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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00713-01(1527-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00713-01(1527-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS – Sanción moratoria / EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Marco normativo / EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Régimen retroactivo / TRASLADO DE REGIMEN – Manifestación de la voluntad del trabajador / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – No tiene derecho a pago de sanción moratoria [S]e requiere la manifestación expresa del empleado público beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de acogerse al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual regula en su numeral 3º la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías en el fondo escogido por el trabajador. Dicha manifestación es necesaria puesto que la afiliación del empleado a un fondo privado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990 no conlleva a que se entienda tácitamente la intención de cambiarse de régimen. (…) [E]n el sub judice se tiene que la señora Linda Castro Antequera a pesar de haberse afiliado el 30 de mayo de 1998 al fondo privado de cesantías COLFONDOS, no perdió su régimen retroactivo de cesantías que la cobijaba por estar vinculada como empleada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 dispuso que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían un régimen anualizado en el que a 31 de

diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1996 / LEY 334 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 08001-23-31-000-2011-00713-01(1527-14)

Actor: LINDA CASTRO ANTEQUERA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Manifestación expresa de acogerse al régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Linda Castro Antequera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo ficto, que se configuró por el silencio del Municipio de Soledad, ante la petición presentada el 21 de octubre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad a

pagar a la demandante la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías desde el año 1997 hasta el 2008. Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Linda Castro Antequera labora en el Municipio de Soledad, Atlántico desde el 3 de julio de 1992, en el cargo de secretaria ejecutiva, código 425, grado 1, adscrita a la planta global del municipio y a la fecha se encuentra vinculada en la referida entidad territorial. El Municipio de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 1997 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año. El 30 de mayo de 1998 la demandante se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS. El 21 de octubre de 2010 la señora Linda Castro Antequera presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de Soledad para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, petición que no fue respondida. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año

deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que a la señora Linda Castro Antequera se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías desconoció las normas previamente citadas.

2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así2: Aseveró que en el proceso no existe prueba por la cual se acredite que la accionante optó por acogerse el régimen previsto en la Ley 344 de 1996, entonces no tiene derecho a la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías, esto, teniendo en cuenta que su vinculación con el Municipio de Soledad fue el 3 de julio de 1992.

Explicó que en la base de datos del proceso de reestructuración de pasivos al que estaba sometido del Municipio de Soledad no aparece reclamación alguna presentada por la demandante, por tal motivo, resulta improcedente solicitar en sede judicial la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Propuso la excepción de prescripción trienal.

3. La sentencia de primera instancia 2 Folios 46 a 54 cuaderno principal El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones3: Señaló que en el presente caso, la señora Linda Castro Antequera labora al servicio de la Alcaldía del Municipio de Soledad en el cargo de secretaria ejecutiva, código 425, grado 01, desde el 3 de julio de 1992 y que solicitó ante su empleador el reconocimiento de la

sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, petición que no fue respondida. Indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación si se pretende reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anuales es necesario que se demuestre haber manifestado a la entidad el deseo de trasladarse al nuevo régimen de cesantías, bajo el entendido que el medio idóneo es una comunicación que el empleado debe radicar ante la entidad empleadora. Manifestó que la demandante se afilió al fondo de cesantías COLFONDOS desde el 30 de mayo de 1998, sin embargo, en el expediente no obra documento alguno con el cual aquélla demuestre que se acogió al régimen anualizado de cesantías, por tanto no se puede beneficiar de la sanción moratoria. Precisó que la afiliación de la demandante a COLFONDOS no significa que haya renunciado al régimen de retroactividad pues los empleados vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 tenían la opción de afiliarse a los fondos creados por la Ley 50 de 1990, sin que ello implique acogerse al régimen anualizado.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos4: Expresa que la demandante se encuentra afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS desde el 30 de mayo de 1998, hecho que se acredita con la certificación firmada por una representante de dicha entidad. 3 Folios 122 a 132 del cuaderno principal 4 Folios 134 a 136 del cuaderno principal Señala que si bien la accionante entró a laborar con el Municipio de Soledad antes de la

entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, las vigencias reclamadas corresponden a la fecha a partir de la cual se afilió al fondo, en consecuencia se debe entender que está cobijada por el nuevo régimen anualizado de cesantías. Indica que en el expediente se encuentra acreditado que el Municipio de Soledad no ha consignado los auxilios de cesantías de la actora, por tanto esta entidad se encuentra obligada a cancelar a la demandante un día de salario por cada día de mora como sanción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante procede revocar la sentencia de primera instancia para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías, al tener que la actora estaba vinculada al Municipio de Soledad antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y se afilió a un fondo privado de cesantías el 30 de mayo de 1998.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial

2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 5. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19426. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías7. Y en el artículo 6.° se señalaron

las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías8. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 6 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]

7 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º,

conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 9. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de

Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”10. 2.1.2 De la sanción moratoria En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el

régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 14 de enero de 2011, expedida por el secretario de Talento Humano de la Alcaldía de Soledad, la señora Linda Castro Antequera labora con esta entidad en el cargo de secretaria ejecutiva, código 425, grado 01, adscrito a la planta global de la administración central municipal, desde el 3 de julio de 199211. Reclamación administrativa La señora Linda Castro Antequera mediante escrito del 21 de octubre de 2010 dirigido al alcalde municipal de Soledad, solicita que le sea cancelada la sanción moratoria “por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años 1992 a 2008, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996 (…) hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías (…)”12. Afiliación al fondo de pensiones 11 Folio 14 del cuaderno principal 12 Folio 15 del cuaderno principal En certificación del 14 de junio de 2011 la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, COLFONDOS, informa que la señora Linda Castro

Antequera se encuentra afiliada al fondo de cesantías desde el 30 de mayo de 199813. 2.3 Caso concreto En el sub lite la actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto del Municipio de Soledad que le negó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías por los años 1992 hasta el 2008, sin embargo, en la demanda pide la citada sanción por los años 1997 a 2008. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la accionante al considerar que la señora Linda Castro Antequera no demostró haber solicitado expresamente al Municipio de Soledad su deseo de acogerse al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996. Inconforme con esta decisión la parte actora apela la sentencia para que se ordene al Municipio de Soledad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues considera la demandante que al haberse afiliado al fondo privado de cesantías COLFONDOS desde el 30 de mayo de 1998, está cobijada por el régimen anualizado de cesantías. Al respecto, se precisa que según el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 (reglamentario de la Ley 344 de 1996) “el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 (…)”. Este decreto en el artículo 3º también regula la situación de los servidores públicos del

nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, el 31 de diciembre de ese año14, así: “ARTÍCULO 3o. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: 13 Folio 16 del cuaderno principal 14 La Ley 344 de 1996 fue publicada el 31 de diciembre del mismo año, en el diario oficial Diario Oficial No. 42.951. a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado sobre el alcance del inciso primero del artículo 3 ídem que “aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado, de conformidad con el Decreto

1582 de 1998, puesto que la norma no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto esta es una actuación voluntaria del servidor15”16. En este orden de ideas, se requiere la manifestación expresa del empleado público beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de acogerse al anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual regula en su numeral 3º la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías en el fondo escogido por el trabajador. Dicha manifestación es necesaria puesto que la afiliación del empleado a un fondo privado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990 no conlleva a que se entienda tácitamente la intención de cambiarse de régimen. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 al señalar: “Está demostrado que la actora era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, se trasladó a Colfondos para que este administrara su prestación y nunca fue su intención renunciar al régimen que la cobijaba sino cambiar de administrador. En estas condiciones su situación quedó subsumida en el inciso primero del artículo 2 del decreto 1582 de 1998 y, por ende, debe 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 26 de noviembre de 2015. Rad. No. 080012331000201100752 01 (1528-2014). C.P.: Dr. William Hernández Gómez.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2016, proceso con radicado 0800123-31-000-2011-01241-01 y número interno 4269-2013 entenderse que lo que operó fue un traslado de la entidad encargada de administrar las cesantías, sin que su régimen de retroactividad hubiera sufrido alguna modificación. Así cuando la demandada procedió a liquidar las cesantías ha debido tomar en consideración los anteriores hechos. No lo hizo, sino que de manera desacertada consideró que con el cambio de administradora se había renunciado implícitamente al beneficio de la retroactividad y optado por la anualidad en la liquidación y pago de la prestación”17. Igualmente, la Subsección A de esta Sección en sentencia del 27 de abril de 201618 consideró que la afiliación de un empleado en régimen de retroactividad de cesantías a un fondo privado creado por la Ley 50 de 1990 solo conlleva al cambio de administrador de los recursos, no el cambio de régimen, así: “(… ) el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad”. Hechas las anteriores precisiones, en el sub judice se tiene que la señora Linda Castro Antequera a pesar de haberse afiliado el 30 de mayo de 1998 al fondo privado de

cesantías COLFONDOS, no perdió su régimen retroactivo de cesantías que la cobijaba por estar vinculada como empleada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 dispuso que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían un régimen anualizado en el que a 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías. Así las cosas, la Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la actora no probó haberse acogido expresamente al régimen anualizado de liquidación de cesantías, por tanto no tiene derecho a la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías solicitada en la demanda.

III. DECISIÓN Con fundamento en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 24 de julio de 2008, proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-00798-01 y número interno 2471-2004 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 27 de abril de 2016, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00768-01 y número interno 3342-2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-. Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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