CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Sanción moratoria / EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Marco normativo / RÉGIMEN ANUALIZADO – Sanción por incumplimiento en la consignación de cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento y pago [T]eniendo en cuenta que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías de la accionante por los años 1998 a 2008 en los plazos legales, se tiene que a partir del 15 de febrero de 1999 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria hasta cuando se realizó la consignación a COLFONDOS. En consecuencia, se procede a estudiar lo alegado por la demandante sobre la prescripción trienal de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, aspecto sobre el cual, como ya se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció la Sección Segunda en la sentencia del 25 de agosto de 2016, considerando que por tratarse de una sanción no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por ende, pasados 3 años sin hacer la reclamación laboral se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción. Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la
cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Es así que en el sub judice, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 1998 de la trabajadora, hasta el 14 de febrero de 1999 en COLFONDOS, entonces, al no realizarse el depósito, empezó la sanción moratoria a correr desde el 15 de dicho mes y año, hasta que se hizo la consignación, el 21 de diciembre de 2012. Ahora bien, se precisa que en el sub lite la señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez reclamó ante la administración solo el 21 de octubre de 2010, a saber más de 3 años después de la causación de la sanción moratoria, en consecuencia, impera la aplicación del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, respecto de los valores adeudados anteriores al 21 de octubre de 2007. Entonces, como la prescripción se interrumpió el 21 de octubre de 2010, por ende, es procedente acceder al pago de los valores que se causaron a título de sanción moratoria desde 21 de octubre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, fecha en que el Municipio de Soledad efectuó la consignación de los auxilios de cesantías adeudados a la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15)
Actor: NELLY MERCEDES MONTUFAR JIMÉNEZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema : Confirma parcialmente sentencia apelada. Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad, Atlántico, (facultado por el numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 1998 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla. Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez labora en el Municipio de Soledad, Atlántico, en el cargo de auxiliar en salud, código 412, grado 03 adscrito a la planta global de la administración central, desde el 1 de diciembre de 1998. El Municipio de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 1998 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año. La demandante fue afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS, como se acredita con la certificación del 10 de junio de 2011. El 21 de octubre de 2010, la señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de Soledad para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, petición negada mediante el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.
De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año
deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que a la señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos de la trabajadora.
2. Contestación de la demanda. El Municipio de Soledad no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, anuló parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de la accionante y declaró probada la excepción de prescripción por las vigencias anteriores a 2006 inclusive; en consecuencia condenó al Municipio de Soledad a reconocer un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 (sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del año 2007) y del 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique la consignación de las cesantías del año 2008, de conformidad con los siguientes argumentos1: Precisó que en la demanda se expuso una negación indefinida consistente en que el Municipio de Soledad no consignó los auxilios de cesantías de la actora por los años 1998 1 Folios 130 a 137 del cuaderno principal a 2008, por tal motivo se invirtió la carga de la prueba y correspondía a la entidad accionada demostrar que sí había efectuado las citadas consignaciones.
Señaló que entonces el Municipio de Soledad debe reconocer y pagar la sanción moratoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Manifestó respecto de la prescripción que como en el proceso se solicitó hasta el 21 de octubre de 2010 el pago de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias 1998 a 2008 por la no consignación de los auxilios de cesantías a la demandante, operó el fenómeno de la prescripción frente a lo reclamado por los años anteriores 2006 inclusive. Determinó que la sanción moratoria no es acumulativa por cada año incumplido hasta el día de la consignación respectiva, ya que aquélla entonces no sería de un día sino de varios, por consiguiente, el cálculo para la vigencia del 2007 va hasta el 2008, y por el 2008 la mora corre hasta la fecha en que se acredite la consignación.
4. Recurso de apelación 4.1 Parte actora El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos2: Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres años contados a partir de que la obligación es exigible, así en el sub lite el citado el término solo empieza a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral.
Indica la demandante que en su caso no debió declararse la prescripción trienal ya que se encuentra vigente su relación laboral con el Municipio de Soledad. Solicita que los valores cuya condena se ordena sean ajustados en los términos del
artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el índice de precios al consumidor. 2 Folios 139 a 144 del cuaderno principal 4.2 Parte demandada Solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque a la demandante se le consignaron los auxilios de cesantías en COLFONDOS, donde se encontraba afiliada, como lo acredita la Orden 0512005962 del 21 de diciembre de 2012, por esta razón el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió condenar al Municipio de Soledad3.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4.
Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos5: Insiste que en la actualidad la accionante está laborando con el municipio demandado, de modo que no procede la aplicación de la excepción de prescripción ya que la obligación solo es exigible a la terminación de la relación laboral. Así, la entidad empleadora debe reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. Señala que el Municipio de Soledad realizó el pago de las cesantías fuera de los términos legales, motivo por el cual, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria por los años 1998 a 2008. Solicita que se adicione la sentencia impugnada para ordenar que el pago de la sanción
moratoria se realice año por año, hasta el 27 de diciembre de 2012, cuando se realizó la consignación de los auxilios de cesantías. 3 Folios 199 a 200 del cuaderno principal 4 Folio 236 del cuaderno principal 5 Folios 262 a 267 del cuaderno principal
6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada. Indica que en el presente caso se pidió el pago de la sanción moratoria por los años 1998 a 2008, y que según lo acreditado en el expediente el Municipio de Soledad no realizó las consignaciones de los auxilios de cesantías antes del 15 de febrero de cada año, sin embargo, estima que solo son exigibles las anualidades por los años 2007 a 20086.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes corresponde a la Sala establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para el efecto se analizará si la actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías y si operó el fenómeno de la prescripción porque su relación laboral
con el Municipio de Soledad no ha terminado. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que 6 Folios 269 a 275 del cuaderno principal llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 7. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19428. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de
los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías9. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías10. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16.
8 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 9 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se
hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 11. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados
fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”12. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral13, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios14 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador15 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho 13 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 14 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 15 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196916, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”17. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación
de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 24 de noviembre de 2010, expedida por el secretario de Talento Humano, la señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez labora en la Alcaldía Municipal de Soledad desde el 1º de diciembre de 1998 hasta la fecha, en el cargo de auxiliar en salud, código 412, grado 0318. 16 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 18 Folio 17 del cuaderno principal Afiliación al fondo de pensiones En certificación del 10 de junio de 2011, el representante de servicio de COLFONDOS, pensiones y cesantías, informa que la actora se encuentra afiliada al fondo de cesantías desde el 30 de marzo de 199919. Reclamación administrativa La señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez mediante escrito del 21 de octubre de 2010 dirigido al alcalde municipal de Soledad, solicita que le sea cancelada la sanción
moratoria “por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años 1998 hasta 2008, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 344 de 1996 (…) hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías (…)”20. Acto administrativo demandado En Oficio S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías21. Consignación de los auxilios de cesantías Según el comprobante de egreso 0512005962 del 21 de diciembre de 2012 de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, a favor de COLFONDOS, se incluyó la consignación a favor de la señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez por el valor de $5.225.38022. 2.3 Caso concreto 19 Folio 30 del cuaderno principal 20 Folio 18 del cuaderno principal 21 Folios 20 a 26 del cuaderno principal 22 Folios 201 a 205 del cuaderno principal En el sub lite el Municipio de Soledad en el recurso de apelación señala que mediante la orden de egreso 0512005962 del 21 de diciembre de 2012 se consignaron los auxilios de cesantías de la accionante, indicando que son improcedentes las pretensiones de la demanda. A su turno, la actora considera que el a quo no debió declarar la prescripción de la sanción moratoria por los años 2000 a 2006.
De la orden de egreso 0512005962 del 21 de diciembre de 2012 Para comenzar se precisa que la señora Nelly Mercedes Montufar Jiménez se vinculó con el Municipio de Soledad el 1 de diciembre de 1998, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199623, por consiguiente, está cobijada por el régimen anualizado de cesantías regulado en el artículo 13 ídem que señala: “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…)” Sentado lo anterior, debe decir la Sala que el Municipio de Soledad solo hasta el 21 de diciembre de 2012, como lo indica el comprobante de egreso 0512005962, consignó los auxilios de cesantías adeudados a la actora, hecho confirmado en los alegatos de conclusión presentados por ésta. Por tanto, está demostrado que el Municipio de Soledad incumplió su obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año los auxilios de
cesantías de la accionante por los años 2000 a 2008 en el fondo escogido por ella. Así las cosas, establece la Sala que la demandante tiene derecho al pago de la sanción mora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.