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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00786-01(2988-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00786-01(2988-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REGIMEN DE CESANTIA ANUALIZADO – Marco legal / SANCIÓN MORATORIA – Aplicable al régimen anualizado de cesantía / SANCIÓN

MORATORIA – Prescripción / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA

  • Prescripción

[E]l actor es destinatario del régimen anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 en armonía con los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta de que su vinculación con el ente territorial se produjo en el mes de agosto de 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de aquella normativa. Por tanto, desde el 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción, al demandado le asistía la obligación de liquidar dicha prestación al igual que consignarla en la cuenta individual del empleado antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó, so pena de pagar a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo, según lo ordenado por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996. Pues bien, en este asunto es evidente la tardanza en la que incurrió el municipio en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2008, en tanto que la realizó hasta el 21 de diciembre de 2012, lo que se traduce en que dicho ente municipal tiene a su cargo la obligación de pago de la sanción moratoria a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior no sin antes advertir que como solo hasta el 21 de octubre de 2010 el demandante radicó la reclamación con el fin de que le cancelara la

sanción en relación con las cesantías causadas en su favor y no consignadas, ello se traduce en que se encuentran prescritas las causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 21 de octubre de 2007. Significa que se le debe reconocer la sanción moratoria desde esta última fecha y hasta el 20 de diciembre de 2012, día anterior al que se hizo efectiva la consignación de las cesantías. Así, se considera desacertada la decisión del tribunal de declarar la nulidad parcial del acto ficto en la medida en que es evidente que se debe declarar nulo en su totalidad. Se estima atinada la declaratoria de prescripción de la sanción solicitada, pero con la aclaración de que opera frente a las cesantías causadas y no consignadas antes del 21 de octubre de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 344 DE 1996 –

ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00786-01(2988-14)

Actor: CARLOS MODESTO MARTÍNEZ BARCELÓ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del

Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico). ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor Carlos Modesto Martínez Barceló, solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del municipio demandado, ante la petición que elevó el 21 de octubre de 2010, en la que requirió el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al referido ente territorial al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2003 a 2008 «en el fondo administrador de sus cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado», junto con la actualización de valor de las sumas de dinero de conformidad con el IPC y el pago de los intereses respectivos. En el acápite de hechos relató que labora en la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico) desde el 6 de agosto de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 02, adscrito a la planta global de la administración central, pero no se le han consignado las cesantías anualizadas de los años 2003 a 2008 dentro del plazo que establece la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1999, y según los artículos

99 a 104 de la Ley 50 de 1990, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio. El 21 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 sin que le haya dado respuesta, con lo que se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. El 12 de julio de 2011 con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, se celebró la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida debido a la inasistencia injustificada del municipio demandado. Como normas transgredidas citó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del CCA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del CPC. En el concepto de violación expuso que con la configuración del acto ficto se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas. También su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos

privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el fondo respectivo en el término que señala dicha normativa, esto es el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el demandado incurrió en una conducta omisiva que desconoce sus derechos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio a través de apoderado judicial señaló que en la demanda no se encuentra demostrado a qué régimen de cesantías pertenece el actor, que permita determinar la obligación de consignárselas en un fondo de forma anualizada y aunque omitió su pago tampoco se encuentra en la obligación de efectuarlo. Propuso como excepciones las de «ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa», porque el reclamo del empleado no estaba dirigido a la consignación anual de sus cesantías sino al pago de la sanción pecuniaria que la ley contempla a cargo de las entidades públicas que incurran en extemporaneidad en la consignación del referido auxilio. «Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999del Municipio de Soledad», pues solo serán objeto de inclusión en dicho acuerdo las existentes en sus estados financieros y que fueron reclamadas en la oportunidad pertinente. «Ausencia probatoria respecto a si el señor Ronarl (sic) Carlos Modesto Martínez Barceló manifesto (sic) acogerse al regimen (sic) de la Ley 344 de 1996», porque

no existe documento que acredite fehacientemente que optó por el régimen previsto en dicha ley. «Prescripción» trienal de las sumas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007, dado que el actor presentó la reclamación el 21 de octubre de 2010; e «inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990» en razón a que la sanción moratoria impuesta a las entidades de orden público por incumplimiento de sus obligaciones no puede exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. LA SENTENCIA APELADA La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 26 de julio de 2013, declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y ausencia probatoria, luego declaró «probada parcialmente la de prescripción de los derechos correspondientes a los años 2003 a 2006», decretó la nulidad parcial del acto administrativo ficto, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada, pagar un día de salario por cada día de retraso ante la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008 en forma independiente1, sin indexación ni condena en costas. Al efecto sostuvo que en atención a que el «8» de agosto de 2003 el actor se vinculó a la Alcaldía de Soledad, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 y se afilió al Fondo Nacional del Ahorro el 7 de marzo de 2005, se

1 Así: «Sanción que se contabilizará desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009 (teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado en el año 2007) y desde el 16 de febrero de 2009 (esta vez teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2008), hasta el 15 de febrero de 2010». tiene que el sistema que le aplica es el consagrado por dicha ley, y por tanto se le debe reconocer la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la Ley 50 de 1990, que lo ampara por remisión de aquella. Así mismo señaló, que la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del ente territorial no se puede tener en cuenta como argumento válido para exonerarlo del pago de la sanción moratoria, en la medida en que cercena el derecho de los trabajadores que no consistieron en su aprobación, además de que no se pueden orientar para evadir el pago de sus obligaciones. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia porque: no está de acuerdo con declarar probada la excepción de prescripción, pues su relación laboral con el ente territorial aún se encuentra vigente; tampoco en declarar la nulidad parcial del acto ficto, en tanto que ha debido ordenarse su nulidad total; y porque no se ordenó la indexación de los valores de la condena según lo estipulado por el artículo 178 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó, que igualmente se modifique la sentencia en el sentido de que el pago de

la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad y que corre hasta que se verifique la consignación de las cesantías en cada una de ellas, además que se adicione en cuanto a que los valores de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo según lo estipulado por el artículo 177 del CCA. El Ministerio Público representado por la procuradora tercera delegada ante esta Corporación, luego de manifestar que al actor sí le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria porque le es imperativo a los entes territoriales consignar la cesantía liquidada anualmente hasta el 15 de febrero del año siguiente al que se causó dicho auxilió, estimó que la sentencia debía modificarse para en su lugar condenar en forma total al municipio acusado, a fin de que «pague, indexadamente, el valor de la sanción moratoria de las cesantías al demandante, con las compensaciones a que haya lugar». El ente territorial demandado guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La controversia se contrae a establecer si la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción trienal, además si se debió declarar la nulidad absoluta del acto ficto demandado, y si el valor de la condena tenía que ser indexado. Para el efecto se hará alusión a la normativa que regula el régimen anualizado de las cesantías al igual que la sanción moratoria y la prescripción trienal de dicha sanción, para luego del análisis de la documental que obra en el proceso,

establecer si al actor le asiste la razón en lo que pretende.

EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADO DE LEY 344 DE 1996

Lo primero que se debe advertir es que la cesantía es una prestación social de carácter especial en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente. Pues bien, la Ley 6 de 1945 en el artículo 17 consagró la obligación de pago de esta prestación social a favor de los empleados y obreros nacionales en el equivalente a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo laborado con posterioridad al 1 de enero de 1942. Por su parte, la Ley 65 de 1946 en el parágrafo de su artículo 12 la hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, disposición que fue reiterada por el Decreto 1160 de 1947 en su artículo 1. Estas normas que rigieron para el sector público en los órdenes nacional, 2 Ley 6 de 1945. Artículo 1 «Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley

6 de 1945, y a los trabajadores particulares». seccional y local y en el privado, contemplaron un régimen de liquidación con retroactividad por todo el tiempo de servicios, con base en el último sueldo devengado o el promedio de los últimos 12 meses en caso de modificaciones al salario durante los 3 últimos meses, lo que implicaba la actualización permanente del referido auxilio. Luego el Decreto 3118 de 1968 en el artículo 27 ordenó que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, tanto los ministerios como los departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, debían liquidar la cesantía que anualmente se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Liquidación anual que tendría carácter definitivo y que no podía revisarse aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Fue así como se empezó a establecer el régimen anualizado3. Por el contrario, en el orden territorial este auxilio se pagaba en forma retroactiva, porque se continuó rigiendo por la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Posteriormente, el artículo 99 de la Ley 50 de 19904 estableció una nueva forma de liquidación de dicha prestación, conocido como el régimen anualizado de cesantías, que solo era aplicable a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. De manera que el 31 de diciembre de cada año se debía efectuar su liquidación definitiva, bien sea por cada anualidad o por la fracción correspondiente,

3 En su artículo 33 se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor del empleado público o trabajador oficial, porcentaje que ascendió al 12% según el artículo 3 de la Ley 41 de 1975. 4 Ley 50 de 1990. Artículo 99. «El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza,

y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]». pudiéndose hacer en forma diferente en el caso de la terminación del contrato de trabajo, y dicho valor se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que eligió, y el empleador que incumple dicho plazo debe pagar un día de salario por cada día retardo. Luego se profirió la Ley 344 de 1996 en cuyo artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían derecho a este régimen y en virtud del mismo, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente se debe realizar el 31 de diciembre de cada año. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 hizo extensivo este nuevo régimen a los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que a quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, se les aplicarían los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En suma, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir, el 31 de diciembre de

1996 o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y por tal razón el empleador les debe liquidar las cesantías al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y efectuar la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, en una cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo escoja. SANCIÓN MORATORIA Como lo estipula el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en este régimen anualizado de cesantías fue creada una sanción para el empleador que las consigne en forma extemporánea, consistente en un día de salario por cada día de retardo; de manera que si consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, debe reconocer y pagar a favor del empleado dicha sanción. Esta Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20165 estableció que 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 05282014, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad (Atlántico), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. el trabajador tiene la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la referida sanción ante la administración a partir de su causación, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 104 de la Ley 50 de 1990. Y le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación

efectuada a 31 de diciembre, para que este último conozca el estado de sus cesantías y se entere acerca de si existe mora por parte de aquel. Además precisó, que de forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago. Pero en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio; porque a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y no de las anualizadas. Así mismo estipuló, que el salario que se debe tener en cuenta para liquidar esta indemnización es el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera con ocasión del desconocimiento de dicha fecha. Y puntualizó que en los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o el retiro del servicio. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA De conformidad con esta figura jurídica, el ejercicio de un derecho se extingue con el transcurso del tiempo, porque se presume que su titular lo ha abandonado o ha renunciado al mismo, es decir que la prescripción castiga la desidia o

negligencia de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente. En la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que atañe a la prescripción trienal de carácter laboral, se consideró que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral6, según el cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Lo anterior, porque el término de prescripción de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 fue determinado, pero para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y es por tal razón que la sanción moratoria se debe solicitar ante la administración dentro de los 3 años a que se hace exigible aunque el vínculo laboral se encuentre vigente, pues de lo contrario opera el fenómeno de prescripción. DE LO ACREDITADO EN EL PROCESO El 16 de febrero de 2011 la Secretaría de Talento Humano del municipio de Soledad certificó que el demandante labora desde el 6 de agosto de 2003 hasta la fecha, en la alcaldía municipal en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02, adscrito a la planta global de la Administración Central de dicha municipalidad (fol. 12). En posteriores certificaciones del 16 y del 24 de octubre de 2012 indicó, que el actor laboró desde el 8 de agosto de 2003 (fols. 79 y 80).

El 8 de junio de 2012 la tesorera municipal de Soledad informó que «Revisado el Software contable, presupuestal y de tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad SIAFFE vigencias 2007-2008, NO REGISTRA pago alguno al Fondo Administrador de Cesantías en que se encuentra afiliado (a) el servidor público: CARLOS MODESTO MARTINEZ BARCELO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía Nº 8.764.545» (fol. 65). El 22 de agosto de 2012 el jefe de división de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro hizo constar: Que según el extracto de cesantías procesado por el sistema, el(la) señor(a) MARTINEZ BAREGLO (sic) CARLOS MODESTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 8.764.545 es afiliado(a) desde hace 29 meses con la(s) siguiente(s) entidad(es): a la fecha tiene un saldo de CERO PESOS CON 00/100 PESOS M/CTE (0). Lo anterior según extracto de cesantías que anexo (fol. 109). 6 Código de Procedimiento Laboral. Artículo 151 «Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Al dar cumplimiento al auto de mejor proveer de 9 de febrero de 2017, la jefe de la

oficina asesora jurídica del municipio demandado allegó el comprobante de egreso 0512005962 del Departamento de Tesorería con fecha de 21 de diciembre de 2012, que da cuenta del pago de cesantías a los funcionarios del régimen anualizado de Colfondos por valor de $375.565.418, e informó que dicho pago corresponde a los años 2003 al 2008. Y a dicho documento adjuntó la planilla de reporte de afiliados al mismo fondo, en la que aparece que al demandante se le consignó la suma de $4.541.5207 (fols. 329 y 330). Por su parte el Fondo Nacional del Ahorro indicó que el actor se afilió el 31 de marzo de 2010, además que el municipio demandado le ha consignado las cesantías en las vigencias de 2009 hasta 2016, pero no del 2003 al 2008 (fol. 338). El 21 de octubre de 2010 radicó petición ante el alcalde del referido municipio a fin de que: […] me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliado durante los años de 2003 hasta 2008, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996, reglamentado (sic) por el DECRETO 1582 DE 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido dicha

consignación en el fondo de cesantías (fol. 13). No existe prueba que demuestre que la entidad demandada hubiera dado respuesta a la anterior petición. CASO CONCRETO De acuerdo con lo probado en el proceso, el actor es destinatario del régimen anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 en armonía con los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta de que su vinculación con el ente territorial se produjo en el mes de agosto de 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de aquella normativa. Por tanto, desde el 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción, al 7 A folio 68 se aprecia un formulario de solicitud de afiliación 109525 del actor ante el Fondo Nacional del Ahorro, que da cuenta de que la misma se presentó el 7 de marzo de 2005, en el que figura como empleador el municipio demandado. demandado le asistía la obligación de liquidar dicha prestación al igual que consignarla en la cuenta individual del empleado antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó, so pena de pagar a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo, según lo ordenado por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996. Pues bien, en este asunto es evidente la tardanza en la que incurrió el municipio en la consignación del auxilio de cesantías de los años 2003 a 2008, en tanto que la realizó hasta el 21 de diciembre de 2012, lo que se traduce en que dicho ente municipal tiene a su cargo la obligación de pago de la sanción moratoria a la que

hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior no sin antes advertir que como solo hasta el 21 de octubre de 2010 el demandante radicó la reclamación con el fin de que le cancelara la sanción en relación con las cesantías causadas en su favor y no consignadas, ello se traduce en que se encuentran prescritas las causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 21 de octubre de 2007. Significa que se le debe reconocer la sanción moratoria desde esta última fecha y hasta el 20 de diciembre de 2012, día anterior al que se hizo efectiva la consignación de las cesantías. Así, se considera desacertada la decisión del tribunal de declarar la nulidad parcial del acto ficto en la medida en que es evidente que se debe declarar nulo en su totalidad. Se estima atinada la declaratoria de prescripción de la sanción solicitada, pero con la aclaración de que opera frente a las cesantías causadas y no consignadas antes del 21 de octubre de 2007. No es acertada la forma en que se ha de reconocer la sanción moratoria, pues como se señaló en acápite precedente, en aquellos asuntos en los que como el que ahora ocupa la atención de la Sala, concurren diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no aplica en forma independiente por cada uno de los años, sino que se debe reconocer una única sanción, desde el 21 de octubre de 2007 hasta el día anterior al que se produjo la consignación de la prestación, esto es, el 20 de diciembre de 2012.

Finalmente, en lo que concierne a la indexación solicitada por el demandante, se estima que no tiene vocación de prosperidad, porque se entiende que la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella. En conclusión se impone modificar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las cesantías causadas y no consignadas antes del 21 de octubre de 2007; declarar la nulidad total del acto ficto surgido del silencio administrativo del municipio de Soledad respecto de la petición de pago de la sanción moratoria que el actor presentó el 21 de octubre de 2010. Y en consecuencia ordenar a título de restablecimiento, que el municipio de Soledad reconozca y pague un día de salario por cada día de retardo a partir del 21 de octubre de 2007 por prescripción trienal y ha

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