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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00784-01(1915-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00784-01(1915-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS - Empleado pœblico / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Vinculaci(cid:243)n / VINCULACION ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 - Beneficiario de la Ley 50 de 1990 al acogerse al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as / SOLICITUD DE SANCION MORATORIA - Per(cid:237)odo durante los cuales aœn hacia parte del rØgimen retroactivo e cesant(cid:237)as / SANCION MORATORIA - Improcedente De conformidad con las disposiciones transcritas, se infiere que existen tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del orden territorial, a saber: Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. De liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los tØrminos del Decreto 1582 de 1998, inclusive

aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con rØgimen de retroactividad pero que decidieren acogerse al previsto en dicha disposici(cid:243)n legal previa manifestaci(cid:243)n expresa a su empleador de optar por el rØgimen anualizado. Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, que cobija a los servidores pœblicos que a Øl se afilien, contempla la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y no la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n del valor de las cesant(cid:237)as, sino el cobro de intereses moratorios a favor del Fondo, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda. El demandante se afili(cid:243) al Fondo Nacional del Ahorro en el aæo 2010, cuando efectu(cid:243) el traslado de sus cesant(cid:237)as a dicha entidad y no en el 2000 como lo afirm(cid:243) el apoderado del demandante. Para la Sala resulta claro entonces que el demandante para los aæos en que solicit(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n por mora derivada de la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente al auxilio de cesant(cid:237)as dentro de la oportunidad contemplada en la Ley 50 de 1990, esto es, para las vigencias fiscales de 2002 a 2008, era beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 6” de 1945 y demÆs normas

complementarias. En consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria que pretende, pues este es propio del rØgimen de cesant(cid:237)a anualizada.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00784-01(1915-15)

Actor: DAVID ALBERTO PEREZ BARBAS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCI(cid:211)N MORATORIA. CONFIRMA SENTENCIA QUE NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA ESTABLECIDA EN LA LEY 50 DE 1990.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de AtlÆntico que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor

DAVID ALBERTO P(cid:201)REZ BARBAS.

ANTECEDENTES DAVID ALBERTO P(cid:201)REZ BARBAS presenta demanda, en ejercicio de la acci(cid:243)n

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010, suscrito por un funcionario de Control Disciplinario de la Alcald(cid:237)a de Soledad, mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria1 derivada de la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de manera anualizada en el fondo administrador al cual se encuentra afiliado. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita condenar al municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n por mora contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposici(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) la Ley 344 de 1996, por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2000 a 2008, equivalente a un d(cid:237)a de salario ($32.160,oo) por cada d(cid:237)a de retardo en el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. FUNDAMENTOS F`CTICOS2.- 1 Estipulada en el “(…) conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta œltima reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 (…)”.

2 Folios 69 a 72 del plenario. El seæor David PØrez Barbas seæal(cid:243) que labora en el Municipio de Soledad en el cargo de Secretario - C(cid:243)digo 440 - Grado 02, adscrito a la Planta Global de la Administraci(cid:243)n Central de Soledad desde el 3 de julio de 1992 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, con una asignaci(cid:243)n mensual de $862.100 pesos. Manifest(cid:243) que pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, la Alcald(cid:237)a de Soledad no ha consignado dentro del tØrmino establecido en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el auxilio de cesant(cid:237)a correspondiente a los aæos 2000 a 2008. Inform(cid:243) que el 19 de noviembre de 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa a la entidad para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en las normas citadas y a travØs del acto acusado se neg(cid:243) la petici(cid:243)n, por considerar que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3.- Se invocaron como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53, 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culos 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo; art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996; art(cid:237)culo 21 del Decreto 1063 de 1991; y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998. A juicio del demandante, la entidad territorial incumpli(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en las disposiciones normativas que establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, el cual previ(cid:243) que en relaci(cid:243)n con los empleados vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, la entidad pœblica empleadora deberÆ liquidar y consignar el auxilio de cesant(cid:237)as a mÆs tardar el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, por ende, debido a la conducta omisiva del municipio de Soledad, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4.- 3 Que obra a folios 5 a 7 del plenario. 4 Folios 107 a 116 del plenario. El Municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable.

Propuso como excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, comoquiera que la petici(cid:243)n presentada por el demandante en sede administrativa estaba dirigida al reconocimiento de una “sanción pecuniaria” y no al pago de una prestaci(cid:243)n social; ii) “Imposibilidad de cancelar

indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que las acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos - Ley 550 de 1999 - del Municipio de Soledad”; iii) “Ausencia probatoria respecto a si el seæor David PØrez Barbas manifest(cid:243) acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996”, por ende, no es procedente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, en atenci(cid:243)n a que su fecha de vinculaci(cid:243)n con la entidad territorial tuvo lugar el 3 de julio de 1992, esto es, en vigencia del sistema retroactivo establecido en la Ley 6” de 1945; y iv) prescripci(cid:243)n de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007, por cuanto la actora formul(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la Administraci(cid:243)n el 21 (sic) de octubre de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, a travØs de sentencia de 21 de noviembre de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible aplicar al demandante el rØgimen previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que el Decreto 1582 de 1998 contempla la entrada en rigor del rØgimen de la Ley 344 de 1996 a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad, incluso respecto de aquellos empleados vinculados con anterioridad que hubieren manifestado su

voluntad de acogerse al nuevo sistema de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, situaci(cid:243)n fÆctica que para el caso concreto no acaeci(cid:243). Concluy(cid:243) que el demandante se encuentra cobijado bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as establecido en la Ley 6 de 1945, en raz(cid:243)n a que fue vinculado a la 5 Folios 190 a 208 del expediente. Alcald(cid:237)a de Soledad el 3 de julio de 1992 y no hizo manifestaci(cid:243)n alguna atinente a efectuar el traslado al sistema previsto en la Ley 344 de 1996. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.- La parte demandante6 El apoderado judicial del actor manifest(cid:243) que debe ser revocado el art(cid:237)culo segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de AtlÆntico de 15 de agosto de 2014, en tanto declar(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria causada con anterioridad al 21 de octubre de 2007, puesto que la Corte Suprema de Justicia7 y el Consejo de Estado8 han seæalado que el tØrmino de la prescripci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a empieza a contarse a partir de la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestaci(cid:243)n social, lo cual se deduce de la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica tanto de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los art(cid:237)culos 25, 53 y 58 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Indic(cid:243) igualmente, que se debe modificar el art(cid:237)culo cuarto de la resoluci(cid:243)n de la sentencia de instancia, bajo el argumento que la sanci(cid:243)n por mora segœn la ley, se causa diariamente hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago, el cual fue realizado para las anualidades de 2004 a 2008, el d(cid:237)a 26 de junio de 2013. Adujo que los valores de la condena deben ser ajustados en los tØrminos del art(cid:237)culo 187 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarÆn intereses moratorios intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo dispuesto en los art(cid:237)culos 192 y 195 ib(cid:237)dem. 6 Folios 210 a 213 del expediente. Al respecto cit(cid:243) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

M.P.: Dr. Luis Javier Osorio L(cid:243)pez. Exp. No. 34393. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda: Sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. No. 0829-2013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad.

No. 0800-2013. C.P.: Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E); sentencia de 26 de octubre de 2012. Rad. No.

2012-01834. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 1219-2012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 21 de mayo de 2009. Rad. No. 2070-2007. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Finalmente, solicit(cid:243) condenar en costas a la entidad demandada con fundamento en el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N.- Parte demandante9 La parte actora reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia y enfatiz(cid:243) que en el acÆpite de pruebas fue aportada la certificaci(cid:243)n expedida por el Fondo Nacional del Ahorro que demuestra su afiliaci(cid:243)n a dicho Fondo desde el 22 de agosto del aæo 2000, raz(cid:243)n por la cual las vigencias que se reclaman para el pago de la sanci(cid:243)n por mora son las correspondientes a los aæos 2000 a 2008.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO10

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto y solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor se encontraba bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en la medida en que se vincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n

territorial el 3 de julio de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no comunic(cid:243) al empleador su decisi(cid:243)n de acogerse al sistema anualizado. Indic(cid:243) que de acuerdo con el material de prueba que obra en el expediente, se concluye que la entidad consign(cid:243) el valor de las cesant(cid:237)as al Fondo Nacional del Ahorro en el aæo 2010, segœn el rØgimen retroactivo de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, puesto que al revisar los actos administrativos de reconocimiento y los certificados de disponibilidad presupuestal, se observa que la administraci(cid:243)n municipal de Soledad descont(cid:243) los pagos de las liquidaciones parciales respectivas y en ese orden, no traslad(cid:243) el valor de la prestaci(cid:243)n con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad. 9 Folios 249 a 251 del plenario. 10 Folios 252 a 260 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte actora en calidad de apelante œnico, consiste en determinar si el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a prevista en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, para los aæos 2000 a 2008, por encontrarse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro como entidad administradora de

sus cesant(cid:237)as. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) Del caso concreto. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n establecida a favor de los trabajadores que se causa por la terminaci(cid:243)n definitiva de la relaci(cid:243)n laboral, en caso de cesant(cid:237)as definitivas o durante la vigencia de la misma, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con necesidades de educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda, en tratÆndose de cesant(cid:237)as parciales. El auxilio de cesant(cid:237)as se encuentra regulado en Ley 6“ de 194511, que en su art(cid:237)culo 17 previ(cid:243) entre otras esta prestaci(cid:243)n, de la cual ser(cid:237)an destinatarios los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente, a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1” de enero de 1942. 11 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. A su vez, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1” de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por

la cual se modifican las disposiciones sobre cesant(cid:237)a y jubilaci(cid:243)n y se dictan otras”, extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedici(cid:243)n del Decreto 3118 de 196812, se cre(cid:243) el Fondo

Nacional de Ahorro como un establecimiento pœblico, vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico y entre otras disposiciones, se inici(cid:243) la eliminaci(cid:243)n de la retroactividad de la cesant(cid:237)a, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as, comoquiera que en su art(cid:237)culo 27 contempl(cid:243) que cada aæo calendario, contado a partir del 1” de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Pœblicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidar(cid:237)an la cesant(cid:237)a que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidaci(cid:243)n, segœn esta norma, tiene carÆcter definitivo y no podrÆ ser revisada aunque en aæos posteriores var(cid:237)e la remuneraci(cid:243)n del respectivo empleado o trabajador. 12 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesant(cid:237)as de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. A diferencia de las entidades pœblicas del orden nacional en la cuales se dio paso a un sistema de liquidaci(cid:243)n anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesant(cid:237)a permaneci(cid:243) regulado de conformidad con la Ley 6“ de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y

el Decreto 1160 de 1947. Las normas citadas consagran el carÆcter retroactivo del rØgimen de cesant(cid:237)as, sistema en el que se ten(cid:237)a en cuenta el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para efectos de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicio. Con la expedici(cid:243)n del Decreto 1045 de 197813, se fijaron las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las prestaciones de los empleados pœblicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a y se regularon los factores salariales base de liquidaci(cid:243)n, as(cid:237): “Artículo 40.- Del auxilio de cesant(cid:237)a. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a se sujetarÆ a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. (…) Art(cid:237)culo 45.- De los factores de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci(cid:243)n se tendrÆ en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n y la prima tØcnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras;

e) Los auxilios de alimentaci(cid:243)n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viÆticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi(cid:243)n cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio; j) Los incrementos salariales por antig(cid:252)edad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art(cid:237)culo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Se resalta) 13 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” En el aæo 1990, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as en el sector privado, a travØs de los denominados fondos de cesant(cid:237)as, puesto que de conformidad con el art(cid:237)culo 99 de la disposici(cid:243)n, se preceptu(cid:243) el

rØgimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada aæo debe liquidar las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n consignando el valor correspondiente al fondo de cesant(cid:237)as al que se encuentre afiliado el empleado, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. El rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as contempla la posibilidad de liquidar la

prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicios, con base en el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico; al paso que el rØgimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, comprende no solamente el auxilio de cesant(cid:237)a sino tambiØn el pago de los intereses sobre las cesant(cid:237)as, cuyo fin es la protecci(cid:243)n contra la depreciaci(cid:243)n monetaria, as(cid:237) como una contribuci(cid:243)n a la soluci(cid:243)n del problema de vivienda y educaci(cid:243)n de los trabajadores afiliados. El sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)a se hizo extensivo a los servidores pœblicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”14, esto es, el 31 de diciembre de 1996. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 que continu(cid:243) el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesant(cid:237)as y ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual de Østas a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)15, tiene el siguiente contenido literal: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas

que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relación laboral; (…)”. En tal sentido, el art(cid:237)culo 13 ib(cid:237)dem estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para los servidores pœblicos vinculados o que se vincularan a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). La pluricitada Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 199816, vigente a partir del 10 de agosto del mismo aæo, en cuyo art(cid:237)culo 1” estipul(cid:243): “(…)Art(cid:237)culo 1”.- El rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se

afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5” y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. El Decreto 1582 de 199817 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5” de la Ley 432 de 1998 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, adopt(cid:243) en su totalidad el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990 para quienes se afiliaran a los Fondos Privados de Cesant(cid:237)as y seæal(cid:243) el 15 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” procedimiento y los efectos para los empleados que pertenecieran al rØgimen de liquidaci(cid:243)n con retroactividad, pero que optaran por acogerse al rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado. Para el efecto indic(cid:243): “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los

servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998. Art(cid:237)culo 3”.- En el caso de servidores pœblicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con rØgimen de retroactividad, que decidan acogerse al rØgimen de cesant(cid:237)a de dicha ley, se procederÆ de la siguiente forma: a) La entidad pœblica realizarÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pœblica entregarÆ el valor de la liquidaci(cid:243)n a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrÆn emitir a favor de cada uno de los servidores pœblicos que se acojan

a este rØgimen, un t(cid:237)tulo de deuda pœblica por el valor de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, con las caracter(cid:237)sticas que se seæalan mÆs adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (…).” (Se destaca) De conformidad con las disposiciones transcritas, se infiere que existen tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del orden territorial, a saber: i) Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan y

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