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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00749-01(2373-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00749-01(2373-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO DE CESANT˝AS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicaci(cid:242)n / SANCI(cid:210)N POR MORA - Liquidaci(cid:243)n El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempl(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Elementos El rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un

certificado sobre su cuant(cid:237)a; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. SANCI(cid:211)N MORATORIA POR M`S DE UN PER˝ODO - Liquidaci(cid:243)n En los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…), caso en el que la su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. De lo

anterior, se concluye igualmente que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA SANCION MORATORIA - C(cid:243)mputo La sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, analiz(cid:243) si puede predicarse la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por mora, para concluir que por hacer parte del derecho sancionador cuya finalidad es penalizar econ(cid:243)micamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico extintivo. Al respecto, no es procedente aplicar el tØrmino contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales se predican de los derechos all(cid:237) contemplados, entre los cuales no se regul(cid:243) la sanci(cid:243)n aludida cuya creaci(cid:243)n tuvo lugar con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990; por ende, en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo

151 del C(cid:243)digo de Procedimiento laboral. De conformidad con la disposici(cid:243)n transcrita, se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de 3 aæos se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y la interrupci(cid:243)n del tØrmino pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad competente sobre el derecho o la prestaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628(0528-14), C.P., Luis Rafael Vergara Quintero

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO LABORAL - ARTICULO 151

SANCION MORATORIA - Exigibilidad La Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal y en virtud del criterio unificador de la Secci(cid:243)n Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la

obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n de la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional. REESTRUCTURACI(cid:211)N DE PASIVOS DE ENTIDADES PUBLICAS - No exime del pago de las acreencias laborales / CESANT˝AS Con fundamento en normas internacionales de trabajo, que los crØditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administraci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n de las crisis econ(cid:243)micas que deba afrontar, puesto que la ley propend(cid:237)a por la celebraci(cid:243)n de un acuerdo de reestructuraci(cid:243)n que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una soluci(cid:243)n real al problema que se concret(cid:243) en la insuficiencia de

recursos para atender simultÆneamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas. El acuerdo econ(cid:243)mico y jur(cid:237)dico de reestructuraci(cid:243)n no puede quebrantar las disposiciones legales de las cuales se derive una sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica con ocasi(cid:243)n del incumplimiento del empleador del deber de consignar las cesant(cid:237)as de manera oportuna, mÆxime cuando la facilitaci(cid:243)n del acuerdo dependerÆ de la definici(cid:243)n de la cuant(cid:237)a y las condiciones de la totalidad de las acreencias de la entidad pœblica en estado de insolvencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00749-01(2373-14)

Actor: MAR˝A DEL CARMEN MONTERO NIEBLES

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATL`NTICO

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Tema: Sanci(cid:243)n moratoria

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) parcialmente a las

pretensiones de la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Montero Niebles. A N T E C E D E N T E S La seæora Mar(cid:237)a del Carmen Montero Niebles present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, mediante la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2003 a 2008; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($54.299,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del expediente. Fundamentos fÆcticos2.- El mandatario judicial de la parte actora seæal(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Montero Niebles labora en el municipio de Soledad en el cargo de Profesional

Universitario – C(cid:243)digo 219 – Grado 06, desde el 1” de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2003 a 2008. Indic(cid:243) que el 28 de octubre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la autoridad pœblica competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le neg(cid:243) el derecho a la accionante, el cual a su vez resolvi(cid:243) diferentes peticiones3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n4.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)a fundarse, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y

consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda5.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanci(cid:243)n moratoria 2 Folios 3 y 4 del plenario. 3 Que obra a folios 19 a 25 del expediente. 4 Folios 5 y 6 del expediente. 5 Folios 29 a 38 del plenario. no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad estÆ condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora. Arguy(cid:243) que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto la demandante reclam(cid:243) una sanci(cid:243)n pecuniaria y no un derecho o una prestaci(cid:243)n determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada6; iii) prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, en

consideraci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n; y iv) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempl(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquØlla no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 14 de junio de 2013, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo demandado frente a la petici(cid:243)n de la actora del reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora de las cesant(cid:237)as correspondientes a las vigencias 2007 y 2008; iii) declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006; iv) condenar al municipio de Soledad al reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a

correspondiente al aæo 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, correspondientes al año 2008, (…)”8. El A quo refiri(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negaci(cid:243)n indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada la carga de la prueba para desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que 6 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 7 Folios 42 a 51 del expediente. 8 Folio 147 vlto. del expediente. del material probatorio se acredit(cid:243) que el municipio de Soledad se ha sustra(cid:237)do de su obligaci(cid:243)n legal, la entidad accionada deberÆ reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria la sanci(cid:243)n moratoria prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Expuso que la sanci(cid:243)n no es acumulable, en la medida en que la falta de consignaci(cid:243)n de una anualidad origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n y finalmente, seæal(cid:243) que debido a la fecha en que efectu(cid:243) la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa, es decir, el 28 de octubre de 2010,

se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social causada dentro de los 3 aæos anteriores a su causaci(cid:243)n; sin embargo, en la parte resolutiva declar(cid:243) el fen(cid:243)meno extintivo respecto de las porciones correspondientes a las vigencias de 2003 a 2006. Recursos de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante9. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n frente a la forma en que el A quo contabiliz(cid:243) el tØrmino de prescripci(cid:243)n, por cuanto el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indic(cid:243) que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanci(cid:243)n por mora causada por las anualidades de 2003 a 2008. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 y del Consejo de Estado11 para seæalar que en raz(cid:243)n a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral entre la actora y el municipio de Soledad, en el caso concreto no se configur(cid:243) dicho tØrmino extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, e igualmente de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50

de 1990. Al efecto, solicit(cid:243) efectuar un anÆlisis de los elementos de prueba aportados al proceso. 9 Folios 150 a 154 del expediente. 10 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 1219-2012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 26 de octubre de 2012. Rad. 2012-01834-00. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. La parte demandada12 La mandataria judicial del municipio de Soledad se encuentra en desacuerdo frente a la decisi(cid:243)n del A quo al aplicar el numeral 3” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto de conformidad con el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, en los eventos en que la Naci(cid:243)n o las entidades pœblicas deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios o la sanci(cid:243)n por mora no podrÆ exceder del doble del interØs bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para el pago. Adujo que en caso de prosperar las pretensiones de la demandante y debido a que el A quo orden(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria para las anualidades de 2007

a 2008, se debe tener en cuenta que el municipio de Soledad se encuentra dentro del Acuerdo de Restructuraci(cid:243)n de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, que en la clÆusula 12 dispuso el pago a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n frente a la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as del rØgimen anualizado, en los siguientes términos: “(…) el 50% de los tres últimos años causados e impagados a partir del 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de inicio de la promoci(cid:243)n del presente ACUERDO (29 de enero de 2010)”13. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante14 Reiter(cid:243) que su pretensi(cid:243)n estÆ dirigida al pago y reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria y enfatiz(cid:243) que el tØrmino de prescripci(cid:243)n empieza a contabilizarse a partir que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral15. Aleg(cid:243) que la condena impuesta deberÆ especificarse anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago de las cesant(cid:237)as causadas para las anualidades de 2003 a 2008. 12 Folios 195 a 198 del expediente. 13 Folio 197 del expediente. 14 Folios 272 a 276 del plenario. 15 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral, sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 08292013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; providencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿A partir de quØ momento se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990?, y en tal virtud, establecer si ¿En el presente caso se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n? Establecido lo anterior, la Sala deberÆ analizar como problema jur(cid:237)dico asociado, si ¿El pago de la sanci(cid:243)n moratoria, estÆ afectado por la disposici(cid:243)n del acuerdo de reestructuraci(cid:243)n de pasivos celebrado entre el municipio de Soledad y sus

acreedores? Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990; (ii) De los acuerdos de reestructuraci(cid:243)n de pasivos de las entidades pœblicas y pago de las acreencias laborales; y (iii) del caso concreto. De la sanci(cid:243)n por mora prevista en la Ley 50 de 1990. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199016, extendido a los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados17, contempl(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de consignar antes del 15 de febrero de cada aæo, el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesant(cid:237)a por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente al aæo anterior, en los siguientes tØrminos: “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las

siguientes caracter(cid:237)sticas: 16 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 17 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. De acuerdo con las disposiciones seæaladas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la

liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a18; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley19; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. En los eventos en que la mora se extienda por mÆs de un per(cid:237)odo, es decir, que el empleador incumpla la obligaci(cid:243)n de efectuar la consignaci(cid:243)n correspondiente a anualidades sucesivas, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia de 25 de agosto de 201620, unific(cid:243) la jurisprudencia para seæalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se caus(cid:243) respecto del primer periodo, hasta aquØl en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora por cada uno de los

periodos de cesantías debidos, (…), caso en el que la su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la œltima anualidad causada. De lo anterior, se concluye igualmente que esta sanci(cid:243)n econ(cid:243)mica se causa 18 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990. 19 Art(cid:237)culo 102 de la Ley 50 de 1990 20 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda (cesant(cid:237)as parciales); o con ocasi(cid:243)n de la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor pœblico, habida consideraci(cid:243)n que la obligaci(cid:243)n que se origina para aquØl es la concerniente a la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores

pœblicos dentro de los 15 d(cid:237)as siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente y tendrÆ un plazo mÆximo de 45 d(cid:237)as hÆbiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006). Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria del rØgimen anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as. La sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, analiz(cid:243) si puede predicarse la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por mora, para concluir que por hacer parte del derecho sancionador cuya finalidad es penalizar econ(cid:243)micamente al empleador que incurra en retardo21, es susceptible de dicho fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico extintivo. Al respecto, no es procedente aplicar el tØrmino contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales se predican de los derechos all(cid:237) contemplados, entre los cuales no se regul(cid:243) la sanci(cid:243)n aludida cuya creaci(cid:243)n tuvo lugar con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990; por ende, en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento laboral, que prevØ: “Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales

prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente 21 Al respecto cit(cid:243): Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1996. determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposici(cid:243)n transcrita, se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de 3 aæos se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y la interrupci(cid:243)n del tØrmino pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad competente sobre el derecho o la prestaci(cid:243)n. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal y en virtud del criterio unificador de la Secci(cid:243)n Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl

en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 199522 y la Ley 1071 de 200623, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definit

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