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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00769-01(0793-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00769-01(0793-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIASMarco normativo / SANCION MORATORIA CESANTIAS ANUALIZADAS - Un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el pago / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Beneficiario / PERIODO DE DESVINCULACION DEL FUNCIONARIO - No se causa sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIANo le asiste derecho A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. La Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 2016 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50

de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. De las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el actor pertenece al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as contenido en la Ley 344 de 1996, pues su vinculaci(cid:243)n con el municipio de soledad se dio con posterioridad al 31 de diciembre de la misma anualidad, a saber, el 10 de agosto de 1999. No procede el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada por el actor por el periodo comprendido entre 1999 a 2008, toda vez que sobre la sanci(cid:243)n que se pudo causar desde el primer aæo reclamado y el 2004, oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal, en los tØrminos del art(cid:237)culo 151 del CPL; y sobre las porciones de indemnizaci(cid:243)n que considera se generaron por los aæos subsiguientes, hasta el 2008, no exist(cid:237)a para dicho lapso la obligaci(cid:243)n por parte de la administraci(cid:243)n de pagar el auxilio de cesant(cid:237)as de forma anualizada, en atenci(cid:243)n a que la parte demandante estaba desvinculada del servicio, y solo por orden judicial obtuvo su reintegro y pago de

las respectivas prestaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 104 / LEY 45 DE 1975ARTICULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00769-01(0793-15)

Actor: FERNANDO VALENTIN CORREA VISBAL Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal contra el Municipio de Soledad. ANTECEDENTES El seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal, por conducto de apoderado, en

ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico). Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010 por medio del cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal presta sus servicios al municipio de Soledad (AtlÆntico), como jefe de oficina, planeaci(cid:243)n, c(cid:243)digo 710, grado 3, adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 10 de agosto de

1999. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el

mismo cargo.

2. El municipio de Soledad (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que ten(cid:237)a derecho el actor, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.

3. El 21 de octubre de 2010, el demandante solicit(cid:243) al municipio de Soledad, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada en el periodo comprendido entre 1998 hasta el 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996.

Petici(cid:243)n que fue denegada mediante el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.” del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con el acto demandado se vulner(cid:243) el

art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Vencido el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista, el municipio de soledad no contest(cid:243) la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino el actor (ff. 102-105), quien insisti(cid:243) en que se encuentra cobijado por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el municipio inici(cid:243) desde el 10 de agosto de 1999. A su vez, indic(cid:243) que dicha entidad no ha

consignado las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1999 a 2008, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, seæal(cid:243) que de conformidad con los art(cid:237)culos 92 y 95 del CPC, aplicables por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del CCA, ante la falta de contestaci(cid:243)n por parte de la entidad demandada, las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad deberÆn ser apreciadas por el juez como indicio grave en su contra. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en sentencia del 31 de marzo de 2014 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) la nulidad del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010 proferido por el municipio de Soledad (AtlÆntico), en cuanto deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a las vigencias 1999 a 2008. ii) Declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria causada con anterioridad al 20 de octubre de 2007. iii) Conden(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico) a reconocer y pagar a favor del seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo

contabilizados desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008 por las cesant(cid:237)as causadas en el 2006, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009 por las del 2007 y desde el 15 de los mismos mes y aæo hasta cuando se verifique el pago de las cesant(cid:237)as correspondientes al 2008. iv) Deneg(cid:243) las demÆs sœplicas de la demanda. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo encontr(cid:243) probado que la demandada ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de consignar a favor del accionante las cesant(cid:237)as anualizadas, no obstante, no lo hizo. Igualmente, seæal(cid:243) que el 21 de octubre de 2010, el seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal solicit(cid:243) al municipio de Soledad reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesant(cid:237)as al fondo al que se encuentra afiliado. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petici(cid:243)n, la prescripci(cid:243)n oper(cid:243) por las vigencias 1999 a 2006. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El procurador 118 judicial II administrativo de Barranquilla interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la condena impuesta al municipio de Soledad genera un detrimento patrimonial, como quiera que las sumas reclamadas con la presente acci(cid:243)n ya fueron pagadas al

accionante. Al respecto, sostuvo que al actor no le asiste derecho al pago de la sanci(cid:243)n moratoria, ya que a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0075 de 2004, se cancelaron las cesant(cid:237)as parciales correspondientes al per(cid:237)odo de 1999 al 30 de abril de 2004. Igualmente, seæal(cid:243) que la entidad territorial por medio de las Resoluciones 0296 del 22 de mayo y 0740 del 15 de diciembre, ambas de 2009, orden(cid:243) el reintegro del seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa, al cargo de jefe de divisi(cid:243)n, c(cid:243)digo 71, grado 3, as(cid:237) como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, respectivamente, en cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Fernando Correa Visbal (ff. 264-270) Afirm(cid:243) que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado particularmente en las providencias del 20 de noviembre de 2014 (radicado: 2012-00339) y 27 de agosto de 2015 (proceso: 2011-00941-01), mientras la relaci(cid:243)n laboral se encuentre vigente no opera la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as ni de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley. Motivo por el

que deberÆn revocarse los numerales 2.” y 3.” de la sentencia proferida en primera instancia. A su vez, se opuso a los argumentos planteados en el recurso de apelaci(cid:243)n, pues pese a que el municipio de Soledad pag(cid:243) parcialmente las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 1999 a 2004, las mismas se cancelaron de forma efectiva el 21 de octubre de 2014, es decir, por fuera del tØrmino legal. Y respecto de las demÆs anualidades reclamadas su consignaci(cid:243)n se efectu(cid:243) tan solo hasta el 20 de diciembre de 2012. Finalmente, manifest(cid:243) que la indemnizaci(cid:243)n moratoria debe guardar proporci(cid:243)n con las anualidades dejadas de consignar en tiempo, conforme lo disponen las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, es decir, la sanci(cid:243)n debe corresponder a cada aæo de retraso de forma individual. Municipio de Soledad (ff. 284-288) El ente territorial solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, pues entre el 10 de octubre de 2005 y el 25 de julio de 2009 no ten(cid:237)a a su cargo la obligaci(cid:243)n legal de consignar las cesant(cid:237)as anualizadas a nombre del seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal; pues durante dicho periodo el actor se encontraba desvinculado del servicio, y su reintegro solo se dio en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Resalt(cid:243) que a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0740 del 15 de diciembre de 2009 se orden(cid:243) el pago de los salarios y demÆs prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci(cid:243)n y hasta que fue reintegrado, sumas que se encuentran acreditadas en el listado de egresos allegado por el departamento de tesorer(cid:237)a del municipio, por valor de $102.119.944. Finalmente, advirti(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n se accediera a las sœplicas de la demanda, las porciones de sanci(cid:243)n moratoria que no se hubieren reclamado dentro de los tres aæos a que se hicieron exigibles, estÆn afectadas por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar parcialmente la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, en tanto declar(cid:243) prescrita la sanci(cid:243)n moratoria que se caus(cid:243) entre 1999 a 2004, y a su vez, revocar el numeral tercero, para denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar observ(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n 0075 del 3 de mayo de 2004 la entidad demandada reconoci(cid:243) y pago a favor del accionante las cesant(cid:237)as parciales por el periodo comprendido entre 1999 a 2004, es decir, que de haberse

configurado la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, la misma se encuentra prescrita comoquiera que la reclamaci(cid:243)n fue presentada tan solo hasta el 21 de octubre de 2010. Por otro lado, advirti(cid:243) que respecto de los aæos 2005 al 2008 ni siquiera se consolid(cid:243) el derecho a percibir indemnizaci(cid:243)n en los tØrminos de la Ley 50 de 1990, toda vez que durante este lapso el actor no se encontraba al servicio del municipio de Soledad, y fue solo con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que la entidad territorial expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 0740 del 15 de diciembre de 2009, en la cual orden(cid:243) el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el demandante, entre ellas las cesant(cid:237)as con sus respectivos intereses. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Procede el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria a favor del seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal en los tØrminos de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, por el periodo comprendido entre 1999 a 2008? A efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado la Subsecci(cid:243)n abordarÆ las

siguientes temÆticas: 1) rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996; 2) sanci(cid:243)n moratoria; 3) prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria y 4) caso concreto

1. RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996

Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6“ de 1946. Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual

o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley,

continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo 1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Conclusi(cid:243)n: A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma

anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija.

2. Sanci(cid:243)n moratoria: Ahora bien, dentro del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as ya descrito, se cre(cid:243) una sanci(cid:243)n para el empleador que consignara dicha prestaci(cid:243)n de forma extemporÆnea, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las

siguientes caracter(cid:237)sticas: […] 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada

d(cid:237)a de retardo. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20161 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico). obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ

tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrÆ de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta indemnizaci(cid:243)n serÆ el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligaci(cid:243)n de consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as debe efectuarse antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesant(cid:237)as anualizadas sin consignar, la sanci(cid:243)n no correrÆ en forma independiente por cada uno de los aæos, sino que se reconocerÆ una œnica sanci(cid:243)n que va desde el primer d(cid:237)a en que se caus(cid:243) respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestaci(cid:243)n o se retire del servicio

3. Prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria La prescripci(cid:243)n es la acci(cid:243)n o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acci(cid:243)n de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepci(cid:243)n" como concluir o extinguirse una carga, obligaci(cid:243)n o deuda por el transcurso del tiempo»2

En lo que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter laboral, la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n citada, determin(cid:243) que la norma aplicable es el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, el cual seæala: «Art(cid:237)culo 151. Prescripci(cid:243)n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirÆn en tres aæos, que se contarÆn desde que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado, interrumpirÆ la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual.» 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muæoz Fruto. Nœmero Interno: 3404-2013. Lo anterior, comoquiera que el tØrmino de prescripci(cid:243)n previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fij(cid:243) para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99, ordinal 3.” de la Ley 50 de 1990. As(cid:237) las cosas, la sanci(cid:243)n moratoria deberÆ solicitarse a la administraci(cid:243)n dentro de los tres aæos a que se hace exigible aun cuando el v(cid:237)nculo laboral este vigente, so

pena de verse afectada por el fen(cid:243)meno de prescripci(cid:243)n.

4. Caso concreto En el dossier se encuentra acreditado que: - El seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal prest(cid:243) sus servicios como profesional universitario, adscrito a la planta global de la administraci(cid:243)n central del municipio de Soledad desde el 10 de agosto de 1999, y como jefe de oficina de planificaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, c(cid:243)digo 710, grado 3, desde el 2 de enero de 2001

(ff.17, 983, 219 C.1). - El accionante se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesant(cid:237)as - Colpensiones desde el 15 de febrero de 2006 (f. 99 C.1) - El municipio de Soledad mediante la Resoluci(cid:243)n 0075 del 3 de mayo de 2004 reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as parciales por valor de $7.953.163 a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1999 y el 30 de abril de 2004 (ff.199-200 C.1). Suma reflejada en el registro presupuestal 000813 del 30 de abril de 2004 (f. 201 C.1), y cancelada conforme consta en los comprobantes de egreso 0003283 (f. 202 C.1) y 004291 (f. 203 C.1). - Por medio de la Resoluci(cid:243)n 0322 del 10 de octubre de 2005 el Alcalde del

municipio declar(cid:243) insubsistente al seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal. 3 Pese a que esta certificaci(cid:243)n de fecha 12 de marzo de 2013 indica que el actor presta sus servicios desde 31 de diciembre de 1998, posteriormente el municipio de Soledad aclara que la fecha exacta de ingreso es el 10 de agosto de 1999. Motivo por el cual Øste instaur(cid:243) acci(cid:243)n de reintegro por fuero sindical ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien en primera instancia accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. Decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2008. - En cumplimiento del fallo anterior, la entidad territorial profiri(cid:243) las Resoluciones 0296 del 22 de mayo de 2009 (ff. 205-206 C.1) y 0740 del 15 de diciembre de 2009 (ff. 212-216 C.1), a travØs de las cuales orden(cid:243) el reintegro del servidor pœblico al cargo de jefe de divisi(cid:243)n socioecon(cid:243)mica c(cid:243)digo 710, grado 3, y el pago de las prestaciones sociales causadas durante su desvinculaci(cid:243)n, por valor de $93.259.317. - El 21 de octubre de 2010 el demandante solicit(cid:243) al municipio, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada en el periodo comprendido entre 1999 hasta el 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996 (f. 18 C.1). Petici(cid:243)n

que fue denegada mediante el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010 (ff. 20-26 C.1). - El 20 de diciembre de 2012 la demandada cancel(cid:243) al actor la suma de $102.119.944 (f. 217, 219-222 C.1), incluyendo la indexaci(cid:243)n, por concepto de prestaciones sociales con ocasi(cid:243)n de la sentencia que dispuso su reintegro al servicio. - El 21 de diciembre de 2012 fueron consignadas a Colfondos las cesant(cid:237)as de los aæos 2005, 2006, 2007 y 2008 en la cuenta individual del seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal (ff. 217, 219-222 C.1) De las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el seæor Fernando Valent(cid:237)n Correa Visbal pertenece al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as contenido en la Ley 344 de 1996, pues su vinculaci(cid:243)n con el municipio de soledad se dio con posterioridad al 31 de diciembre de la misma anualidad, a saber, el 10 de agosto de 1999. Lo anterior significa que sobre la entidad territorial, como empleadora del demandante, recae la obligaci(cid:243)n de liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo p

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