CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00734-01(1966-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00734-01(1966-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanci(cid:243)n por el no pago antes del 14 de febrero de cada aæo / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – RØgimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 A(cid:209)OS – A partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la
relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
SANCION MORATORIA – Prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION – Reclamaci(cid:243)n en sede administrativa / SALARIO PARA LA LIQUIDACION – (cid:218)ltimo periodo anualizado / SANCION MORATORIA – Procedencia [L]a mora se causa hasta el momento en que ocurra la satisfacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n para el respectivo aæo o a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, puesto que aun cuando las sumas correspondientes al auxilio de cesant(cid:237)as para los aæos posteriores fueron consignadas al fondo, para las anualidades objeto de la litis, la sanci(cid:243)n por mora se caus(cid:243) desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 3 de octubre
de 2006, pero dicho per(cid:237)odo se encuentra prescrito; y el segundo, se origin(cid:243) el 15 de febrero de 2007 hasta la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as de 2006 a 2008 (21 de diciembre de 2012), respecto del cual se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n extintiva de las porciones de sanci(cid:243)n por mora causadas antes del 9 de noviembre de 2007, en atenci(cid:243)n a la reclamaci(cid:243)n tard(cid:237)a. En suma, es claro que el municipio de Soledad deberÆ ser condenado al pago de la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, toda vez que como lo seæal(cid:243) el recurrente, cuando el empleador se retrase en la consignaci(cid:243)n de diferentes per(cid:237)odos de cesant(cid:237)as anualizadas sucesivas, se genera una sanci(cid:243)n desde el primer d(cid:237)a de incumplimiento de la obligaci(cid:243)n, hasta aquØl en que efectivamente el empleador cumpla con su deber legal o se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n social, como ocurri(cid:243) en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00734-01(1966-14)
Actor: `LVARO `NGEL MADERO HERN`NDEZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATL`NTICO) Referencia: Tema: Sanci(cid:243)n moratoria – Aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en tratÆndose del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor `lvaro `ngel Madero HernÆndez. A N T E C E D E N T E S El seæor `lvaro `ngel Madero HernÆndez present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petici(cid:243)n elevada el 9 de noviembre de 2010 ante la alcald(cid:237)a
municipal de Soledad, mediante la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada del incumplimiento de la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2003 a 2008, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($27.784,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)”. Fundamentos fÆcticos2.- El demandante seæal(cid:243) que labora en el municipio de Soledad en el cargo de Auxiliar Administrativo – C(cid:243)digo 407 – Grado 02, desde el 12 de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2003 a 2008. Indic(cid:243) que el 9 de noviembre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la autoridad pœblica competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del silencio de la administraci(cid:243)n, se entiende
negativa3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n4.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda5.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y, ademÆs, porque su exigibilidad estÆ condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados 2 Folios 3 y 4 del plenario.
3 Al respecto, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 4 Folios 5 y 6 del expediente. 5 Folios 25 a 30 del plenario. por el actor. Arguy(cid:243) que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, comoquiera que la reclamaci(cid:243)n presentada por el demandante en sede administrativa estaba dirigida al reconocimiento de una sanci(cid:243)n pecuniaria, mÆs no a un derecho o prestaci(cid:243)n determinada, adicionalmente, nunca solicit(cid:243) la consignaci(cid:243)n anual de sus cesant(cid:237)as; y ii) prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007, en consideraci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 23 de noviembre de 2012, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar no probada la excepci(cid:243)n denominada “(…) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petici(cid:243)n elevada por el actor el 9 de noviembre de 2010; iii) declarar probada la excepci(cid:243)n
de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006; iv) condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia de 2008, (…)”7. Refiri(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acredit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social segœn lo ordenado en la ley, se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria pretendida. Finalmente, expuso que se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social causada para las vigencias de 2003 a 2006, en atenci(cid:243)n a la fecha en que efectu(cid:243) 6 Folios 187 a 194 vlto. del expediente. 7 Folio 194.
la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa, esto es, el 9 de noviembre de 20108. Recurso de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante9. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia impugnada, en virtud del cual se declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a
2006. Al respecto, seæal(cid:243) que en raz(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el actor y el municipio de Soledad, no se configur(cid:243) dicho tØrmino extintivo, pues la exigibilidad del auxilio de cesant(cid:237)as tiene lugar a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, e igualmente de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia10 y del Consejo de
Estado11. Adujo que segœn la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, cuando el empleador incurre en mora sucesiva de varias anualidades el l(cid:237)mite de la sanci(cid:243)n serÆ el momento en el que el empleador efectivamente cumpla con el deber de consignar la cesant(cid:237)a de la respectiva anualidad, raz(cid:243)n por la cual solicit(cid:243)
modificar el art(cid:237)culo cuarto resolutivo de la sentencia del A quo, referente a la condena, por cuanto se deben conceder “(…) las sanciones moratorias de manera independiente para cada aæo hasta que se verifique la consignaci(cid:243)n efectiva de las cesantías para cada una de las anualidades.”13 Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante14 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia 8 Segœn se observa a folio 16 del expediente. 9 Folios 152 a 157 del expediente. 10 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 26 de junio de
2008. C.P.: Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren. 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 6 de diciembre de 2006. M.P.: Dr. Gustavo JosØ Gnecco Mendoza. 13 Folio 200. 14 Folios 280 a 284 del plenario. de primera instancia e hizo Ønfasis en que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contabilizarse a partir del d(cid:237)a en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral15.
Aleg(cid:243) que la condena impuesta deberÆ especificarse anualidad por anualidad
hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago de las cesant(cid:237)as causadas para las anualidades de 2003 a 2008. Indic(cid:243) que los valores de la condena deben ser ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 187 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y la indexaci(cid:243)n procede œnicamente sobre el valor de la sanci(cid:243)n por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, en los tØrminos del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199016. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de quØ momento se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199017?, y en tal virtud, establecer si ¿en el presente caso se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n? Establecido lo anterior, la Sala deberÆ analizar como problema jur(cid:237)dico asociado, ¿cuÆl es el l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n por mora dentro del rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado de cesant(cid:237)as? Cuesti(cid:243)n previa. Previo a abordar el estudio del problema jur(cid:237)dico planteado, conforme a la
metodolog(cid:237)a seæalada, es del caso precisar que el recurso que se decidirÆ es el 15 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 0829-2013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; providencia de 21 de noviembre de
2013. Rad. No. 2011-00254. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. 16 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B.
Sentencia de 21 de mayo de 2009. 17 Aplicable en virtud del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 e 1996. presentado por la parte demandante, toda vez que la apelaci(cid:243)n presentada por el municipio de Soledad fue declarada desierta por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante auto de 28 de marzo de 2014, habida consideraci(cid:243)n que su apoderado no asisti(cid:243) a la audiencia de conciliaci(cid:243)n que de conformidad con el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, deberÆ celebrarse antes de resolver sobre la concesi(cid:243)n del recurso y pese a allegar la excusa por su inasistencia, lo hizo de
forma extemporÆnea, raz(cid:243)n por la cual el A quo concedi(cid:243) œnicamente el recurso de apelaci(cid:243)n del actor frente a la sentencia de primera instancia18. AnÆlisis del problema jur(cid:237)dico Establecido lo anterior, la Sala procederÆ a resolver el cuestionamiento planteado, para lo cual abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora; (ii) de la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990; (iii) del l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas; (iv) antecedentes jurisprudenciales; y (v) del caso concreto. Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as estÆ regulado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199019, el cual estableci(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de
febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que incumpla el plazo seæalado. 18 Folios 247 y 248 del expediente. 19 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes tØrminos: (…) “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ
pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. La Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”20 en el art(cid:237)culo 13 ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)21, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Art(cid:237)culo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo. El Decreto 1582 de 199822 por medio del cual el Presidente de la Repœblica
reglament(cid:243) parcialmente el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, extendi(cid:243) el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesant(cid:237)as, a saber: “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e
inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n anual definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a23; ii) el reconocimiento y 20 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 21 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 22 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 23 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990. pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) el retiro de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral para financiar los pagos en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado y en los demÆs eventos establecidos en la ley24; iv) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a
de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. La prescripci(cid:243)n entendida como aquØl fen(cid:243)meno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisi(cid:243)n en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n25 en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unific(cid:243) el criterio jurisprudencial para seæalar que en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que prevØ: “Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposici(cid:243)n transcrita, se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene
lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo 24 Art(cid:237)culo 102 de la Ley 50 de 1990 25 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 199526 y la Ley 1071 de 200627, pero que se configura por el incumplimiento del
tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional. Por otro lado, no se puede predicar la exigibilidad al momento en que el empleado pœblico advierte que no dispone de sus cesant(cid:237)as al solicitar retiros parciales, puesto que de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 31 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero28 y las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia Financiera29, las sociedades administradoras de fondos cesant(cid:237)as estÆn en la obligaci(cid:243)n de remitir a sus afiliados de manera peri(cid:243)dica (por lo menos semestralmente) los extractos de sus cuentas individuales. Del l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas. Las disposiciones que regula el sistema especial del auxilio de cesant(cid:237)a prevØn que el empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo; por lo tanto, la misma se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con
26 “Por medio de la cual se fijan tØrminos para el pago oportuno de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 27 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 28 Decreto 663 de 1993. "Por medio del cual se actualiza el Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci(cid:243)n y numeraci(cid:243)n" (…) Art(cid:237)culo 31. Obligaciones de las sociedades administradoras de fondos de cesant(cid:237)a. Las sociedades administradoras de fondos de cesant(cid:237)a tendrÆn, entre otras, las siguientes obligaciones: (…) b. Enviar peri(cid:243)dicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;(…)” 29 Circular Externa 043 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Título Cuarto “Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías.” Capítulo Tercero “Disposiciones relacionadas con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías”, numeral 2.1, literal a), subnumeral 10). educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda; o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral. A partir de all(cid:237), el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales
en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071
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