CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESUPUESTOS DE LA ACCION / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA / LEGITIMACION EN LA CAUSA – De hecho y material / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencia con la capacidad para ser parte en un proceso Presupuestos de la acción. Que exista capacidad jurídica y procesal del demandante, también se ha denominado legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte. Que no haya operado la caducidad del acto cuya nulidad se pide, salvo algunas excepciones, entre ellas el acto que reconozca prestaciones periódicas (art. 136-2 del CCA). Que haya concluido el procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo definitivo susceptible de demanda (art. 50 CCA). Presupuestos de la demanda. Que se dirija al juez competente (art. 137 del CCA). Que se cumplan los requisitos legales de la demanda (art. 137 del CCA). Que exista capacidad jurídica y procesal del demandado: Legitimatio ad processum por pasiva. (art. 149 y ss del CCA). Que se agote el requisito de procedibilidad si el asunto es conciliable. (art. 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009). Presupuestos materiales de la sentencia. Legitimación en la causa activa y pasiva: legitimatio ad causam. Interés en la pretensión. Que no haya cosa juzgada, transacción,
conciliación, desistimiento, caducidad. Claridad de la pretensión. […] [E]n lo relativo a la legitimación en la causa esta Corporación explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera (…) se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.» […] [L]a falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso
con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio. En el sub examine se advierte que el argumento que sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva estuvo dirigido a la capacidad del PAP Buenfuturo para acudir al proceso, pues se consideró que su comparecencia debía efectuarse a través de Fiduciaria La Previsora S.A., dada su condición de carencia de personería jurídica de la primera, lo cual conduce a que se trata de la excepción de falta de capacidad para ser parte, frente a la cual se observa lo siguiente: La demanda que originó el presente trámite estuvo dirigida en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación – PAP Buenfuturo. Al respecto, se observa que aquella intervino en el proceso, por intermedio de apoderado (…), la Fiduciaria La Previsora S.A. confirió nuevo poder […] De lo previamente descrito, se concluye que la entidad fiduciaria La Previsora S.A. acudió al proceso y desplegó actuaciones tales como conferir poder para la defensa de sus intereses, de manera que una afirmación en contrario desconoce la realidad procesal. Por tal razón, se encuentra desvirtuado el argumento que sustentó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación
en la causa respecto del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, motivo por el cual deberá revocarse la sentencia por tal aspecto, entendiéndose además que será la UGPP […] PENSIÓN SERVIDOR PUBLICO – Régimen de transición / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas y subreglas / PENSIÓN SERVIDOR PUBLICO – Compatibilidad de pensiones [E]l régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. […] En relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones que se reconozcan en los términos del régimen de transición con posterioridad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precisó que aquella se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de
pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [E]n cuanto a la compatibilidad de las pensiones (…) debe señalarse que siendo la regla general la prohibitiva se hace necesario que la excepción sea consagrada por la ley, lo cual no sucede en el
presente asunto, pues para el momento en el que el señor (…) cumplió con los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, el 1 de julio de 1997, ya había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera extendido la excepción regulada por la Ley 269 de 1996 a las pensiones del personal médico, pues esta última solamente se refirió al tema salarial […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15)
Actor: TEOBALDO CORONADO HURTADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP. PAP BUENFUTURO
Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por
la demandada y denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Teobaldo Coronado Hurtado, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, P.A.P. Buenfuturo. Pretensiones1 1 Folios 2 y 3 del C. ppal.
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición formulada el 18 de enero de 2008, por medio de la cual Cajanal E.I.C.E. le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Teobaldo Coronado Hurtado. - Resolución 03943 del 21 de mayo de 2004, por medio de la cual Cajanal E.I.C.E. confirmó la decisión.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a partir de momento de su causación.
3. Que los valores causados sean debidamente indexados y que se ordene el pago de los intereses legales que señala el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Teobaldo Coronado Hurtado, quien nació el 1 de julio de 1942, laboró de manera ininterrumpida en el Hospital General de Barranquilla, por más de 20 años.
2. El actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y reunió los requisitos para la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 el 1 de julio de 1997.
3. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la prestación en varias oportunidades desde el año 2003, frente a lo cual siempre ha recibido respuestas negativas. La última petición la radicó el 18 de enero de 2008, respecto de la cual la entidad guardó silencio, por lo que se configuró un acto ficto negativo.
4. El argumento con base en el cual la entidad ha venido negando el derecho al actor está referido a que es al Instituto de Seguros Sociales al que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que esa fue la institución de previsión social que recibió sus aportes durante los últimos 10 años.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política. Como concepto de violación, expuso que pese a que las autoridades de la República están instituidas para garantizar la efectividad de los derechos de las personas, la entidad demandada ha denegado sistemáticamente el reconocimiento del derecho del actor.
Así mismo, aseguró que tiene derecho a que se le conceda la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por considerar que tiene un derecho adquirido frente a la prestación. Por tal razón, sostuvo que los actos demandados están afectados por falsa motivación, dado que no aplicó en debida forma las normas que rigen su situación, por cuanto sirvió en el Hospital General de Barranquilla durante más de 20 años desde el 10 de febrero de 1971 hasta el 14 de junio de 1994. Igualmente, sostuvo que se vulneró su derecho a la igualdad, puesto que a otros servidores en similares circunstancias, sí les ha sido reconocido el derecho, sin que exista una justificación objetiva y razonable, ligada a finalidades legales, para el trato diferenciado, conducta que en su criterio, también desconoce los principios del respeto por el acto propio y la confianza legítima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y el Patrimonio Autónomo Buenfuturo2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual explicó que mediante Decreto 1777 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional escindió la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y luego, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó su supresión y liquidación, garantizando el trámite para el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de los afiliados que cumplieran los requisitos, hasta la fecha en que se hicieran efectivos los traslados a Colpensiones.
2 Folios 168 a 175 C. ppal. Igualmente, puso de presente que, durante el proceso liquidatorio, Cajanal se regiría en materia contractual por el Código de Comercio y el Código Civil. Fue así como se suscribió un contrato fiduciario con la Fiduciaria la Previsora S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, creado para «el ejercicio de los fines prestacionales», sin embargo, el fideicomisario no subroga al fideicomitente en el cumplimiento de sus obligaciones. Con base en lo descrito, afirmó que no es procedente la demanda en su contra, en atención a que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que cuando la fiduciaria actúa como vocera del patrimonio autónomo, es distinto a cuando lo hace en nombre propio. De otra parte, sostuvo que las pensiones que se reconozcan con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de esta por virtud de su régimen de transición, deben atender el ingreso base de liquidación contenido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, con la inclusión de los factores salariales relacionados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Señaló que «se liquidó pensión al demandante sobre el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»3, sin que fuera necesario incluir todos los factores devengados por el servidor, sino solamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones (Acto Legislativo 01 de 2005). Seguidamente, formuló las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por parte del Patrimonio Autónomo Buenfuturo: Insistió en que dados los elementos característicos del contrato de fiducia mercantil, en especial, el de la creación de un nuevo sujeto de derechos distinto al fideicomitente, debe ser excluido del presente asunto.
Cobro de lo no debido: la cual sustenta en los argumentos expuestos en las razones de defensa y en que no debió ser vinculado al proceso por ausencia de personería jurídica y porque no adeuda los conceptos deprecados por el demandante.
Inexistencia de la obligación: Manifestó que los actos administrativos demandados están investidos por la presunción de legalidad la cual le corresponde al actor desvirtuar.
Excepción subsidiaria de buena fe: En caso de que no prosperen las anteriores excepciones «habría que considerar que la omisión en el reconocimiento de la pensión gracia se ha realizado de buena fe y en cumplimiento de las normas legales»4. 3 Así se indicó en el folio 172 del cuaderno principal del expediente, aunque en el presente asunto es claro que no ha operado el reconocimiento pensional. 4 Estos fueron los términos utilizados en la contestación de la demanda aunque es en este asunto no se debate el reconocimiento de una pensión gracia sino de jubilación.
Prescripción de las mesadas: solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda se declare la prescripción de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, en los términos previstos por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El señor Teobaldo Coronado Hurtado (ff. 202 a 209 C. ppal.) reiteró que la
negativa a reconocerle la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, vulnera sus derechos fundamentales, además de que incurrió en falsa motivación al no haberse justificado en las pruebas aportadas. Más adelante, informó que cumple con los requisitos para acceder a la prestación, toda vez que laboró en el Hospital General de Barranquilla, entidad descentralizada por servicios del sector salud, desde el 10 de febrero de 1991 hasta el 14 de julio de 1994, fecha de retiro definitivo, tiempo equivalente a 8435 días o 1205 semanas; además acreditó 55 años el 1 de julio de 1997 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 52 años de edad, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición ibidem. De igual modo, aclaró que Cajanal y la Fiduciaria Previsora S.A. son dos personas jurídicas distintas y por esta razón, estimó que la apoderada de la primera de las entidades carece de las facultades para ejercer la defensa de los intereses de la segunda, por lo que solicitó se desestimen sus argumentos. Así mismo, precisó que al señor Teobaldo Coronado Hurtado ya le fue reconocida una pensión por el tiempo que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales, que tiene el carácter de convencional, y en el evento en el que se determine su compartibilidad se debe tener en cuenta que no está sufragada con recursos del Estado, sino del Sistema de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuya naturaleza es parafiscal, lo cual la hace compatible con la prestación en esta oportunidad reclamada.
De otra parte, criticó que la parte demandada en la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión afirmara que no acreditó la edad de 55 años exigida por la Ley 33 de 1985, cuando se encuentra demostrado que el actor ya cuenta con más de 70 años de edad. Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996, se refirió a la posibilidad de que los médicos, al igual que los profesores de cátedra, reciban simultáneamente más de una asignación proveniente del Erario, pues precisamente, la Ley 269 de 1996 permite desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público al personal asistencial que preste directamente servicios de salud. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (ff. 210 a 216 C. ppal.) intervino para indicar que no existe claridad sobre el tiempo de servicio prestado por el señor Teobaldo Coronado Hurtado y no se puede admitir el certificado allegado en el folio 40, puesto que presenta inconsistencias dado que en la parte inicial señala que laboró desde el 10 de febrero de 1971 y en la final refiere que fue en octubre de 1979. Adicionalmente, resaltó que se tienen tiempos laborados en empresas privadas, que fueron cotizados al I.S.S. por más de 6 años, del 28 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1997, y del 1 de febrero de 1995 al 30 de marzo de 2003 y que esta entidad es la última a la que el actor realizó aportes y que le reconoció una pensión por Resolución 01245 del 22 de julio de 1997.
En ese orden, manifestó que resulta incompatible la prestación que ahora reclama en virtud de la prohibición que impone el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Seguidamente, expuso unas consideraciones de orden formal por las cuales no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, a saber: - Se debe decretar la ineptitud de la demanda por no haber aportado copia auténtica de la Resolución 03943 del 21 de marzo de 2004, situación que desconoce el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. - Respecto de la solicitud del acto ficto, anotó que aunque se aportó la reclamación que le hizo a la administración, no presentó el poder que confirió para el efecto, lo cual implica que no fue agotada la vía gubernativa por la parte actora. - En relación con las pruebas, reiteró lo relativo a la ineptitud del documento aportado para demostrar el tiempo de servicios. Ministerio Público No intervino en esta instancia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión expuso el siguiente razonamiento: En relación con la comparecencia del PAP Buenfuturo, indicó que debía hacerse a través de la Fiduprevisora S.A., quien funge como fideicomisaria del contrato de
fiducia mercantil celebrado con la Caja Nacional de Previsión Social, pues el primero no tiene personería jurídica que le permita comparecer por sí solo al proceso. En relación con el fondo del asunto, encontró que el demandante efectuó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión mediante Resolución 01245 del 22 de julio de 1994, a partir del 1 de julio de 1997, por haber cumplido los requisitos de los Decretos 1848 de 1969, 1160 de 1989, 2351 de 1965 y la Ley 33 de 1985, además de los de la convención colectiva del trabajo, de la cual era beneficiario en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, estimó que los actos administrativos demandados acertaron al haber negado el derecho reclamado, máxime cuando la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida ya le había concedido la prestación. En criterio del a quo una decisión en contrario trasgrediría la prohibición constitucional de que ninguna persona puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, salvo los casos expresamente señalados por la ley. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante (ff. 276 a 282 C. ppal), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual solicitó revocar por considerar, por una parte, que incurre en una incorrecta interpretación del artículo 128 de la Constitución Política, en su caso particular, y por otra, que no se evaluaron debidamente las pruebas que acreditan que cumple con los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa solamente intervino la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, fue acertada la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa del PAP Buenfuturo, habida cuenta de que no tiene la facultad de comparecer por sí misma al proceso, sino que debía hacerlo a través de la Fiduprevisora S.A. En relación con la legalidad de los actos demandados, sostuvo que el derecho fue bien denegado, puesto que está demostrado que efectuó las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual resultó acertada la respuesta de la demandada al señalar que no era la competente para pronunciarse en relación con el beneficio pensional. CONSIDERACIONES Cuestión previa En el recurso de apelación no se discute la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa respecto del PAP Buenfuturo, con todo, en relación con la intervención en el proceso de la entidad demandada, considera la Subsección que es necesario hacer algunas precisiones en relación con el extremo pasivo que integra el contradictorio, ante la duda que surge en relación con cuál es la entidad que debe dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria. Para lo anterior, es importante aclarar lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que se abordará en los siguientes términos:
La doctrina5 ha considerado, de manera general, que unos son los presupuestos procesales de la acción, otros los de la demanda y otros los de la sentencia6, a los cuales se hará alusión con especial énfasis en lo relevante al particular. - Presupuestos de la acción
1. Que exista capacidad jurídica y procesal del demandante, también se ha denominado legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte.
2. Que no haya operado la caducidad del acto cuya nulidad se pide, salvo algunas excepciones, entre ellas el acto que reconozca prestaciones periódicas (art. 136-2 del CCA).
3. Que haya concluido el procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo definitivo susceptible de demanda (art. 50 CCA) - Presupuestos de la demanda
1. Que se dirija al juez competente (art. 137 del CCA).
2. Que se cumplan los requisitos legales de la demanda (art. 137 del CCA).
3. Que exista capacidad jurídica y procesal del demandado: Legitimatio ad processum por pasiva.(art. 149 y ss del CCA). 5 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 203-205 6 En este sentido también se puede consultar a Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Decimocuarta edición, 1996, ed. ABC, pp. 289 y 290.
4. Que se agote el requisito de procedibilidad si el asunto es conciliable. (art.
13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009). - Presupuestos materiales de la sentencia
1. Legitimación en la causa activa y pasiva: legitimatio ad causam.
2. Interés en la pretensión.
3. Que no haya cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento, caducidad.
4. Claridad de la pretensión.
Establecido lo anterior, es importante señalar que sobre la legitimación en el proceso esta corporación expresó: «Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.»7 En este puntual aspecto habrá de tenerse en cuenta que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil8, vigente para la época de presentación de la demanda9, prevé que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Así mismo, que las personas que puedan disponer de sus derechos están habilitados para comparecer a una causa, y las demás, deben presentarse por medio de sus representantes, de manera que las personas jurídicas lo harán a través de estos, con arreglo a lo que ordene la Constitución, la ley o los estatutos. Conforme lo anterior la capacidad para ser parte se ha concebido como la denominada capacidad de goce en el derecho civil, esto es, a la personalidad jurídica que tiene el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se
presume para las personas humanas pero que debe acreditarse cuando se trata de personas jurídicas, incapaces, etc., quienes, como regla general, para ser parte deben obrar mediante sus representantes, tutores, albaceas, gestores, etc.10, atendiendo del mismo modo las exigencias en cuanto al derecho de postulación (art. 63 del CPC). Por otra parte, en lo relativo a la legitimación en la causa esta Corporación 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 29 de enero de 2009, Expediente No. 16169. 8 Derogado por la Ley 1564 de 2012 en los términos establecidos en el artículo 626. 9 Artículos 53 y siguientes del Código General del Proceso. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 22 de julio de 2009, Radicación N.° 27.975. explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal11 y otro material o sustancial12, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva,
después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. »13 (Negrillas y subrayas fuera del texto) Del mismo modo, es viable que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho pero carecer de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.