CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00711-01(2401-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00711-01(2401-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Marco legal / EMPLEADOS PUBLICOS – Recuento normativo / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIAS – Manifestación del empleado / RECURSO DE APELACIÓN – Incongruencias con el fallo de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – No fue debidamente sustentado Evidentemente, la cuestión materia de análisis por parte del juzgador de segunda instancia está delimitada por las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de apelación, de modo que ellas, necesariamente, tienen que estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión, bien sea total o parcialmente, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente. No obstante, en el caso analizado, es notoria la incongruencia entre lo pretendido en el recurso de apelación -que se concedan las pretensiones de la demanday lo decidido en el fallo de primera instancia -en el cual se accedió parcialmente a ellas-, pues, precisamente, en la decisión censurada ya se accedió a lo pretendido por la demandante. Para la Sala es claro que la señora Álvarez Quiroz, por conducto de su apoderado, no planteó un recurso de apelación parcial por no haberse accedido en su totalidad a las pretensiones de la demanda -se declararon prescritas algunas porciones de sanción moratoria-, sino que la fundamentación que comprende el memorial se enfoca a cuestionar una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda por no pertenecer al régimen anualizado de cesantías, hecho que desatiende totalmente la realidad procesal y la decisión
recurrida. Con los anteriores argumentos se establece que la demandante no sustentó debidamente el recurso de apelación, pues este no tiene ninguna relación con lo decidido en la sentencia recurrida, lo que impone confirmar tal providencia, en cuanto no prosperó ningún argumento de discrepancia contra ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00711-01(2401-14)
Actor: MARBEL ÁLVAREZ QUIROZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Marbel Álvarez Quiroz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990-10 del 14 de enero de 2011, según el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, producto del
incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al municipio de Soledad el pago de la sanción moratoria, consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías en los períodos corridos entre el 2003 y el 2008, hasta cuando se produzca la consignación correspondiente, y que la sanción se contabilice en forma particular para cada uno de los períodos de cesantías debidos; además, que los valores que se reconozcan por tal concepto, sean actualizados con base en el índice de precios al consumidor y se concedan intereses. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Desde el 12 de agosto de 2003, la demandante está vinculada al municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, adscrito a la planta global de la administración central. El ente territorial no consignó los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 2003 a 2008, en forma oportuna, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de ellos, en cumplimiento de lo dispuesto en el régimen legal de cesantías que aplica a los trabajadores que se vincularon a la administración a partir del 31 de diciembre de 1996. El 20 de octubre de 2010, formuló reclamación con miras a que se reconociera a
su favor la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se causó por la mora en que incurrió el municipio para consignar sus cesantías; la administración municipal resolvió la anterior solicitud a través del oficio acusado, mediante el cual negó la pretensión, en forma general, a varios peticionarios que hicieron similar reclamación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85 y 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto acusado se expidió con flagrante desconocimiento del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, así como del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, que establecen que esa prestación se debe consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó, so pena de que el empleador incurra en mora y se haga acreedor a una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a favor del trabajador. Como la demandante está cobijada por la normatividad anterior, pues se vinculó a la administración el 12 de agosto de 2003, y como desde esa fecha el ente
territorial demandado no ha consignado sus cesantías en el fondo administrador escogido, el empleador debe reconocer a favor de aquella la sanción por mora que reclamó mediante la petición que dio origen al acto acusado, por ende, el acto se debe declarar nulo, ante el desconocimiento de las normas que integran el régimen de cesantías que la ampara. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones: 1 Mediante memorial de folios 43 a 53. - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la actora no reclamó la consignación de sus cesantías anuales, sino solo la sanción derivada del artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, y debió pedir, como pretensión principal, el pago de la prestación y, como accesoria, la sanción por el incumplimiento en su consignación. - Imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque esa acreencia no se presentó en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, dentro del cual fueron convocadas todas las personas naturales y jurídicas acreedoras del ente territorial, lo que hace improcedente el pago reclamado. - La prescripción, que se debe aplicar de modo independiente, respecto de cada una de las anualidades de cesantías en mora. - Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque la sanción moratoria fue modificada por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y, en virtud de este, no
puede exceder el doble del interés bancario corriente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, mediante sentencia de 14 de junio de 20132, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque la acreencia no se presentó dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos y ausencia probatoria. Además, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que la señora Marbel Álvarez Quiroz está cobijada por el régimen anual de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral ocurrió en vigencia de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario; por tanto, la no consignación o consignación inoportuna de sus cesantías acarrea la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como las pruebas arrimadas al expediente demostraron que el municipio demandado no reportó pago alguno al fondo administrador de cesantías al que 2 Folios 154 a 162. está afiliada la demandante, concluyó que aquel debe reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de esta; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años desde que se causó la sanción, declaró configurada la prescripción correspondiente a las vigencias 2003 a 2006 y, por ello, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de
2010. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3, que sustentó con los planteamientos que se transcriben a continuación: Como podemos observar en el acápite de pruebas del presente proceso se aportó CERTIFICACIÓN emanada y firmada por el Representante de Servicio de COLFONDOS donde se demuestra plenamente que mi mandante se encuentra afiliada a un Fondo. Si bien mi mandante entró a laborar con el Municipio de Soledad con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cierto es que las vigencias que se reclaman son las correspondientes a partir de la fecha de la cual se afilió al Fondo, como se encuentra demostrado en el proceso, y por ende las vigencias que se reclaman van desde la fecha de afiliación, es decir fecha a partir de la cual se afilió al respectivo fondo, por lo que al tenor de lo dispuesto se encuentra que está cobijada con el nuevo régimen de cesantías que contempla su liquidación cada 31 de diciembre de cada año y su consignación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en el Fondo escogido por el trabajador.
Aclarado el anterior punto, también se encuentra demostrado en el expediente que el Municipio de Soledad, no ha consignado las vigencias que se reclaman, en ningún fondo de cesantías, razón por la cual la entidad demandada Municipio de Soledad se encuentra obligada a cancelarle a la demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de dichas cesantías,
como sanción por el giro inoportuno de sus cesantías a un fondo privado de cesantías, puesto que a la señora MARBEL ÁLVAREZ QUIROZ le es aplicable el régimen establecido en la Ley 344 de 1996 y en su decreto reglamentario No. 1582 de 1998. Con fundamento en todas las razones expuestas, es indefectible que la sentencia del presente proceso administrativo que se ha seguido a través de la interpretación de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe revocarse en relación con el numeral primero y la parte considerativa y como consecuencia se conceda la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. (Se resalta). 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante 3 Folios 164 a 166. La señora Marbel Álvarez Quiroz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar4, y en el memorial hizo referencia a la prescripción de la sanción moratoria y su no aplicabilidad mientras la relación laboral se encuentre vigente. 1.5.2. La entidad demandada Guardó silencio en esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el municipio de Soledad incurrió en mora para reconocer las cesantías anualizadas a favor de la señora Marbel Álvarez Quiroz; en caso afirmativo, (ii) determinar si procede a su favor el reconocimiento y pago
de la indemnización moratoria. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló 4 Folios 267 a 270. 5 Folio 271. 6 Folio 271. que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios,
Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968.
8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la
anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les
continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores11. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos12 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). En todo caso, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 213 del Decreto 1252 de 2000 y 314 del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral de la demandante 11 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 12 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 13 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 14 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» La señora Marbel Álvarez Quiroz labora en la alcaldía del municipio de Soledad, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, adscrito a la planta global de la administración central, desde el 12 de agosto de 200315. 2.3.2. En relación con la consignación de las cesantías a la demandante El 11 de abril de 201116, la tesorera municipal de Soledad informó que en el software contable, presupuestal y de tesorería de ese ente territorial figuran pagos por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante así:
PERÍODO CANCELADO FECHA EGRESO CUANTÍA
No.
CESANTÍAS PARCIALES 8-08-2003 AL 3127/07/2006 2231 1.267.847
12/2004
TOTAL $1.267.847
Así mismo informó que figuran las cesantías anualizadas reconocidas por los años 2009 y 2010. 2.4. Caso concreto Antes de analizar la situación particular de la demandante en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, la Sala considera necesario analizar el objeto del recurso de alzada y su relación con lo decidido en primera instancia, así: Como se puede observar en el acápite 1.3. de esta providencia, en el que se realiza una síntesis de la sentencia emitida por el a quo, la decisión de primera instancia consistió en acceder parcialmente a las pretensiones y, por ende, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida; sin embargo, se declararon extinguidas, por efecto del fenómeno jurídico de la prescripción, las porciones de sanción no reclamadas oportunamente, esto es, las que se causaron con tres años de anterioridad a la petición en sede administrativa. No obstante lo anterior, en el recurso de apelación, cuya transcripción literal se realizó en el acápite 1.4. de esta providencia, se hace evidente que la 15 Folio 16. 16 Folio 29. inconformidad que se plantea es respecto de un fallo desfavorable y, por ende, la pretensión principal del mecanismo de alzada está orientada a que se revoque la decisión de instancia y «se conceda la favorabilidad de las pretensiones de la
demanda». Valga resaltar, además, que dentro de los fundamentos invocados, se adujo erróneamente que la demandante ostentaba una vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo que desconoce totalmente la realidad procesal, según la cual se determinó que tal vinculación ocurrió en el año 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de la aludida norma, lo que la enmarca, indefectiblemente, dentro del régimen de liquidación anual de cesantías. De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil17 «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme», de manera que para que el ad quem confirme o revoque la providencia recurrida es necesario que la parte recurrente manifieste los motivos por los cuales presenta discrepancia con lo decidido por el a quo. Evidentemente, la cuestión materia de análisis por parte del juzgador de segunda instancia está delimitada por las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de apelación, de modo que ellas, necesariamente, tienen que estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión, bien sea total o parcialmente, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente. No obstante, en el caso analizado, es notoria la incongruencia entre lo pretendido en el recurso de apelación -que se concedan las pretensiones de la demanday lo decidido en el fallo de primera instancia -en el cual se accedió parcialmente a
ellas-, pues, precisamente, en la decisión censurada ya se accedió a lo pretendido por la demandante. Para la Sala es claro que la señora Álvarez Quiroz, por conducto de su apoderado, no planteó un recurso de apelación parcial por no haberse accedido en su totalidad a las pretensiones de la demanda -se declararon prescritas algunas 17 Vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. porciones de sanción moratoria-, sino que la fundamentación que comprende el memorial se enfoca a cuestionar una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda por no pertenecer al régimen anualizado de cesantías, hecho que desatiende totalmente la realidad procesal y la decisión recurrida.
3. Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que la demandante no sustentó debidamente el recurso de apelación, pues este no tiene ninguna relación con lo decidido en la sentencia recurrida, lo que impone confirmar tal providencia, en cuanto no prosperó ningún argumento de discrepancia contra ella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Marbel Álvarez Quiroz contra el municipio de Soledad, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM/DCSG