CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00722-01(2115-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00722-01(2115-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Sanción moratoria / EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Marco normativo / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el incumplimiento en la consignación de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / PRESCRIPCIÓN – Empieza a correr desde que se debe consignar la cesantía y no desde cuando se termina el vínculo laboral / PRESCRIPCIÓN – Reclamación en sede administrativa INDEXACIÓN – Improcedencia al ser superior a la sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Se causa una sola vez independiente que se incumplan varios periodos [L]a Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor del auxilio del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por ello, como en el sub judice, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando. Por tanto, la entidad demandada incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2004, es así que desde esta fecha se empezó a causar la sanción hasta el 21 de diciembre de 2012, cuando que se hizo la consignación de los auxilios de cesantías. Ahora bien,
se precisa que en el sub lite la señora Sugey Martínez Gutiérrez reclamó ante la administración el 26 de octubre de 2010, a saber más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 26 de octubre de 2007, esto es, por el periodo comprendido el 15 de febrero de 2004 hasta el 25 de octubre de 2007. En este sentido, se comparte lo afirmado por el A quo sobre la aplicación de la prescripción trienal a la sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía. Por otra parte, en lo correspondiente al reconocimiento de la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías que no se consignaron en los años 2007 y 2008, advierte la Sala que las normas señaladas por el apoderado de la actora son del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, las cuales por disposición del artículo 308 ídem solo se aplican a las demandas iniciadas después de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012. De ahí que el sub judice se tramite por las normas del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, pues la demanda se presentó el 16 de junio de 2011, entonces la norma aplicable es el artículo 178 ídem que igualmente prevé el ajuste de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 1328 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00722-01(2115-14)
Actor: SUGEY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías. Confirma la sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Sugey Martínez Gutiérrez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad, Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la
sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anuales. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 2000 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla. Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Sugey Martínez Gutiérrez labora en el Municipio de Soledad, Atlántico, en el cargo de secretaria, código 440, grado 02 adscrito a la planta global de la administración central de Soledad, desde el 12 de noviembre de 2003. El Municipio de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 2000 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año. El 26 de octubre de 2010, la actora presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Soledad, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, petición que le fue respondida en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.
De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la 1 Folios 1 a 11 del cuaderno principal fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que
incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que a la señora Sugey Martínez Gutiérrez labora en el Municipio de Soledad desde el 12 de noviembre de 2003, por tanto se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por este motivo, como su empleador no efectuó oportunamente la consignación de sus cesantías, el acto demandado debe ser declarado nulo.
2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así2: Señaló que solo pueden hacer parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad las obligaciones que se encuentren determinadas en el inventario elaborado por la entidad territorial con sustento en sus estados financieros, empero, la demandante no presentó reclamación alguna en el citado acuerdo. 2 Folios 79 a 106 del cuaderno principal Explicó que la actora no puede pretender la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 lo modificó, estableciendo que la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha prevista para realizar el pago.
Propuso las excepciones de prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque los derechos reclamados no fueron presentados en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad
e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Anuló el acto administrativo demandado solo respecto a la señora Sugey Martínez Gutiérrez; declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 25 de octubre de 2007; y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía a partir del 26 de octubre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, de conformidad con los siguientes argumentos3: Señaló que la actora labora desde el 12 de noviembre de 2003 con el Municipio de Soledad en el cargo de secretaria, código 440, grado 02, y presentó solicitud de reconocimiento y pago de salarios moratorios por la no consignación de cesantías para las vigencias 2003 a 2008.
Explicó que en principio se debe reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó la consignación efectiva en el fondo administrador de cesantías escogido por la actora. Precisó que la suscripción de un Acuerdo de Reestructuración por parte del Municipio de Soledad no es un motivo para negar las súplicas de la demanda porque la obligación de
consignar las cesantías es anterior al acuerdo y no se demostró que la trabajadora haya consentido la aprobación de aquél. 3 Folios 183 a 197 cuaderno principal Respecto a la petición de la actora relativa a que los valores cuya condena se ordena sean actualizados de conformidad con el índice precios al consumidor y que se disponga el pago de intereses, consideró el Tribunal no hay lugar a tal reconocimiento, con fundamento en la sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional. Frente a la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de Soledad, se sostuvo que como la reclamación de la actora se presentó el 26 de octubre de 2010, a los derechos causados desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 25 de octubre de 2007 se les aplica la prescripción trienal.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos4: Pide que se revoque el numeral primero que declaró parcialmente probada la prescripción sobre los derechos causados desde el 15 de febrero de 2004 hasta 25 de octubre de 2007, pues el término de prescripción empieza a contarse a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral y el presente caso la accionante aún se encuentra vinculada como empleada del Municipio de Soledad.
Señala que es un hecho cierto que el Municipio de Soledad no realizó el pago de las cesantías en el término establecido para tal fin, por tanto debe ser condenado al pago de
la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 respecto de las anualidades que van del año 2003 al 2008.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su 4 Folios 199 a 203 del cuaderno principal concepto5. La entidad demandada no se pronunció.
Parte demandante El apoderado de la parte actora reitera lo expuesto en el recurso de apelación e insiste en que la señora Sugey Martínez Gutiérrez tiene derecho al pago de la sanción moratoria que se causó por el incumplimiento del Municipio de Soledad al no consignar los auxilios de cesantías anualizados6. Señala que mientras esté vigente el vínculo laboral no opera la prescripción de las cesantías no de los derechos accesorios como la sanción moratoria, pues solo a la terminación del vínculo laboral es exigible la referida prestación social. Solicita que se modifique el numeral tercero de la sentencia para que el pago de la sanción moratoria corra por cada año de incumplimiento hasta el 29 de diciembre de 2012, cuando se realizó el pago, y que los valores cuyo pago se ordena sean ajustados de conformidad con el índice precios al consumidor. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme parcialmente la sentencia apelada para que se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos anteriores al 25 de octubre de 2007, así7:
Resalta que la demandante está cobijada por el régimen de liquidación anualizado de cesantías, por cuanto ingresó al servicio del Municipio de Soledad después del 31 de diciembre de 1996, de ahí que tenga derecho a la liquidación anual de sus cesantías cada 31 de diciembre. Señala que como la entidad demandada no le consignó a la accionante las cesantías causadas por los años 2003 a 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se genera la mora y que la exigibilidad de la misma solo se da a la terminación de la relación laboral. 5 Folio 251 del cuaderno principal 6 Folios 270 a 273 del cuaderno principal 7 Folios 275 a 283 del cuaderno principal Aduce entonces que no le asistió la razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar la prescripción de las sumas adeudadas hasta el 25 de octubre de 2007, aunque la reclamación administrativa se realizó el 26 de octubre de 2010, pues la exigibilidad de la cesantía surge cuando finaliza la relación laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar que no operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de
las cesantías, toda vez que dicho término solo empieza a correr a partir de la finalización de la relación laboral, y determinar si es procedente ordenar la actualización de los valores cuyo reconocimiento se dispuso en la providencia recurrida. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio
prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los
últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 12. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y
demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”13. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007,
proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral14, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el
término que la ley concede, no son accesorios15 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador16 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que 14 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 15 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016,
radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 16 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196917, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”18. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o
indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 30 de agosto de 2012, expedida por el secretario de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad la señora Sugey Martínez Gutiérrez labora para dicha entidad, en el cargo de secretaria, código 440, grado 02, desde el 12 de noviembre de 200319. Reclamación administrativa 17 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 19 Folio 125 del cuaderno principal La señora Sugey Martínez Gutiérrez, mediante escrito del 26 de octubre de 2010 dirigido al alcalde municipal de Soledad, solicita que le sea cancelada la sanción moratoria “por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años
2003 hasta 2008, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 344 de 1996 (…) hasta el día en que se efectúe la consignación de dicha cesantía, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el Fondo de Cesantías (…)”20. Acto administrativo demandado En Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías21. Afiliación al fondo de pensiones En certificación del 28 de agosto de 2013, la directora de cuentas del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS señala que la señora Sugey Martínez Gutiérrez se encuentra afiliada al fondo de cesantías desde el 2 de agosto de 200222. Pago de los auxilios de cesantías A través del Oficio STH-0946-2013 del 13 de agosto de 2013, el secretario de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad indica que según el comprobante de egreso del 21 de diciembre de 2012 se consignaron a COLFONDOS las cesantías a la funcionaria Sugey Martínez Gutiérrez23. 2.3 Caso concreto En el sub lite la recurrente solicita que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción frente a los derechos anteriores al 26 de octubre de 2007 adeudados por el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de
los auxilios de cesantías por los años 2003
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