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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00753-01(1157-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00753-01(1157-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanci(cid:243)n por el no pago antes del 14 de febrero de cada aæo / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – RØgimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 A(cid:209)OS – A partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la

relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCION MORATORIA – Prescripci(cid:243)n / PRESCRIPCION – Reclamaci(cid:243)n en sede administrativa / SALARIO PARA LA LIQUIDACION – (cid:218)ltimo periodo anualizado / SANCION MORATORIA – Procedencia [L]a mora se causa hasta el momento en que ocurra la satisfacci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n para el respectivo aæo o, a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, puesto que aun cuando las sumas correspondientes al auxilio de cesant(cid:237)as para los aæos 2009 y 2010 fueron consignadas al fondo y no son objeto de la litis, para las anualidades solicitadas en el proceso, la sanci(cid:243)n por mora se caus(cid:243) desde el 15

de febrero de 2004 hasta la finalizaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. Ahora bien, debido a que la reclamaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 9 de diciembre de 2010, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de tres aæos a partir de fecha en que se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n por mora, conforme el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, oper(cid:243) el fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 9 de diciembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00753-01(1157-15)

Actor: ERICK SANTIAGO CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATL`NTICO) Referencia: Tema: Sanci(cid:243)n moratoria – Aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en tratÆndose del rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del

AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el seæor Erick Santiago Castro. A N T E C E D E N T E S El seæor Erick Santiago Castro present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petici(cid:243)n elevada el 9 de diciembre de 2010 ante la alcald(cid:237)a municipal de Soledad, mediante la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas para los aæos 2003 a 2008, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un d(cid:237)a de salario ($54.299,oo) por cada d(cid:237)a de retardo hasta el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos2.- El mandatario judicial de la parte actora seæal(cid:243) que el seæor Erick Santiago Castro 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 (…)” Folio 2 del

expediente. 2 Folios 3 y 4 del plenario. labora en el municipio de Soledad en el cargo de Profesional Universitario – C(cid:243)digo 219 – Grado 06, desde el 14 de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del tØrmino legal el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2003 a 2008. Indic(cid:243) que el 9 de diciembre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante el alcalde municipal de la entidad territorial accionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del silencio de la administraci(cid:243)n, se entiende negativa3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n4.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1” del Decreto 1582 de 1998; y 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el rØgimen anualizado de

liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda5.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad estÆ condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por el actor. Arguy(cid:243) que si bien la entidad guard(cid:243) silencio frente a la petici(cid:243)n, tal como lo aleg(cid:243) el accionante, lo cierto es que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones: i) ineptitud 3 Al respecto, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 40 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 4 Folios 5 y 6 del expediente. 5 Folios 29 a 38 del plenario. de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto el demandante reclam(cid:243) una sanci(cid:243)n pecuniaria y no una prestaci(cid:243)n determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanci(cid:243)n por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos de la entidad accionada6; iii) no

acreditaci(cid:243)n del demandante de manifestar su deseo de acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripci(cid:243)n trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007 (sic)7, en consideraci(cid:243)n a la fecha de la reclamaci(cid:243)n; y v) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempl(cid:243) que cuando una entidad pœblica deba pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrÆ superar el doble del interØs bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago. Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 30 de julio de 2014, resolvi(cid:243) en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petici(cid:243)n elevada por el actor el 9 de noviembre de 2010 (sic), “(…) respecto de la negación del reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria prevista por la Ley 244 de 1995.” (sic)9; iii) declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2006; iv) condenar al municipio de

Soledad al reconocimiento y pago de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a correspondiente al aæo 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia de 2008, (…)”10. Argument(cid:243) que no prosperan las excepciones formuladas, al considerar que por tratarse de la demanda de nulidad de un acto ficto con ocasi(cid:243)n del silencio administrativo de la administraci(cid:243)n municipal de Soledad, no proced(cid:237)a la interposici(cid:243)n de recursos; por ende, se entiende agotada la v(cid:237)a gubernativa. Las 6 A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0236 de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. 7 Segœn se observa a folio 16 del expediente, la fecha de reclamaci(cid:243)n corresponde al 9 de diciembre de 2010. 8 Folios 142 a 150 del expediente. 9 Folio 149 vlto. del expediente. 10 Ib(cid:237)dem 8. demÆs excepciones fueron analizadas con el fondo del asunto al constituir una verdadera raz(cid:243)n de defensa dirigidas a enervar la prosperidad de las pretensiones. Refiri(cid:243) que la afirmaci(cid:243)n planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negaci(cid:243)n

indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pœblica demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acredit(cid:243) la consignaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social segœn lo ordenado en la ley, se gener(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria pretendida. Finalmente, expuso que se configur(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n social causada para las vigencias de 2003 a 2006, en atenci(cid:243)n a la fecha en que efectu(cid:243) la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa, esto es, el 9 de noviembre de 2010 (sic)11. Recursos de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante12. El apoderado judicial de la parte actora manifest(cid:243) su inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia impugnada, en virtud del cual se declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a

2006. Al respecto, cit(cid:243) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13 y del Consejo de Estado14 para seæalar que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as empieza a contarse a partir del d(cid:237)a siguiente a la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, cuando verdaderamente se hace exigible la prestaci(cid:243)n conforme la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 23, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como de los

art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Aleg(cid:243) que debe ser modificado el art(cid:237)culo cuarto resolutivo, “(…) en el sentido de que el pago de la sanci(cid:243)n moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago.” 11 Segœn se observa a folio 16 del expediente, la petici(cid:243)n se present(cid:243) el 9 de diciembre de 2010. 12 Folios 152 a 157 del expediente. 13 Al respecto cit(cid:243): Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Rad. No.34393. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 2011-00254-01. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E); sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 12192012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Solicit(cid:243) as(cid:237) mismo que los valores de la condena sean ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 187 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. La parte demandada15 La mandataria judicial del municipio de Soledad manifest(cid:243) su desacuerdo frente a la decisi(cid:243)n del A quo de ordenar la condena sin seæalar un l(cid:237)mite temporal de la

sanci(cid:243)n moratoria, en la medida en que dicha penalidad correrÆ hasta el d(cid:237)a en que se hayan pagado las cesant(cid:237)as adeudadas, que para el caso concreto, se efectu(cid:243) el 6 de septiembre de 2011 por valor de $12·132.433.oo16; suma correspondiente a las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas de servicio y cesant(cid:237)as causadas entre el 15 de agosto de 2003 y el 21 de marzo de 2011; luego, esta fecha constituye el l(cid:237)mite de la sanci(cid:243)n moratoria impuesta por el A quo para los aæos 2007 y 2008. Precis(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 88 de la Ley 1328 de 2009, en los eventos en que la Naci(cid:243)n o las entidades pœblicas deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios o la sanci(cid:243)n por mora no podrÆ exceder del doble del interØs bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para el pago. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante17 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia e hizo Ønfasis en que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as empieza a contabilizarse a partir del d(cid:237)a en que la obligaci(cid:243)n se hace exigible, es decir, desde la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral18.

Indic(cid:243) que la indexaci(cid:243)n procede sobre el valor de la sanci(cid:243)n por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as, en los tØrminos del art(cid:237)culo 99 de la Ley 15 Folios 205 a 208 del expediente. 16 Al respecto, anex(cid:243) comprobante de egreso No. 003462 a cuenta del actor en el Banco Popular por el concepto y valor indicado en el recurso de alzada. 17 Folios 251 a 254 del plenario. 18 Cit(cid:243) apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de 22 de enero de 2015. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez; providencia de 18 de noviembre de

2014. Rad. No. 0639-2014. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. No. 27092013. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 50 de 199019.

Por œltimo, solicit(cid:243) que las cantidades l(cid:237)quidas reconocidas en la providencia devenguen intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 192 y 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos por las partes contra la

sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de quØ momento se predica la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199020?, y en tal virtud, establecer si ¿en el presente caso se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n? Establecido lo anterior, la Sala deberÆ analizar como problema jur(cid:237)dico asociado, ¿cuÆl es el l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n por mora dentro del rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado de cesant(cid:237)as? Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora; (ii) de la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990; (iii) del l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas; (iv) antecedentes jurisprudenciales; y (v) del caso concreto. Del rØgimen de liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as anualizado en el sector pœblico y la sanci(cid:243)n por mora. El rØgimen de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago anualizado del auxilio de

cesant(cid:237)as estÆ regulado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199021, el cual estableci(cid:243) 19 Al respecto cit(cid:243): Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Sentencia de 21 de mayo de 2009. 20 Aplicable en virtud del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 e 1996. 21 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes tØrminos: (…) “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que incumpla el plazo seæalado. La Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras

disposiciones”22 en el art(cid:237)culo 13 ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)23, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Art(cid:237)culo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo. El Decreto 1582 de 199824 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, extendi(cid:243) el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de

cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesant(cid:237)as, a saber: “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n

que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. 22 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 23 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 24 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, el rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n anual definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y

la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a25; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) el retiro de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral para financiar los pagos en entidades de educaci(cid:243)n superior reconocidas por el Estado y en los demÆs eventos establecidos en la ley26; iv) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. La prescripci(cid:243)n entendida como aquØl fen(cid:243)meno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisi(cid:243)n en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido para ello, a partir de la fecha de su exigibilidad, fue objeto de estudio por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n27 en sentencia de 25 de agosto de 2016, mediante la cual unific(cid:243) el criterio jurisprudencial para seæalar que en los asuntos relativos a sanci(cid:243)n moratoria, se debe aplicar el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, que prevØ: “Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales

prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero s(cid:243)lo por un lapso igual.” (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la disposici(cid:243)n transcrita, se establece que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de tres (3) aæos, se debe contar a partir de la fecha en que la 25 Art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990. 26 Art(cid:237)culo 102 de la Ley 50 de 1990 27 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. obligaci(cid:243)n se hace exigible y su interrupci(cid:243)n pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados pœblicos deberÆ presentarse ante la autoridad pœblica competente. Al respecto, la Sala debe seæalar que la sanci(cid:243)n moratoria por disposici(cid:243)n legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente (sin perjuicio de la que deba

efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n). As(cid:237) las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n a partir de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto all(cid:237) se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesant(cid:237)as definitivas o la porci(cid:243)n debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las Leyes 244 de 199528 y la Ley 1071 de 200629, pero que se configura por el incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en la entidad privada administradora del derecho prestacional. Por otro lado, no se puede predicar la exigibilidad al momento en que el empleado pœblico advierte que no dispone de sus cesant(cid:237)as al solicitar retiros parciales, puesto que de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 31 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero30 y las instrucciones impartidas al efecto por la Superintendencia Financiera31, las sociedades administradoras de fondos cesant(cid:237)as estÆn en la obligaci(cid:243)n de remitir a sus afiliados de manera peri(cid:243)dica (por

lo menos semestralmente) los extractos de sus cuentas individuales. 28 “Por medio de la cual se fijan tØrminos para el pago oportuno de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 30 Decreto 663 de 1993. "Por medio del cual se actualiza el Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci(cid:243)n y numeraci(cid:243)n" (…) Art(cid:237)culo 31. Obligaciones de las sociedades administradoras de fondos de cesant(cid:237)a. Las sociedades administradoras de fondos de cesant(cid:237)a tendrÆn, entre otras, las siguientes obligaciones: (…) b. Enviar peri(cid:243)dicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;(…)” 31 Circular Externa 043 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Título Cuarto “Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías.” Capítulo Tercero “Disposiciones relacionadas con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías”, numeral 2.1, literal a), subnumeral 10). Del l(cid:237)mite final de la sanci(cid:243)n moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesant(cid:237)as anualizadas. Las disposiciones que regula el sistema especial del auxilio de cesant(cid:237)a prevØn

que el empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo; por lo tanto, la misma se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestaci(cid:243)n social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor pœblico requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan

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