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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00774-01(0532-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00774-01(0532-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN AUXILIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Conteo del término En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Advierte entonces la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por ello, como en el sub judice, el Municipio de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 1998, hasta el 14 de febrero de 1999, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR En lo correspondiente al reconocimiento de la indexación sobre el monto de la sanción moratoria por las cesantías que no se consignaron cuyo pago se ordena, advierte la Sala que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo prevé el ajuste de las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. Sin embargo, acorde con el criterio expuesto en la sentencia del 10 de noviembre de 2016 de la Subsección A de esta Sección se “entiende que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella”. En este orden de ideas, la actualización de los valores que reclama la parte actora sobre el monto que debe pagar la entidad accionada por la sanción moratoria no es procedente porque éste ya la comprende.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDD SOCIALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00774-01(0532-14)

Actor: NELSON NICANOR NAVARRO NAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y PERSONERÍA MUNICIPAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01

de 1984

Tema : Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Nelson Nicanor Navarro Navarro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de: 1.1.1 El acto administrativo contenido en el Oficio S.T.H 990.10 del 24 de noviembre de 2010, dictado por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad, Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio). 1.1.2 El acto administrativo ficto que se configuró por el silencio de la Personería Municipal de Soledad, ante la petición formulada por el demandante el 30 de noviembre de 2010, respecto de la cual no obtuvo respuesta.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene al Municipio de Soledad y a la Personería Municipal a pagarle la sanción moratoria por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por el período del año 1998 al 2007 hasta que sea efectiva la consignación.

Igualmente, reclamó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respetivos intereses. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Nelson Nicanor Navarro Navarro labora desde el 15 de julio de 1995 en la Personería Municipal de Soledad, en el cargo de secretario privado adscrito a la planta global de esta dependencia. En solicitudes del 17 de marzo de 1998 y 22 de mayo de 2001, el actor le solicitó al personero municipal de Soledad que lo afiliara a un fondo privado de cesantías. La Personería Municipal de Soledad no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías del demandante desde el año 1998 hasta el 2007 y tampoco le ha cancelado la sanción moratoria por el retardo en el cumplimiento de la obligación legal. Señaló el accionante que el Municipio de Soledad es responsable solidariamente ante el pago de la sanción reclamada, pues los recursos de la Personería Municipal provienen del municipio. El 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, el actor presentó dos peticiones ante la Personería Municipal de Soledad y la Alcaldía, respectivamente, para reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99. Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21. Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”. Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador

que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Indicó que el señor Nelson Nicanor Navarro Navarro es beneficiario del régimen anualizado de cesantías por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías desconoció las normas previamente citadas.

2. Contestación de la demanda 2.1 La Personería del Municipio de Soledad adujo que dicha entidad no tiene capacidad para ser parte en el proceso, dado que sus recursos le son transferidos por el Municipio de Soledad2. 2.2 El Municipio de Soledad señaló que al actor no probó que hubiera manifestado expresamente acogerse al régimen anualizado de cesantías.

Propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, ausencia de mala fe, ineptitud de la demanda y prescripción3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Anuló parcialmente el Oficio S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010 y el acto ficto que se configuró en razón del silencio de la Personería Municipal de Soledad, y declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados correspondientes a los años 1997 a 2006. A título de restablecimiento del derecho el Tribunal ordenó al Municipio de Soledad y a la Personería pagar la sanción de un día de salario por cada día de retraso por la no consignación de cesantías del año 2007, la cual corre desde el 16 de febrero de 2008 hasta que se efectué la

consignación, de conformidad con los siguientes argumentos4: 2 Folios 74 a 78 del cuaderno principal 3 Folios 91 a 94 del cuaderno principal 4 Folios 149 a 162 del cuaderno principal Señaló que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado, pues si bien se vinculó laboralmente en el nivel territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, expresó su consentimiento para acogerse al referido régimen. Expuso que aunque el actor no manifestó el fondo al cual estaba afiliado, este hecho no exonera de responsabilidad al empleador de consignarlas en los plazos legales. Consideró que la Personería Municipal de Soledad y la Alcaldía se sustrajeron del cumplimiento de la obligación de consignar oportunamente el valor del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1997 a 2007, a las que tenía derecho el actor. Declaró que operó la prescripción trienal respecto de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantías correspondientes a los años 1997 a 2006, por tanto, únicamente accedió al pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías del año 2007. Negó la solicitud de indexación de las sumas adeudadas por la Alcaldía de Soledad, porque la sanción moratoria cubre la actualización monetaria, siendo incluso superior a ésta.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: Expresa que se deben revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia

apelada, pues el término de prescripción de la sanción moratoria aún no ha 5 Folios 164 a 170 del cuaderno principal empezado a correr, ya que el demandante todavía está vinculado laboralmente con la Personería Municipal de Soledad. En consecuencia, los valores adeudados por los años 1997 a 2006 no han prescrito. Resalta que disiente respecto de la forma cómo se contabilizó el término de prescripción, como quiera que es un hecho cierto que el Municipio de Soledad y la Personería no pagaron las cesantías en el término normativo, motivo por el cual deben ser condenados a pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996. Indica que el a quo no debió declarar la nulidad parcial del oficio demandado y del acto ficto, sino que ésta los debió comprender integralmente para condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el periodo 1997 a 2008, ante la no consignación oportuna de las cesantías por parte de la Personería Municipal como empleadora y el Municipio de Soledad, como responsable solidario. Adicionalmente, solicita que los valores cuyo pago se ordena en la sentencia recurrida sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto6. La entidad demandada no se pronunció.

Parte demandante El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos7:

6 Folio 211 del cuaderno principal 7 Folios 256 a 260 del cuaderno principal Insiste que en la actualidad el accionante tiene su vínculo laboral vigente en la Personería Municipal de Soledad, de modo que no procede la aplicación de la excepción de prescripción, ya que la obligación solo es exigible a la terminación de la relación laboral. Así, la entidad empleadora tiene la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 2000 a 2008.

6. Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, y que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el año 1997, para el efecto expuso los siguientes razonamientos8: Precisa que para el 14 de abril de 2011, según lo informado por el jefe financiero de la Personería, al demandante no se le habían consignado las cesantías, por tanto, como la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue instaurada el 30 de noviembre de 2010, no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues la prestación para esta fecha no era exigible.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra

las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico 8 Folios 262 a 269 del cuaderno principal Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar que no operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que dicho término solo empieza a correr a partir de la finalización de la relación laboral, y determinar si es procedente ordenar la actualización de los valores cuyo reconocimiento se dispuso en la providencia recurrida.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 9. Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194210. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 10 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías11. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las

disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías12. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. (…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores

públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los 11 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 13.

Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”14. 2.1.2 De la sanción moratoria y la prescripción En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó

que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral15, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento

Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 15 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 16 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196918, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura

la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”19. Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.2 Hechos relevantes probados Vinculación laboral Según la certificación del 30 de noviembre de 2010, expedida por el jefe financiero de la Personería Municipal de Soledad, el señor Nelson Nicanor Navarro Navarro labora en esa entidad en el cargo de secretario privado desde el 15 de julio de 199520. Reclamación administrativa El señor Nelson Nicanor Navarro Navarro, mediante escrito del 30 de noviembre de 2010, solicitó al personero municipal de Soledad, que le fuera cancelada la 18 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11).

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 20 Folio 15 cuaderno principal sanción moratoria por la no consignación de cesantías al fondo en que se encontraba afiliado por los años 1995 a 2008, hasta el día en que se efectúe la consignación21. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2010, el actor le presentó la misma petición al alcalde municipal de Soledad22. Solicitud para acogerse al régimen anualizado El 17 de marzo de 1998 el actor le solicitó al personero municipal de Soledad que lo afiliara a un fondo privado de cesantías, porque su deseo era pertenecer al régimen anualizado, con fundamento en la Ley 344 de 199623. Petición que fue reiterada el 22 de mayo de 200124. 2.3 Caso concreto En el sub lite el recurrente solicita que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción frente al pago de la sanción moratoria reclamada por no consignación de cesantías en los años 1997 a 2006 y que los valores adeudados por la entidad demandada, por la citada sanción se ajusten con el índice de precios al consumidor. Se aclara que el periodo a tener en cuenta será del año 1998 al año 2007, pues así se indica en la demanda, aunque en el recurso de apelación se diga que lo adeudado va del año 1997 al 2008.

De la prescripción de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 21 Folio 20 cuaderno principal 22 Folio 19 cuaderno principal 23 Folio 323 cuaderno principal 24 Folio 33 cuaderno principal Se manifiesta en el recurso de apelación que el señor Nelson Nicanor Navarro Navarro todavía está vinculado laboralmente con la Personería Municipal de Soledad, por tanto, el término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no ha empezado a correr ya que no ha finalizado su relación laboral. Por ello, el actor solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada porque declaró la prescripción de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de cesantías correspondientes a los años 1997 a 2006. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que como el accionante agotó la vía gubernativa el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2010, en aplicación de la prescripción trienal, entonces, las sumas correspondientes a los años 1997 a 2006 prescribieron. Para resolver la censura del recurrente, debe decir la Sala que según lo acreditado en el expediente se tiene que éste elevó dos reclamaciones ante la Personería Municipal y la Alcaldía de Soledad, el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2010, respectivamente, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en razón del retardo en la consignación de sus auxilios de c

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