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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00736-01(1051-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00736-01(1051-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

AUXILIO DE CESANTÍAS –Finalidad / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Cuantía. - CESANTÍAS RETROACTIVAS -Causación Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Aplicación / RÉGIMEN DE

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación / TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO AL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1998, inicialmente para el sector privado y que

la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. (…). Este criterio ha sido reiterado por la sección segunda de esta Colegiatura, en sus dos subsecciones, al precisar que para poder reclamar la sanción moratoria por la consignación tardía o extemporánea de las cesantías del régimen anualizado, a quien ha pertenecido al retroactivo, resulta necesario acreditar que expresamente solicitó de la administración su cambio al régimen de liquidación anual e informó el fondo al que se ha afiliado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2009, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 1489-01.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118

DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00736-01(1051-14)

Actor: BUENAVENTURA LEONES GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 11). La señora Buenaventura Leones García, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Soledad (Atlántico) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. La actora pide (i) la anulación del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 de la oficina de control disciplinario interno del municipio de Soledad (Atlántico), que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por

la no consignación de sus cesantías, en el respectivo fondo administrador; y (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente: a) Pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2006 a 2008, en el fondo al que se encontraba afiliada, a partir del 14 de febrero de cada año siguiente. b) Que los valores objeto de condena se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4). Relata la accionante que se vinculó al municipio de Soledad (Atlántico) el 11 de mayo de 1995, nombrada en el cargo de «secretaria ejecutiva código 525 grado 01», y no le han consignado las cesantías de las anualidades correspondientes a los años 2006 a 2008, en el fondo al que se 2 encuentra afiliada, por lo que le adeudan la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Por tal motivo, el 21 de octubre de 2010 solicitó del alcalde municipal de Soledad (Atlántico) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria antes mencionada, frente a lo cual dicha autoridad guardó silencio. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley

50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991; 85, 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación reside, en síntesis, en que al encontrarse amparada por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, el municipio de Soledad (Atlántico) incurrió en violación flagrante de estas normas al no consignarle las cesantías de los años 2006 a 2008 en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año siguiente), en detrimento de sus derechos. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 67 a 73). El jefe de la oficina asesora jurídica1 del municipio de Soledad (Atlántico), designó apoderado especial, quien se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto si hubo algún retraso en la consignación de las cesantías de la actora obedeció a la crítica situación financiera del ente territorial, por lo cual se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999). Propuso las excepciones de (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no se reclamaron las cesantías, que son un derecho cierto laboral y la sanción moratoria no es una acreencia laboral; (ii) imposibilidad de cancelar indemnización moratoria, debido a que dichas acreencias no fueron

presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999del municipio de Soledad, ya que la actora no solicitó ser incluida en la lista de acreedores, ni la obligación se incluyó en el inventario; (iii) ausencia probatoria, puesto que el régimen de cesantías de la demandante es retroactivo y no solicitó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; considera que la afiliación a un fondo privado es para la administración de sus 1 Facultado por el Decreto 50 de 12 de febrero de 2007, para «[…] designar apoderados judiciales que representen los derechos e intereses del ente territorial». 3 cesantías; (iv) prescripción, dado que han transcurrido más de tres años sin reclamar los derechos (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo); (v) falta de legitimación por activa, comoquiera que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías actuó en nombre de la demandante para la inclusión de su acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que se hace improcedente la presente reclamación judicial de la sanción moratoria; y (vi) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 estableció que en el caso de que la Nación o entidades públicas deban cancelar sanción por mora «[…] no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para

realizar el pago».

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 25 de octubre de 2013, (i) declaró no probadas las excepciones de «Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos -Ley 550 de 1999del Municipio de Soledad y de Ausencia probatoria en el sentido de que la señora Buenaventura Leones García manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 2996»; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción causada con anterioridad al 21 de octubre de 2007; (iii) declaró la nulidad parcial del oficio demandado; y (iv) condenó, a título de restablecimiento del derecho, al municipio de Soledad (Atlántico) al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a la demandante, en lo equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, así: Del 21 de octubre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero de 2008, con salario básico del 2006; del 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, con el salario básico del año 2007; y del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se consignen (si aún no lo ha hecho), con el salario básico de 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora.

Sostuvo el ad quem que si bien la demandante ingresó al municipio de Soledad (Atlántico) el 11 de mayo de 1995, «[…] de conformidad con la certificación allegada por el Fondo de Cesantías Colfondos, fue el mismo empleador quien realizó la 4 afiliación a dicho fondo de cesantía. Por lo tanto, era el Municipio quien tenía la obligación de consignar en el fondo elegido por la actora las cesantías por las anualidades hoy reclamadas (2006, 2007 y 2008) antes del 15 de febrero del año siguiente». Refirió también el Tribunal que «[…] aunque existe prueba en el expediente de que a la señora Buenaventura Leones García, le reconocieron y ordenaron el pago de unas cesantías parciales correspondientes al periodo del 11 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008 (esto no disuelve la mora en que incurrió la administración por la no consignación oportuna antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que la empleada eligió), no hay constancia de que ese pago se hubiera realizado» (ff. 155 a 177).

III. El RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que aduce, de manera primordial, que (i) insiste en la excepción de ausencia probatoria, toda vez que la demandante se vinculó a la administración municipal y por ello el régimen de sus cesantías es retroactivo (Ley 6ª de 1945), y si bien se encuentra afiliada al fondo de pensiones y cesantías Colfondos SA, nunca manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; (ii) probó que mediante

Resolución 57 de 21 de enero de 2011 reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales desde el 11 de mayo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2008, con su última asignación mensual, por la suma de $18.987.630, de los cuales se restaron $3.884.362 reconocidos por la Resolución 40 de junio de 2002, $2.440.633 reconocidos en la Resolución 290 de marzo de 2008 y $1.323.344 girados a Colfondos, para un total de $11.339.291 pagados con comprobante de egreso 355 de 7 de febrero de 2011, por lo que insiste en que ha liquidado las cesantías parciales de la demandante bajo el régimen de retroactividad, como lo manifestó desde la contestación de la demanda; y (iii) el hecho de que la demandante se haya afiliado a un fondo privado desde el 15 de febrero de 2006, no pierde el beneficio de la retroactividad, sino que opera es un cambio de administrador para el manejo de la prestación (ff. 179 a 186).

IV. TRÁMITE PROCESAL

5 Fracasado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue concedido por auto de 3 de febrero de 2014, ante esta Corporación (f. 216), que se admitió por proveído de 9 de mayo siguiente (f. 220); y, después, en providencia de 25 de julio del mismo año, se

dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 222), oportunidad aprovechada por la demandante y el agente fiscal. La demandante (ff. 295 a 300). Reitera los planteamientos de la demanda, pide que se confirme la decisión; no obstante, alude su inconformidad respecto de la forma como fue contabilizado el término de prescripción comoquiera que este opera cuando finaliza la relación laboral y en el asunto sub examine continúa vigente. El Ministerio Público (ff. 302 a 309). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar la decisión, por cuanto (i) contrario a lo que manifestó el ente demandado, está probado que la actora estaba afiliada el Fondo Nacional del Ahorro (f. 28) y a Colfondos, desde el 15 de febrero de 2006 (f. 105), luego el régimen de cesantías de la actora no es de retroactividad; (ii) no hay prueba de que se le hubiera incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos ni que se le hubiera citado y participado en este; (iii) está demostrado que la administración incurrió en mora para consignar las cesantías de la demandante a Colfondos desde el año 2006; (iv) la Resolución 57 de 21 de enero de 2011, permite aclarar que no había retirado cesantías desde su vinculación, es decir, desde 1995 hasta 2008; y (v) procede el término de prescripción señalado por el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, se configuran los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de la accionante, correspondientes a los años 2006 a 2008, conforme a la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998. 6 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19452 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1.º de la Ley 65 de 19463 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:

Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido 2 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 3 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 7 derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos,

Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el

plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]. El artículo 13 de la Ley 344 de 19964 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo […]. El artículo 1.º del Decreto 1582 de 19985 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en

los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Y en el artículo 3.º del precitado Decreto 1582 de 1998 se señala que los servidores públicos que se encuentren en el régimen retroactivo de cesantías y hayan ingresado a un ente territorial antes de la expedición de la Ley 334 de 1996, pueden trasladarse al anualizado previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento a la administradora que elija. La mencionada norma expresa: En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición [negrita por fuera de texto]. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son

5 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 9 dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1998, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen de retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito de la actora, radicado el 21 de octubre de 2010, en el que solicita del alcalde del municipio de soledad (Atlántico) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas desde el 11 de mayo de 1995, en el fondo al que se encontraba afiliada (f. 18).

b) Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010, suscrito por un funcionario (se desconoce el cargo) de «Control Disciplinario Interno», que dio respuesta a la petición anterior, en el sentido de negar el reconocimiento de la sanción moratoria, por considerar que (i) con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se encontraban prescritos los períodos anteriores al año 2007; y (ii) sus acreencias debieron ser presentadas en la reunión preliminar celebrada el 22 de abril de 2010 o en la audiencia de determinación de acreencias y derecho de votar del 20 de mayo siguiente, para que el promotor la incluyera en el respectivo acuerdo de reestructuración (ff. 20 a 26). c) Certificación de 29 de septiembre de 2010, del secretario de talento humano del municipio de Soledad (Atlántico), en la que consta que la demandante labora en esa entidad en el cargo de secretaria ejecutiva desde el 11 de mayo de 1995, con una asignación mensual de $41.184.570 y se encuentra inscrita en carrera administrativa (f. 17). 10 d) La Compañía Colombiana Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías (Colfondos SA) certifica que la accionante se encuentra afiliada a partir del 15 de febrero de 2006 (f. 27). e) Se adosó con la demanda copia del formulario 2477 de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, sin fecha de radicación, suscrito por la actora (f. 28). f) El secretario de talento humano del municipio de Soledad (Atlántico) indicó que

para las vigencias 2004 a 2008 la actora devengó los siguientes rubros (f. 85): Año 2004 De enero a julio devengó $802.000. De agosto a diciembre devengó $2.134.579 más gastos de representación por valor de $1.146.128. Año 2005 De enero a marzo devengó $2.273.327 más gastos de representación por valor de $1.220.626. De abril a diciembre $854.440 Año 2006 $905.706 Año 2007 $950.991 Año 2008 $1.008.050 g) La tesorera municipal de Soledad (Atlántico) certificó el 8 de junio de 2012, mediante oficio 703-2012C, lo siguiente (f. 92 y 95): 1Revisado el software contable, presupuestal y de tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal SIAFFE vigencias 2006-2008, NO SE REGISTRA pago alguno al Fondo Administrador de Cesantías en que se encuentra afiliado (a) el servidor público: BUENAVENTURA LEONES GARCIA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía Nº 33.106.857. 2Mas sin embargo, se evidencian pago parcial de cesantías así: pagado: 7/02/2011 la suma de $11.339.291 del periodo del 11 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008. (sic para toda la cita) h) El secretario de talento humano de la entidad territorial demandada, por oficio STH-1189-2012 de 6 de diciembre de 2012, informó al Tribunal que revisada la hoja

de vida de la actora se constató que «[…] labora en la alcaldía de Soledad desde el 11 de mayo de 1995 hasta la fecha en el cargo de Secretaria» y anexa certificación de vinculación a Colfondos y solicitud de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro (ff. 104 a 109). i)Por auto para mejor proveer, el Tribunal solicitó copia de la «[…] Resolución de liquidación de cesantías parciales y sus comprobantes de pago de la [actora] correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008» e indicara en qué fondo fueron 11 consignadas (f. 132). j)En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguiente documentos: a) Certificación de 23 de enero de 2013, suscrita por el jefe de la oficina de contabilidad municipal, de que la actora «[…] no presentó reclamación alguna dentro del proceso de Reestructuración de Pasivos Ley 550 de 1999 que se adelanta en el Municipio de Soledad» (f. 135). b) Resolución 57 de 21 de enero de 2011, signada por el alcalde del municipio de Soledad (Atlántico), en el que reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales adeudadas a la accionante «[…] por el periodo comprendido del 11 de mayo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2008», liquidadas con la asignación salarial equivalente a $1.184.570, por valor de $18.987.630, discriminados así (ff. 137 y 138):

CESANTÍAS $18.987.630.oo

MENOS LIQUIDACIONES PARCIALES Junio/02-Res. No. 0040 $3.884.362.oo

Sub Total $15.103.268.oo Marzo/08-Res. No. 0290 $2.440.633.oo Sub Total $12.662.635.oo Menos Cesantías al Fondo Colfondos $1.323.344.oo TOTAL AL PAGAR: $11.339.291.oo Se aduce en la citada resolución, que el pago, fue solicitado por la actora para la compra de vivienda, para lo cual aportó certificado de tradición con matrícula 40-456176 y contrato de compraventa. k) Por auto de 15 de abril de 2013, con el ánimo de aclarar puntos dudosos de la contienda, el Tribunal dispuso oficiar a Colfondos y al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para que certificaran si la demandante «[…] se encuentra afiliada […] y en caso afirmativo indicar con precisión el tiempo de afiliación, esto es, desde y hasta cuando; en cuál régimen se encuentra, si en el anualizado o el retroactivo, y quién realizó la afiliación a dicho fondo», asimismo remitir fotocopia del documento con el cual se afilió y certificar si el municipio demandado ha consignado cesantías y de qué períodos (ff. 140A y 140B). l)Al respecto, la coordinadora de servicio al cliente de Colfondos SA adjuntó certificado de afiliación en el que consta que la demandante está vinculada desde el 15 de febrero de 2006, su estado es activa y su empleador el municipio de Soledad 12 (ff. 149 a 152). m)Por su parte, la coordinadora del «puntoAtl» del Fondo Nacional del Ahorro

informó que la accionante aparece en su base de datos como «[…] pre-vinculada, es decir, a la fecha nuestro sistema no registra aportes de Cesantías a su nombre, por lo cual al no haberse completado el proceso de afiliación, por no encontrarse consignación de aportes por parte de la entidad empleadora a nuestra Entidad, la persona no es afiliada» (ff. 152 y 153). n) Con el recurso de apelación el ente accionado aportó copia de la Resolución 57 de 21 de enero de 2011 (ya relacionada) y del comprobante de egreso 355 de 7 de febrero de 2011, de la transferencia realizada por valor de $11.339.291, por concepto de «[…] cesantías parciales periodo 11 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008», a la señora Buenaventura Leones García en su cuenta 685500214 del Banco Popular ((ff.187 a 189). En lo que atañe al caso concreto, la actora en la demanda afirma que trabajó en el municipio de Soledad desde el 11 de mayo de 1995 y que el 21 de octubre de 2010 solicitó del alcalde de ese ente territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía (un día de salario por cada

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