CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00818-01(1671-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00818-01(1671-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación / CESANTÍAS ANUALIZADAS Liquidación / SANCIÓN MORATORIA - Por pago extemporáneo A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. Si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 6 DE 1946 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998ARTÍCULO 1
SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Conteo del término / SANCIÓN MORATORIA - Incompatibilidad con la indexación moratoria En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la
administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Finalmente, respecto de la indexación solicitada por la parte demandante, se estima que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se entiende que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sala Plena de la Sección
Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael
Vergara Quintero. Núm. interno: 0528-14.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / hace para liquidarla / CONCURRENCIA DE DIFERENTES PERIODOS DE CESANTÍAS ANUALIZADAS - Liquidación ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00818-01(1671-15)
Actor: MARÍA EUGENIA OYOLA MOSQUERA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Eugenia Oyola Mosquera contra el municipio de Soledad. ANTECEDENTES La señora María Eugenia Oyola Mosquera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Soledad (Atlántico). Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por parte del municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.
2. A título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora María Eugenia Oyola Mosquera presta sus servicios al municipio de Soledad (Atlántico), como secretaria, código 440, grado 2 adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 1.º de octubre de 2001. A la fecha de presentación de la demanda continúa desempeñándose en el mismo cargo.
2. El municipio de Soledad (Atlántico) no realizó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 a que tenía derecho la actora, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
3. El 9 de noviembre de 2010 la demandante solicitó al municipio de Soledad, reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria causada por los años 2001 a 2008, en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición frente a la cual no obtuvo respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.º del Código
de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso que con el acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990. De acuerdo con lo anterior, explicó que al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a que se causaron, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 50-56 C.1) El apoderado del municipio de Soledad solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Indebido agotamiento de la vía gubernativa: Al respecto, señaló que la reclamación que presentó la señora María Eugenia Oyola Mosquera debió recaer sobre un derecho o una prestación determinada y no sobre una sanción pecuniaria. Advirtió que la accionante no se interesó por el reclamo de la consignación de sus cesantías anuales, sino solamente por la sanción moratoria que establece el artículo 99 numeral 3.º de la Ley 50 de 1990.
- Prescripción: Indicó que por regla general, la prescripción de los derechos prestacionales opera trascurridos 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible. En el caso de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, su exigibilidad comienza cuando el empleador incumple con la obligación de consignar las cesantías en el respectivo fondo, dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir del 15 de febrero del año inmediatamente siguiente al laborado.
De acuerdo con lo anterior, la sanción moratoria de los periodos anteriores al 9 de noviembre de 2007 se encuentra prescrita como quiera que la reclamación se presentó tan solo hasta el 9 de noviembre de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA María Eugenia Oyola Mosquera (ff. 81-86 C.1) Insistió en que se encuentra cobijada por el régimen anualizado de cesantías, toda vez que su vínculo con el municipio inició desde el 1.º de octubre de 2001. A su vez, indicó que dicha entidad no ha consignado las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2008, motivo por el cual, se generó la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y argumentó que durante la vigencia de la relación laboral no opera el fenómeno de la prescripción de las cesantías, y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Municipio de Soledad (ff. 100-103 C.1)
Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que en caso de que le asista el derecho a la señora María Eugenia Oyola Mosquera, el mismo se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción trienal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 31 de marzo de 2014 dispuso lo siguiente: i) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. ii) Declaró la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por parte del municipio de Soledad (Atlántico) frente a la petición presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2010, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías entre el 2001 y el 2008. iii) Condenó al municipio de Soledad (Atlántico) a reconocer y pagar a favor de la señora María Eugenia Oyola Mosquera un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, por las cesantías causadas en el 2007, desde el 15 de febrero de 2009 hasta cuando se efectué el pago de las cesantías del año 2008. iv) Denegó las demás súplicas de la demanda. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: El a quo encontró probado que la demandada tenía la obligación de consignar a favor de la accionante las cesantías anualizadas, no obstante, no lo hizo.
Igualmente, señaló que el 9 de noviembre de 2010, la señora María Eugenia Oyola Mosquera solicitó al municipio de Soledad reconocer y pagar la sanción moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesantías al fondo al que se encuentra afiliada. De manera que, de acuerdo con la fecha de la petición, la prescripción operó para los derechos anteriores al 9 de noviembre de 2007. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la señora María Eugenia Oyola Mosquera, presentó recurso de apelación (ff. 137-143 C.1) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En primer término sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado particularmente en las sentencias del 9 de mayo de 2013 (expediente 1219-2012) y 21 de noviembre de la misma anualidad (proceso 2011-00254-01), entre otras, si la relación laboral se encuentra vigente, el término de prescripción de la prestación reclamada se contabiliza a partir de la finalización de aquella. En consecuencia, pidió revocar los numerales 2.º y 3.º de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por las vigencias 2001 a 2008. De igual forma solicitó adicionar la providencia, en el sentido de ordenar que los valores que resulten de la condena sean ajustados con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del CCA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
María Eugenia Oyola Mosquera (ff. 263-269 C.1) Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales mientras la relación laboral se encuentre vigente no opera la prescripción de las cesantías ni de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, conforme lo dispone la ley. Al mismo tiempo, afirmó que dicha indemnización deberá reconocerse de forma proporcional a la cantidad de incumplimientos en que incurra el empleador, es decir, que un día de salario por cada día de retardo será reconocido separadamente para cada anualidad. Municipio de Soledad (ff. 270-278 C.1) Pese a que el ente territorial intervino dentro del término concedido por auto del 27 de junio de 2016 (f. 225 C.1), su escrito no será tenido en cuenta, comoquiera que no se allegaron al expediente los documentos que acreditan la calidad con que actúa la señora Cecilia Lozano Pereira. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Observó que el municipio de Soledad se ha sustraído de la obligación de consignar a la demandante las cesantías en los términos de ley, pese a que ella pertenece al régimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996. Motivo por el
cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria causada entre 2001 al 2008, sin dar aplicación al fenómeno de la prescripción, ya que el vínculo laboral está vigente, es decir, que aún no se ha hecho exigible el derecho. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por la demandante, se debe reconocer entre el periodo comprendido entre 2001 a 2008, o la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción? Para efectos de resolver este problema jurídico la Subsección abordará las siguientes temáticas: 1) Régimen de cesantías anualizado - Ley 344 de 1996; 2) Sanción moratoria; 3) Prescripción de la sanción moratoria
1. Régimen de cesantías anualizado - Ley 344 de 1996
Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946. Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo
99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los
trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya) Es así, que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profirió la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1.º), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Conclusión: A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma
anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija.
2. Sanción moratoria: Ahora bien, dentro del régimen anualizado de cesantías ya descrito, se creó una sanción para el empleador que consignara dicha prestación de forma extemporánea, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las
siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 20161 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término
de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Núm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha.
- En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio
3. Prescripción de la sanción moratoria La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»2
En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en la sentencia de unificación citada, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3º de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de
los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción.
4. Caso concreto En el sub examine obra certificación expedida por el secretario de talento humano del municipio de Soledad, en la que hace constar que la señora María Eugenia Oyola Mosquera presta sus servicios como secretaria, código 440, grado 2, adscrito a la planta global de la administración central de dicha entidad territorial desde el 1.º de octubre de 2001 (f. 26, 683 C. 1, 75 C. 2). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número Interno: 3404-2013. 3 La fecha de vinculación en esta certificación es del 1.º de noviembre de 2001, sin embargo, verificados los demás documentos que obran en el expediente se constata que es el 1.º de octubre del año en mención. (f. 154 C. 2) Por su parte, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Colfondos, certificó que la accionante se afilió a dicho fondo a partir del 12 de octubre de 2001 (ff. 69, 76 C.1). El 9 de noviembre de 2010 la actora radicó escrito ante el municipio de Soledad en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías durante los años 2001 a 2008 (f. 13 C.1). Petición de la
cual no obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada. La entidad territorial a través de la certificación 073 del 23 de mayo de 2011, indicó que el 5 de octubre de 2007 se efectuó un pago parcial de cesantías a favor de la señora María Eugenia Oyola Mosquera, por el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 (f. 14 C.1) Por su parte, el 4 de abril de 2013 la tesorería municipal de Soledad, expidió Oficio 0204-W en el cual señaló que: «Revisado el software contable, presupuestal y de tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad LENIX (vigencia 2001-2003) Y SIIAFE (vigencia 2004-2008), NO SE REGISTRA pago alguno al Fondo Administrador de Cesantías en que se encuentra afiliado (a) el servidor público: MARÍA EUGENIA OYOLA MOSQUERA […]» (f. 74 C.1) Posteriormente, mediante Oficio STH-0466-2013 se informó que las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008 habían sido consignadas en Colfondos, sin precisar la fecha en la que se efectuó dicho pago (f. 75 C.1). En estos términos, para la Subsección es claro que la administración se sustrajo de cumplir su obligación de consignar en el fondo elegido por la demandante el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó, tal como lo disponen las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Incumplimiento que se
prolongó durante los años 2001 a 2008. En consecuencia, se advierte que la accionada está en mora desde el 15 de febrero de 2002, es decir, que a partir de allí surgió la indemnización moratoria a su cargo, la cual se extendió en el tiempo y por los años subsiguientes, ya que no obra prueba alguna en el plenario que evidencie la fecha en la que se realizó el pago. Empero, debido a que la reclamación se radicó el 9 de noviembre de 2010, se debe declarar prescrita la sanción moratoria causada con tres años de anterioridad, es decir, la generada antes del 9 de noviembre de 2007. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo debe hacerse desde el 9 de noviembre de 2007 y no desde el 15 de febrero de 2008, comoquiera que lo que prescribe son las porciones de sanción no reclamadas dentro de los tres años. Indemnización que habrá de pagarse hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías o la actora se retire del servicio, lo que ocurra primero. Ahora, si bien es cierto la actora en el recurso de apelación, cita las providencias proferidas en los procesos 1219-2012 y 2011-00254-01, entre otras, dentro de los cuales fueron ponentes los doctores Gerardo Arenas Monsalve y Bertha Lucía Ramírez, respectivamente, en las que se señaló que el término de prescripción de la sanción que aquí se reclama inicia a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, lo cierto es, que la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016 unificó su
criterio al respecto, en el sentido de indicar que la reclamación de este tipo de indemnización por mora en la consignación anualizada de cesantías debe efectuarse a partir del momento mismo en que esta se causa. Finalmente, respecto de la indexación solicitada por la parte demandante, se estima que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se entiende que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella.
En conclusión: La sanción moratoria que se causó a favor de la señora María Eugenia Oyola Mosquera durante los años 2001 a 2008, no se reconocerá por todo este periodo, comoquiera que la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2010, y conforme a lo expuesto operó el fenómeno de la prescripción sobre las porciones de sanción que no fueron solicitadas dentro de los tres años a que se hicieron exigibles. En consecuencia, se reconocerá la indemnización moratoria desde el 9 de noviembre de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago o la actora se retire del servicio, lo que ocurra primero.
Además, y teniendo en cuenta que la condena anterior podría generar un detrimento patrimonial para el Estado, se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Decisión de segunda instancia. Por lo expuesto la Sala considera que se impone modificar el numeral 3.º de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en el sentido de ordenar a título de restablecimiento que el municipio de Soledad, reconozca y pague un día d
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