día antes de la consignación), liquidada con el salario percibido en esa anualidad.» (Se resalta).
28. En igual sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda, la cual mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, aplicó la prescripción parcial respecto de aquellas porciones de sanción moratoria no reclamadas dentro del trienio establecido en la ley, a saber: «Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza a correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido, tratándose de cesantías anualizadas, como el presente caso.
Es así que en el sub judice, el MUNICIPIO DE SOLEDAD tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2003 del trabajador, hasta el 14 de febrero de 2004 al fondo correspondiente, entonces, al no realizarse el depósito, el inicio del término de la sanción moratoria comenzó a correr desde el 15 de dicho mes y año. Ahora bien, se precisa que en el sub lite CLARA LUZ RAMBAO CERA reclamó ante la administración solo el 28 de octubre de 2010, a saber, más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 28 de octubre de
2007. En este sentido, se confirmará la sentencia apelada toda vez que se declaró la prescripción por las vigencias anteriores al 2006 y se ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 28 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año
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