CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00755-01(1792-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00755-01(1792-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CONSIGNACIÓN ANUAL DE CESANTÍAS - Causación La prescripción trienal de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía, aspecto sobre el cual, como ya se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, se pronunció la Sección Segunda en la sentencia del 25 de agosto de 2016, considerando que por tratarse de una sanción no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por ende, pasados 3 años sin hacer la reclamación laboral se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción. Advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por ello, como en el sub judice, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando. (…).
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 151 DEL DE PROCEDIMIENTO LABORAL / LEY 50 DE 1990
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Improcedencia
En lo que respecta a la indexación se señala que acorde con el criterio expuesto en la sentencia del 10 de noviembre de 2016 de la Subsección A de esta Sección se “entiende que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella”. En este orden de ideas, la actualización de los valores que reclama la parte actora sobre el monto que debe pagar la entidad accionada por la sanción moratoria no es procedente porque ésta ya la incluye. SANCIÓN MORATORIA DE VARIOS PERIODOS – Corre de forma unificada El actor en los alegatos de conclusión en segunda instancia que se especifique que la sanción moratoria corre año por año de forma concurrente hasta que se realice el pago de la obligación. Este tema fue estudiado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, donde se consideró que para liquidar la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuando el incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías comprende varios periodos aquélla corre de forma unificada desde que se causa la primera mora hasta se haga efectivo el pago, de modo que lo alegado por el accionante debe ser desestimado. En efecto, se precisó en la referida providencia. NOTA DE RELATORÍA: sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1325-16. Sobre el régimen de cesantías
aplicable a los empleados públicos territoriales: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1381-15. Sobre los sistemas de liquidación de cesantías en el nivel territorial: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2007, C.P.: Jaime Moreno García, rad.: 9228-05. Sobre la prescripción de la sanción moratoria: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14. Sobre la incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3852-15.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00755-01(1792-15)
Actor: JAIRO ENRIQUE GALLO MANOTAS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema: Confirma parcialmente la sentencia -prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jairo Enrique Gallo Manotas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad, Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Soledad a pagar al demandante la sanción moratoria desde la omisión en la
consignación del auxilio de cesantías por los años 2003 a 2008, hasta cuando éste se efectúe. Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Jairo Enrique Gallo Manotas labora en el Municipio de Soledad, Atlántico, en el cargo de secretario, código 440, grado 02 adscrito a la planta global de la administración central, desde el 1 de septiembre de 2003. El Municipio de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías del actor desde el año 2003 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada anualidad. El 28 de octubre de 2010, el señor Jairo Enrique Gallo Manotas presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de Soledad para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, la cual fue negada mediante el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.
Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que al señor Jairo Enrique Gallo Manotas se le aplica la Ley 344 de 1996, por
tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos del trabajador.
2. Contestación de la demanda El Municipio de Soledad no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, anuló parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del accionante y declaró probada la excepción de prescripción por las vigencias correspondientes a los años 2003 a 2006; en consecuencia condenó al Municipio de Soledad a reconocer un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 (sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía por el año 2007) y desde el 16 de febrero de 2009 (sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía por el año 2008) hasta cuando se verifique el depósito de las cesantías del 2008, de conformidad con los siguientes argumentos2: 2 Folios 144 a 150 del cuaderno principal Señaló que según las pruebas recaudadas en el expediente se acredita que el Municipio de Soledad incumplió su obligación de consignar el valor de las cesantías en el respectivo fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente de cada año laboral y hasta el 2008. En efecto, indicó que según el informe rendido
por el secretario Municipal de Soledad del 13 de agosto de 2013 se encontró un comprobante de pago de cesantías por el valor de $4.494.304 a COLFONDOS. Sostuvo que al no haberse acreditado la realización de la consignación del valor de las cesantías por los periodos correspondientes del 2003 a 2008 antes del 15 de febrero de cada año, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Manifestó respecto de la prescripción que como el actor solo hasta el 28 de octubre de 2010 elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prescribieron la vigencias comprendidas entre el 2003 y 2006, por tal motivo, únicamente es procedente el pago por los valores adeudados correspondientes a los años 2007 y 2008. Precisó que la sanción moratoria no es acumulativa por cada año incumplido hasta el día de la consignación respectiva, ya que aquélla entonces no sería de un día sino de varios, por consiguiente, el cálculo para la vigencia del 2007 va hasta el 2008 y por el 2008 la mora corre hasta la fecha en que se acredite la consignación.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos3: Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres 3 Folios 153 a 159 del cuaderno principal años contados a partir de que la obligación es exigible, así en el sub lite el citado
el término solo empieza a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral. Igualmente, señala que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2013 consideró sobre el término de prescripción que éste solo empieza a correr una vez ha terminado el vínculo laboral4. Indica el demandante que en su caso no debió declararse la prescripción trienal ya que se encuentra vigente su relación laboral con el Municipio de Soledad. Resalta que disiente respecto de la forma cómo se contabilizó el término de prescripción, como quiera que es un hecho cierto que el Municipio de Soledad no pagó las cesantías en el término normativo, pues corrió a partir del 16 de febrero de 2004, por cada año de forma concurrente hasta que se efectué la consignación de los auxilios de cesantías.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos6: Insiste que en la actualidad el accionante está laborando con el municipio demandado, de modo que no procede la aplicación de la excepción de prescripción ya que la obligación solo es exigible a la terminación de la relación laboral. Así, la entidad empleadora debe reconocer y pagar la sanción moratoria 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2013, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,
proceso con radicado interno 1219-2012 5 Folio 248 del cuaderno principal 6 Folios 307 a 313 del cuaderno principal prevista en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. Solicita que se adicione la sentencia impugnada para ordenar que el pago de la sanción moratoria se realice año por año, y que se agregue un numeral donde disponga que los valores cuya condena se ordena sean ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 5.2 Parte demandada Indica el municipio que lo solicitado por el actor no tiene vocación de prosperidad, pues antes del 19 de septiembre de 2009 éste se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, durante las vigencias reclamadas en la demanda, por ello le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 432 de 1998, el cual no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria7. Anota, que si en gracia de discusión se insistiera en la procedencia de las pretensiones del demandante debe entenderse que todas las sanciones por mora solicitadas están prescritas.
6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme parcialmente la sentencia apelada, así8: Precisa que el término de prescripción se debe contar desde que la obligación es exigible, pues si el trabajador no puede acceder a sus cesantías por el retardo en
7 Folios 337 a 349 del cuaderno principal 8 Folios 351 a 360 del cuaderno principal la consignación, la posibilidad de demandar nace al momento en el que éste conoce que no tiene disponibilidad sobre sus cesantías. Comenta que el demandante ingresó al servicio del Municipio de Soledad desde el 1 de septiembre de 2003 y se encuentra actualmente vigente su relación laboral, por ello, está cobijado por el régimen anualizado de cesantías, sin embargo la entidad accionada no le consignó sus auxilios anuales, por los años 2003 a 2008 antes del 15 de febrero de cada año a su causación. Considera que la exigibilidad de la obligación de consignar las cesantías surge a partir de la terminación de la relación laboral, ya que en este momento el empleador está obligado a entregar directamente los saldos de las cesantías. En consecuencia, estima que no le asistió la razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando declaró prescritas las sumas adeudadas anteriores al año 2007, visto que la reclamación administrativa se presentó el 27 (sic) de octubre de 2010.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor procede revocar parcialmente la sentencia de primera
instancia para declarar que no operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que dicho término solo empieza a correr a partir de la finalización de la relación laboral. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 9. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en
cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194210. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías11. Y en el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 10 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías12. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de
cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden
nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de 11 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 13. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es
aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”14. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas
vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral15, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las
cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito 15 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el
{empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 16 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196918, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”19. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación
de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral y régimen aplicable de cesantías Según la certificación del 19 de septiembre de 2012, expedida por el secretario de Talento Humano, el señor Jairo Enrique Gallo Manotas labora en la Alcaldía Municipal de Soledad desde el 1º de septiembre de 2003 hasta la fecha, en el cargo de secretario, código 440, grado 0220. Afiliación al fondo de pensiones En certificación del 11 de octubre de 2011, el representante de servicio de COLFONDOS, pensiones y cesantías, informa que el actor se encuentra afiliado al fondo de cesantías desde el 5 de marzo de 200621. 18 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 20 Folio 91 del cuaderno principal 21 Folio 104 del cuaderno principal El Fondo Nacional del Ahorro en oficio del 16 de agosto de 2013 adjunta una
constancia del jefe de división de cesantías, donde informa que el accionante está afiliado a través del Municipio de Soledad hace 42 meses22. Reclamación administrativa El señor Jairo Enrique Gallo Manotas, mediante escrito del 28 de octubre de 2010 dirigido al alcalde m
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