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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00792-01(0873-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00792-01(0873-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

TERRITORIALES - Regulación legal /SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTIASReconocimiento En cuanto al no pago de las cesantías al demandante, utilizado como justificante por parte del Municipio de Soledad – Atlántico, al alegar sobre la existencia del acuerdo de restructuración, se tiene que este no es de recibo, tal como se analizó en sentencia transcrita en párrafos anteriores, concluyéndose que este no puede ser un eximente para el no pago de las mismas ya que las cesantías son un derecho que tiene el trabajador legalmente adquirido. Por lo tanto el [demandante] sí tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de sus cesantías, se especifica que se generó la sanción moratoria de los periodos comprendidos desde el 2003 hasta el 2008, periodos que fueron reclamados por el accionante en su demanda.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los efectos de la reestructuración de las entidades públicas en relación con el pago de cesantías, ver: Sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radiación 08001-23-31-000-2011-01490-01 (2974 -15)

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍASComputo / PAGO DE CESANTÍAS –Exigibilidad De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que al

demandante no se le cancelaron sus cesantías durante los periodos de los años reclamados, esto es, desde el 2003 hasta el 2008, y dado que el señor Raúl Pedraza Villareal reclamó la sanción moratoria el 21 de octubre de 2010, se tiene que no prescribieron los periodos comprendidos desde la solicitud de la sanción moratoria, o sea, desde el 21 de octubre de 2010 hacia tres años atrás, es decir el 21 de octubre del año 2007, en cambio, los anteriores a este término prescribieron, por cuanto no fueron solicitados durante el periodo de los tres años, tal como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida al igual que como lo planteó el agente del ministerio público al emitir concepto.El demandante estimó que no se presentaba el fenómeno de la prescripción de los ya que él en la actualidad se encuentra trabajando en la entidad accionada, por cuanto la prescripción empieza a correr a partir del momento en que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral, pero se tiene que esto no es cierto, debido a que como se dijo en párrafos anteriores que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 señaló que sí prescribe a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible, o sea, desde el momento en que se genera la mora, por tanto la reclamación se debe hacer dentro de los 3 años siguientes a esa fecha y no a partir del momento de la terminación laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación: CE-SUJ004 de 2016 08001 23 31 000 2011 00628-01 (052814) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 1582

DE AGOSTO DE 1998 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1252 DE 2000 /

DECRETO 1919 DE 2002 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00792-01(0873-15)

Actor: RAÚL PEDRAZA VILLAREAL

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

SE. 0059

Asunto: Fallo ordinario - CCA – Sanción moratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 21 de marzo del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Raúl Pedraza Villareal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del CCA, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 20111, proferido por la Alcaldía de Soledad – Atlántico mediante el cual se le negó el pago de una sanción moratoria que considera tener derecho.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad accionada a pagar a favor del accionante la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996. 1 Folios 19 – 25. .

2. Hechos El demandante trabaja para el municipio de Soledad – Atlántico (alcaldía municipal de Soledad) en el cargo «Técnico Código 314, Grado 03» adscrito a la planta global de la administración central de Soledad, desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de la presente demanda.

La entidad accionada no consignó de manera oportuna los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 hasta el 2008, de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión de los artículos 99 al 104 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, tiene que pagar la sanción moratoria.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 85, 137 a 139 del CCA; artículo 13 de la Ley 344 de 1996,

artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 21 y siguientes del Decreto 1063, y numeral 3 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación dijo que la entidad accionada mediante el acto demandado violó la Ley 344 de 1996 que es regulada en el Decreto 1582 de 1998, el cual remite al régimen de cesantía estipulado en la Ley 50 de 1990, por cuanto las personas que se vinculan con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación al fondo de cesantías correspondiente.

4. Contestación de la demanda El municipio de Soledad – Atlántico no contestó la demanda.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de marzo de 20142, declaró la nulidad de los actos demandados y de oficio, la prescripción de la sanción moratoria correspondiente «a la vigencia 2006, que se hubiese causado entre el 15 de febrero y 20 de octubre de 2007, (…). Así mismo, respecto a las vigencias 2003 a 2005 se declara la prescripción total.» (f. 121).

También condenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a que reconociera y pagara a favor del accionante «un día de salario por cada día de retardo contabilizados así: Desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de

la cesantía correspondiente al año 2006; desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007, y desde el 15 de febrero de 2009 hasta cuando de (sic) verifique el pago de las cesantías de la vigencia 2008, por la no consignación de la misma.» (f. 121). El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y manifestó que dentro del proceso no existe prueba que demuestre si el accionante prestó su consentimiento para el proceso de reestructuración de pasivos de esa entidad demandada y que por ello le corresponde a esta reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del señor Raúl Pedraza Villareal, por cuanto no se pude desconocer los derechos laborales con el pretexto de una reestructuración para el cual no se tiene certeza si se le solicitó su consentimiento. Dijo que el demandante fue vinculado el 1 de agosto de 2003 fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que por lo tanto se le aplicaba el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990. Se tiene que al demandante no se le hicieron las consignaciones que por concepto de auxilio de cesantías le corresponden anualmente durante los periodos de 2003 a 2008, sino que por el contrario, la entidad demandada dijo no haber realizado pago alguno por los auxilios causados al actor. 2 Folios 106 a 121.

Por lo tanto «al no haberse acreditado la realización de la consignación del valor de las cesantías de los periodos correspondientes de 2003 a 2008, a favor del demandante, antes del 15 de febrero del año siguiente de cada vigencia, tal como ordena la ley, es jurídicamente factible que la demandada deba reconocer y pagar la sanción moratoria que se pretende, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…)» (f. 116). En cuanto a la prescripción, señaló que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a las vigencias de los años 2003 a 2008 por el no pago de las mismas a su favor. Por lo tanto, si la entidad tenía la obligación de realizar la consignación o pago de estas y como quiera que solo hasta el 21 de octubre de 2010 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago se aprecia con claridad que a tal fecha se configura la prescripción en forma parcial de la sanción moratoria causada entre el 15 febrero de 2004 y el 20 de octubre de 2007, respecto de las cesantías correspondientes a las vigencias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Sin embargo no ocurre lo mismo con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de las vigencias 2007 y 2008, debido a que su reclamación en vía gubernativa se presentó el 21 de octubre de 2010 y por ende se encuentra dentro de los 3 años anteriores a su causación.

6. Apelación El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación3 manifestó que

no está de acuerdo con la sentencia recurrida, debido a que el término de prescripción empieza a contarse a partir del día siguiente de finalizada la relación laboral de acuerdo con diversas sentencias del Consejo de Estado4 y de la Corte Suprema de Justicia5. Dijo que el término de prescripción aún no ha comenzado a correr, como quiera que el accionante se encuentra vinculado como empleado al municipio de Soledad – Atlántico. 3 Folios 123 a 130. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda sentencia de 9 de mayo de 2013 expediente 1219-2012 (folio 126), Consejo de Estado – Sección Segunda sentencia de 26 de octubre de 2012 expediente número 11001-03-15-000-2012-01834-00 (f. 127). Consejo de Estado – Sección Segunda sentencia de 21 de noviembre de 2013 número 08001-23-31-000-2011-0025401 (f. 127). Entre otras. 5 Sentencia de 21 de marzo de 2014. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral expediente 34393 (folio 125). Por todo lo anterior pidió que se revoque el fallo apelado en el sentido de no declarar la prescripción de la sanción moratoria correspondiente a la vigencia 2006, que se hubiere causado entre el 15 de febrero y 20 de octubre de 2007. También que se declare no probada la prescripción respecto de las vigencias de 2003 a 2005. El municipio de Soledad Atlántico mediante apoderado interpuso recurso de alzada6, en donde señaló lo siguiente: «Los derechos que adquiere un trabajador como producto de una Relación

Laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 del mismo código. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar. Como se anotó, la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el (sic) trabajador. Veremos entonces los diferentes derechos.

PETICIONES

1. Solicito de manera respetuosa se sirva Revocar el Fallo con respecto a la vigencia del 2008, lo a teniente (sic) a que se ordene el pago desde el 15 de Febrero de 2007, hasta el 20 de Octubre de 2007.

2. De la decisión que se tome respecto del presente Recurso, solicito se me expida Copia Autentica (sic) al momento de la Notificación personal.» (Folios 239 y 240).

7. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión7 expuso que reitera que lo perseguido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del accionante surgida por el incumplimiento por parte de la entidad empleadora en la consignación de las cesantías en el término de la ley. 6 Folio 238 y 240. 7 Folios 246 y 252.

No está de acuerdo con la prescripción ya que el accionante en la actualidad se encuentra trabajando en la entidad accionada, por cuanto la prescripción empieza

a correr a partir del momento en que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral, esto de conformidad con diversas sentencias del Consejo de Estado. El municipio de Soledad - Atlántico por intermedio de su apoderada señaló en sus alegatos de conclusión8, que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción trienal. Debido a que «haciéndose exigible esta entre el 15 de febrero de 2004 y el 15 de febrero del año 2009, en lo referente al auxilio de cesantías a que tuvo lugar el actor para los años 2003 a 2008, tendríamos que por haberse solicitado dicha sanción solo a partir del 21 de octubre de 2010, es evidente que aquella se extinguió, por lo menos parcialmente» (folio 314). Dijo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ004 de 2016, la cual tiene fuerza vinculante, señaló que el término de prescripción de los derechos laborales cuenta a partir de la causación de éstos y no de la terminación laboral, de tal suerte que para el caso de las sanciones moratorias por retardo en la consignación de cesantías, la configuración de éstas se da con la mora de dicho pago, es decir, el 15 de febrero de cada anualidad. Por lo tanto se configuró la excepción de prescripción decretada por al a quo y por consiguiente solicitó que se declare la prescripción de la sanción moratoria causada 3 años antes de la presentación de la reclamación ante la entidad accionada y por lo cual se confirme en dicha parte la sentencia recurrida.

Por otro lado, expuso que la parte demandante solicita que se condene al pago de sanciones independientes por parte del municipio de Soledad, asunto que ha quedado proscrito en la presente jurisdicción. También dijo que la sanción moratoria solicitada en la demanda no es un emolumento sobre el que se deba exigir indexación. Para finalizar, solicitó que se desestimen todas las pretensiones de la demanda. 8 Folios 313 a 324.

8. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público mediante concepto9 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

Manifestó que el Consejo de Estado atendiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, al interpretar el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que la exigibilidad de la sanción moratoria inicia desde la terminación del vínculo laboral y que a partir de esa fecha qué surge para el empleador la obligación de reconocer y pagar al trabajador los saldos de cesantías que no haya consignado en el fondo, se podría inferir que no se configura la prescripción cuando la relación laboral se encuentra vigente por tratarse de un sistema anualizado, puesto que es deber del nominador de consignar el valor de la prestación ante el fondo correspondiente el 15 de febrero de cada año. Sin embargo, respecto a la prescripción de la sanción moratoria en el sistema anualizado, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 señaló que sí prescribe a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible, o sea, desde el momento en que se genera la mora10, por tanto la reclamación se debe hacer dentro de los 3 años siguientes a esa fecha y no a partir del momento

de la terminación laboral. Razonablemente con el párrafo precedido narró que el despacho advirtió que el demandante presentó solicitud del 21 de octubre de 2010, es decir que para el periodo comprendido con anterioridad al 21 de octubre de 2007, se configuró la prescripción de la sanción moratoria, ya que transcurrieron más de 3 años contados a partir del 15 de febrero de 2003, lo que se extendió hasta la cesantía de la vigencia de 2006 que debía desembolsarse el 15 de febrero de 2007, de modo, que si bien se mantiene vigente el vínculo laboral, no es menos cierto que el demandante debió hacer su reclamación dentro del término establecido.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 9 Folios 325 - 334. 10 15 de febrero de cada anualidad folio 333.

Le corresponde a la Sala establecer si el señor Raúl Pedraza Villareal tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en la demanda por el pago tardío de sus cesantías.

2. Lo probado en el proceso Se tienen como pruebas fundamentales en el expediente las siguientes:  Certificado emitido por la secretaría de talento humano de la Alcaldía de Soledad – Atlántico mediante el cual se indica desde cuanto el demandante labora en esa entidad11, el cargo ocupado y la asignación mensual (f. 16).  Petición formulada por el accionante de 21 de octubre de 2010 a la Alcaldía Municipal de Soledad – Atlántico, en donde solicita que se cancele la

indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías durante los años 2003 a 2008 de conformidad con la Ley 344 de 1996 (f. 17).  Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Soledad – Atlántico (ff. 19 – 25, y 64 a 70), donde se le da respuesta negativa al accionante sobre su petición referente a la cancelación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.  Fotocopia de la constancia del correo «Rapidisimo» mediante el cual se entrega al demandante del Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010 con fecha de 14 de enero de 2011 (f. 71).  Decreto 0185 de 23 de agosto de 2008 expedido por la Alcaldía del Municipio de Soledad – Atlántico «Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Soledad» (ff. 26 – 28).  Certificado de «consulta de envíos entrega de correo» bajado de «www.interrapidisimo.com» por página web del Oficio STH 990 de 24 de noviembre de 2010, con fecha de entrega correcta de 14 enero de 2011, remitente Alcaldía de Soledad dirigido al señor Eduardo Rojas (f. 72). 11 Labora desde 1 de agosto de 2003.  Certificado expedido por «Colfondos» mediante el cual se señala la fecha de afiliación del demandante (5 de enero de 1999) a ese fondo de cesantías (f.

29).  Respuesta al Oficio 0040 RB, por parte del Secretario de Talento Humano del Departamento del Atlántico donde se le informó al a quo la fecha correspondiente al ingreso12 del demandante y el cargo que ocupaba en esa entidad el accionante (f. 97).  Fotocopia de documento consistente en «SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDO DE CESANTÍAS» de Colfondos donde se corrobora la fecha de vinculación13 del señor Raúl Antonio Pedraza Villareal (f. 98).  Certificado expedido por la Tesorería Municipal del despacho del alcalde donde se dice que no se registra pago alguno al fondo administrador de cesantías que se encuentra el accionante desde los años 2001 – 2003 y 2004 – 2008 (f. 99).

3. Marco normativo y jurisprudencial Régimen de cesantías aplicables a los empleados públicos territoriales La Ley 6 de 1945, en el artículo 1714, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales. El artículo 1 les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías15. En el artículo 6 se señalaron las situaciones que se tendrían

12 Ingresó el 1 de agosto de 2003. 13 1 de agosto de 2003. 14 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. 15 “Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” como despido para efectos de la liquidación del auxilio. La Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 contempló normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías16. Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y

sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 estableció que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Para el caso de aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en esta Ley, se estableció el siguiente procedimiento: «a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las 16 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los

Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuero menor de doce meses.» cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (…).» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. El Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» Sobre el acuerdo de restructuración Se tiene frente al acuerdo de reestructuración que alega la entidad demandada como uno de los fundamentos para justificar la no cancelación de manera oportuna de las cesantías, que esta Corporación ya había analizado el asunto en un caso similar, en donde dijo: «Señala la entidad demandada que en sede judicial no procede el reclamo

para obtener el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías, debido a que la interesada debió presentar la solicitud oportunamente en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, pues el ente territorial se había acogido a la Ley 550 de 199917. El Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo apelado sostuvo que los procesos de reestructuración de pasivos no pueden desconocer derechos ciertos e indiscutibles, como lo manifestó en Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 201118. Este tema también fue abordado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se precisó que “ si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos”. 17 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 08001-23-31-000-2005-02156-01 (0910-10). Así, se precisó en la citada providencia que las obligaciones preexistentes a

la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, pues no es dable que el deudor (entidad) insolvente “se auto absuelva de ellas”, bajo “la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, [pues] se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo”. De lo expuesto en precedencia se desprende que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Soledad, el proceso de reestructuración de pasivos en que se encontraba incurso, y el hecho que la actora no haya pedido en aquél el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no conlleva a la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»19 (Subraya fuera del texto).

4. Caso concreto De conformidad con certificado obrante en el expediente20, se ve que el señor Raúl Pedraza Villareal se vinculó con la Alcaldía del Municipio de Soledad desde el 1 de agosto de 2003 encontrándose actualmente laborando en esa entidad, estando adscrito a la planta global en el cargo de técnico código 314 grado 3, por lo tanto, de las normas transcritas se tiene que el régimen que le es aplicable es el anualizado de cesantías.

Se probó, que el ente accionado no le consignó al demandante de manera

oportuna las cesantías causadas en los años 2003 a 2008 antes del 15 de febrero del año siguiente a cada vigencia, tal como se aprecia del certificado de 11 de abril de 2013 expedido por la Tesorera Municipal del despacho del Alcalde del Municipio del Departamento de Soledad – Atlántico el cual indica lo siguiente: «(…) Revisado el Software contable, presupuestal y de tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad LENIX (Vigencia 2001-2003) Y SIAFFE (Vigencia 2004-2008), NO SE REGISTRA pago alguno al Fondo Administrador de Cesantías en que se encuentra afiliado (a) el servidor público: RAUL PEDRAZA VILLAREAL, (…)» (folio 99 del expediente). 19 Sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

Radiación número: 08001-23-31-000-2011-01490-01(2974-15). Actor: Luz Elena Mattos Zambrano. Demandad: Municipio de Soledad Atlántico. 20 Certificado de 28 de septiembre de 2010 emitido por el Secretario de Talento Humano de la Alcaldía de Soledad – Atlántico (f. 16).

En cuanto al no pago de las cesantías al demandante, utilizado como justificante por parte del Municipio de Soledad – Atlántico, al alegar sobre la existencia del acuerdo de restructuración, se tiene que este no es de recibo, tal como se analizó en sentencia transcrita en párrafos anteriores21, concluyéndose que este no puede

ser un eximente para el no pago de las mismas ya que las cesantías son un derecho que tiene el trabajador legalmente adquirido. Por lo tanto el señor Raúl Pedraza Villareal sí tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de sus cesantías, se especifica que

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