CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00765-01(3897-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00765-01(3897-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD / SANCIÓN MORATORIA / ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o
a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». […] Ahora bien, tales providencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. […] [L]a Sala deberá señalar que el aspecto señalado por la entidad demandada sí es susceptible de decisión favorable, bajo la figura de adición de la sentencia, toda vez que, según se expondrá a continuación, hubo una imprecisión en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en torno al límite final de la sanción moratoria del año 2009, y, en tal sentido, la situación al respecto debió ser motivo de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación y proceder a su modificación. […][L]a Sala advierte que lo que se expone al respecto es una inconformidad, por parte de la entidad, frente a lo decidido en la sentencia que se pide aclarar o adicionar y no lleva implícita una frase o concepto que genere duda que esté dentro de su parte resolutiva o la afecte, tampoco se trata de un punto que se haya omitido resolver, pues, precisamente, uno de los reparos que la parte demandante formuló en torno a la providencia dictada por el Tribunal del Atlántico consistió en que se ordenara la indexación de la condena […] Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de adición o aclaración de la
sentencia, en lo que atañe al punto descrito. […] La Sala adicionará la sentencia dictada (…) en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia (…) emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto la sanción moratoria allí ordenada no procede «hasta que se verifique su pago» sino «hasta cuando se terminó la relación laboral del señor (…) con el municipio de Tubará».
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00765-01(3897-16)
Actor: HENRY PADILLA ORTEGA
Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ (ATLÁNTICO) Referencia: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA Mediante memorial suscrito por el apoderado del municipio de Tubará,1 solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2021.
1. Antecedentes 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Henry Padilla Ortega solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio en que incurrió la administración, pues no dio respuesta a la petición formulada el 1 de octubre de 2010, mediante la cual reclamó el reconocimiento y
pago de la sanción moratoria, por la extemporaneidad en la consignación de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido al pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010, la cual se debe liquidar para cada anualidad en particular desde el día de su causación hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) actualizar los valores que resulten de la condena, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y iii) disponer el reconocimiento de intereses 1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de abril de 1 Se precisa que aunque el apoderado, en la parte inicial del escrito afirma actuar como representante del demandante, adjunta poder conferido por el municipio de Tubará y su reclamación de adición o aclaración de la sentencia tiende a beneficiar los intereses de esta entidad, razón por la cual se entenderá que se trató de un error de digitación y que, en realidad, actúa como apoderado de la entidad demandada y, en tal virtud, se reconocerá personería para actuar en calidad de representante de esta. 20162 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su parte resolutiva, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del acto administrativo e inexistencia del derecho, declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado y, ordenó lo siguiente, a cargo del municipio de Tubará: «reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la
manera y en los términos en que se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia a razón de un día de salario devengado por el demandante por cada día de mora en el pago de sus cesantías de los años 2007 a partir del 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero del 2009, al año 2008 a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, el [sic] año 2009 a partir del 15 de febrero de 2010, hasta que se verifique su pago. Los anteriores periodos deberán liquidarse de conformidad con los salarios percibidos con cada anualidad, advirtiéndose que la parte demandada debe descontar cualquier pago de suma de dinero que por concepto de los derechos aquí reconocidos hubiere efectuado a favor del señor Henry Padilla Ortega, de conformidad con lo expuesto». Además, dispuso «declarar, parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las anualidades 2004, 2005 y 2006 de conformidad con lo expuesto». 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva en cuanto se ordenó reconocer la sanción por mora por las cesantías de 2007, a partir del 15 de febrero de 2008, por las de 2008, a partir del 15 de febrero de 2009 y por las de 2010 a partir del 15 de febrero de 2010 hasta cuando se verifique su pago, pero ordenó descontar cualquier suma de dinero que se hubiera
pagado por concepto de tales derechos; por otro lado, en cuanto declaró parcialmente prescrita la sanción frente a las anualidades de 2004, 2005 y 2006. Tal inconformidad radicó en que el término prescriptivo empieza a contabilizarse desde la finalización del vínculo laboral, razón por la cual no se debe contar el término prescriptivo en los términos en que se hizo en la providencia recurrida, y la sanción se debe reconocer en forma simultánea con sendos días de sanción de acuerdo con las anualidades vencidas. 1.3.1. A su turno, el apoderado de municipio de Tubará solicitó resolver en forma adversa las pretensiones del demandante, porque este no informó el fondo al cual se afilió y porque hay falencias probatorias. 2 Folios 130 a 150. 1.4. Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 18 de enero de 2021, decidió confirmar la sentencia apelada y adicionó la providencia, en los siguientes términos: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Henry Padilla Ortega contra el municipio de Tubará y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo.- Adicionar la sentencia del 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que se dispone ajustar la condena, de
conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Solicitud de adición y/o aclaración Mediante escrito que obra en el índice 23 de la plataforma SAMAI, el apoderado del municipio de Tubará solicitó aclarar y/o adicionar la sentencia, en lo que respecta a la sanción moratoria correspondiente al año 2009, y al pago indexado de la sanción moratoria.
Lo anterior, por un lado, teniendo en consideración que el demandante laboró al servicio de la docencia de ese municipio hasta el 16 de noviembre de 2010, razón por la cual la sanción moratoria respecto de las cesantías de 2009 no se debió ordenar hasta cuando se produjo el pago, pues como se produjo el retiro del servicio, la entidad no estaba en la obligación de consignar las de esa anualidad, sino pagarlas al demandante junto con la liquidación, momento a partir del cual empezaba a regir la Ley 244 de 1995, para lo adeudado por ese concepto y, por el otro lado, la sanción moratoria ordenada y la indexación dispuesta en la condena son incompatibles, por lo que no se debió ordenar esta última, invocando como fundamento el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. Marco jurídico Sobre la procedencia de la aclaración y/o la adición de la sentencia Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable
por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Ahora bien, tales providencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
4. El caso concreto. Análisis de la Sala El argumento central de la entidad demandada consiste en que i) no se tuvo en consideración que el demandante ya se desvinculó del servicio, para efecto de establecer el límite final de la sanción moratoria, toda vez que, a partir de la terminación de la relación laboral, empieza a contar el plazo para pagar las cesantías debidas se regían por la Ley 244 de 1995; y ii) no era viable disponer la indexación de la condena. 4.1. Sobre el límite final de pago de la sanción moratoria Pues bien, para resolver lo anterior, la Sala deberá señalar que el aspecto señalado por la entidad demandada sí es susceptible de decisión favorable, bajo la figura de adición de la sentencia, toda vez que, según se expondrá a continuación, hubo una imprecisión en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en torno al límite final de la sanción moratoria del año 2009, y, en tal sentido, la situación al
respecto debió ser motivo de pronunciamiento al resolver el recurso de apelación y proceder a su modificación. En efecto, al momento de interponer la alzada, el apoderado de la parte demandante solicitó no contabilizar la prescripción de la sanción moratoria en los términos en que lo hizo el a quo pues «el término prescriptivo comienza a contarse desde el momento en que finaliza la relación laboral, es decir, desde el 16 de noviembre de 2010».3 No obstante, cuando se realizó el análisis de la controversia, a fin de verificar los términos en que se debía disponer el pago de la sanción moratoria se analizaron los siguientes aspectos: Hechas las anteriores precisiones, es necesario identificar los períodos respecto de los cuales se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte del accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En lo que respecta al pago de la prestación por los períodos descritos, en el expediente no obra prueba de la constancia del pago; sin embargo, la administración afirmó que la prestación había sido reconocida al momento de la terminación del vínculo laboral; por lo que, de resultar prósperas las pretensiones de la demanda, el extremo final del reconocimiento será el día anterior a aquel en que se produjo el pago. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, es válido afirmar que sí se incurrió en mora para su acreditación a favor del señor Padilla
Ortega, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. No ocurrió igual respecto de las cesantías de 2010, toda vez que al haberse producido el retiro del servicio en noviembre de ese año, lo que procedía era reconocer el valor causado por ese concepto durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 12 de noviembre de 2010, al momento de liquidar las prestaciones definitivas al demandante, tal como lo consideró el tribunal. […] se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 1 de octubre de 2010, ante el municipio de Tubará, se encuentra 3 Ver último párrafo del recurso de apelación que obra en folio 153. parcialmente prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por lo tanto, el reconocimiento de ella tan solo procede, como lo dispuso el a quo respecto de las cesantías de los años 2007, 2008 y 2009, es decir, por el período transcurrido entre el 15 de febrero de 2008 y hasta el momento en que se haya efectuado el pago, con un pago único y no diferencial por cada una de las anualidades de cesantías debidas, como lo pretende el demandante. [Se resalta] Lo anterior quiere decir que pese a que en el tercer párrafo citado con antelación se señaló que la relación laboral se terminó en noviembre de 2010, hecho que se tuvo por cierto en el numeral v) del acápite 2.3. de la providencia objeto de adición,4 en el
último párrafo citado, se indicó que la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2007, 2008 y 2009 procedía «hasta el momento en que se haya efectuado el pago» de la prestación, determinación última que no atiende la directriz fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cuarta regla de unificación de la sentencia CE-SUJ004 de 2016, que es del siguiente tenor: 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. En tales condiciones, es forzoso concluir que la Sala no debió mantener la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en particular, en lo que atañe al límite final de pago de la sanción moratoria, que se definió «hasta que se verifique su pago» sino que, atendiendo la circunstancia particular del retiro del demandante, se debió limitar hasta el momento el pago de la sanción reclamada. Lo anterior tiene justificación en el hecho de que una vez termina la relación laboral se genera, para el empleador, la obligación de liquidar y pagar las cesantías definitivas, en los términos dispuestos por la Ley 244 de 1995, tal como se precisó en la sentencia de unificación antes citada.5 4 Según Decreto 096 del 12 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró insubsistente al demandante [folio 16]. 5 En la aludida providencia se indicó: «Y evidentemente, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha
en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995, por lo que es necesario hacer precisión al respecto. Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías. Valga aclarar, en todo caso, que el demandante no fue apelante único, razón por la cual la decisión anterior no atenta contra el principio de la non reformatio in pejus y que la modificación que procede al respecto no solo obedece a la solicitud generalizada que formuló el municipio de Tubará a fin de que se resolvieran en forma adversa las pretensiones de la demanda, sino al hecho cierto que el demandante expuso en el memorial de apelación, relativo a la terminación del vínculo laboral y a la verificación que le asistía a esta Subsección para revisar, en
detalle, los términos en que fue dada la orden por el Tribunal. Así las cosas, la Sala adicionará la providencia recurrida, en cuanto se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto el pago de la sanción moratoria allí ordenada no procede «hasta que se verifique su pago» como se indicó, sino «hasta la fecha en que se produjo el retiro del servicio del demandante». 4.2. Sobre la indexación de la condena El apoderado del municipio de Tubará expuso que no puede ordenarse la indexación prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que esta es incompatible con la sanción moratoria. Sin embargo, la Sala advierte que lo que se expone al respecto es una inconformidad, por parte de la entidad, frente a lo decidido en la sentencia que se pide aclarar o adicionar y no lleva implícita una frase o concepto que genere duda que esté dentro de su parte resolutiva o la afecte, tampoco se trata de un punto que se haya omitido resolver, pues, precisamente, uno de los reparos que la parte demandante formuló en torno a la providencia dictada por el Tribunal del Atlántico consistió en que se ordenara la indexación de la condena y esta Subsección, en torno a ese particular, concluyó lo siguiente: No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la indexación de la condena, pretendida por el demandante, y de conformidad con lo definido en sentencia de unificación, sí Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías
anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada». procede la actualización de la condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] La anterior determinación tuvo como sustento la Sentencia de Unificación SUJ-012S2 de 2018 de la Sección Segunda de esta Corporación, cuyos lineamientos son aplicables «de manera obligatoria [a] los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial», tal como se dispuso en el numeral quinto de su parte resolutiva. Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de adición o aclaración de la sentencia, en lo que atañe al punto descrito.
5. Conclusión La Sala adicionará la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 20 de abril de 2016, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto la sanción moratoria allí ordenada no procede «hasta que se verifique su pago» sino «hasta cuando se terminó la relación laboral del señor Henry Padilla Ortega con el municipio de Tubará».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Adicionar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Henry Padilla Ortega contra el municipio de Tubará en el sentido de modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto la sanción moratoria allí ordenada no procede «hasta que se verifique su pago» sino «hasta cuando se terminó la relación laboral del señor Henry Padilla Ortega con el municipio de Tubará». Segundo. Negar la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia frente a lo relativo a la indexación de la condena, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Tercero. Reconocer al abogado Manuel García de los Reyes como apoderado judicial del municipio de Tubará en la forma y términos del poder allegado con la solicitud de aclaración, el 14 de abril de 2021, según índice 23 de la plataforma SAMAI. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG