CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00819-01(2972-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00819-01(2972-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / REGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADOMarco normativo / SANCION MORATORIA - Un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el pago de las cesant(cid:237)as / SANCION MORATORIAReconocimiento / PRESCRIOPCION TRIENAL - Procedente / El actor demand(cid:243) el acto administrativo, esto es, el Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual el municipio de Soledad neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria solicitada el 19 de noviembre de
2010. A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. Al actor le es aplicable la Ley 344 de 1996, dado que su vinculaci(cid:243)n con el municipio se realiz(cid:243) el 16 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Por consiguiente, y en atenci(cid:243)n a que la entidad territorial no
consign(cid:243) las cesant(cid:237)as anualizadas antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, conforme lo prevØn las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, procede el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria a favor del actor, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, desde que se gener(cid:243) y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestaci(cid:243)n o el trabajador se retire del servicio, lo que ocurra primero. La sanci(cid:243)n moratoria no se reconocerÆ por todo el periodo comprendido entre el 2005 y 2008, comoquiera que las porciones de sanci(cid:243)n causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007 se encuentran prescritas, es decir, que la indemnizaci(cid:243)n por mora va desde el 19 de noviembre de 2007 en adelante y hasta el d(cid:237)a en que se haga efectivo el pago o el actor finalice su relaci(cid:243)n laboral con el municipio de soledad.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 104 / LEY 45 DE 1975ARTICULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00819-01(2972-15)
Actor: AQUILINO VILLEGAS VERDOOREN Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.
La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n), que se inhibi(cid:243) para conocer de fondo la demanda presentada por el seæor Aquilino Villegas Verdoorem contra el Municipio de Soledad. ANTECEDENTES El seæor Aquilino Villegas Verdoorem, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Soledad (AtlÆntico). Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de
Soledad al pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2005, 2006, 2007 y 2008.
3. Se ordene el ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Aquilino Villegas Verdooren presta sus servicios al municipio de Soledad (AtlÆntico), como «inspector de polic(cid:237)a, c(cid:243)digo 234, grado 6» adscrito a la planta global de dicha entidad territorial, desde el 16 de septiembre de 2005. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda continœa desempeæÆndose en el mismo cargo.
2. El municipio de Soledad (AtlÆntico) no realiz(cid:243) la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 2005, 2006, 2007 y 2008 a que ten(cid:237)a derecho el actor, dentro del plazo establecido por la ley para el rØgimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n.
3. El 19 de noviembre de 2010 el demandante solicit(cid:243) al municipio de Soledad, reconocer y pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada por la no
consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2005 a 2008, en los tØrminos de la Ley 344 de 1996. Petici(cid:243)n que neg(cid:243) a travØs del Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 85, 137 a 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3.” de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.” del Decreto 1582 de 1998 y 20 numeral 3.” del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que con el acto demandado se vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrÆn el rØgimen de cesant(cid:237)as anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, segœn el cual la liquidaci(cid:243)n y pago de dicho auxilio para los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs concordantes de la Ley 50 de 1990.
De acuerdo con lo anterior, explic(cid:243) que al no efectuar oportunamente la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del aæo siguiente a que se causaron, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Municipio de Soledad (ff. 33-43) El municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda por fuera del tØrmino legal. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino el demandante (ff. 82-89), quien insisti(cid:243) en que se encuentra cobijado por el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, toda vez que su v(cid:237)nculo con el municipio inici(cid:243) desde el 16 de septiembre de 2005. Aunado a lo anterior, indic(cid:243) que dicha entidad no ha consignado las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2005 a 2008, motivo por el cual, se gener(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, se opuso a las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y argument(cid:243) que durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral no opera el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, y por ende de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n) en sentencia del 30 de abril de 2014 declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda por indebida individualizaci(cid:243)n de los actos administrativos demandados y en consecuencia se inhibi(cid:243) para conocer de fondo el asunto. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El a quo seæal(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 138 del CCA y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda deben presentarse de forma clara y separada, individualizando los actos administrativos de los cuales se discute su legalidad. Lo cual tiene como fin, delimitar no solo la actuaci(cid:243)n del juez sino tambiØn el ejercicio del derecho de defensa que tiene el demandado. Encontr(cid:243) que el seæor Aquilino Villegas Verdooren solicit(cid:243) la nulidad del Oficio STH 990/10 proferido por la entidad territorial, a pesar de que Øste no resolvi(cid:243) su petici(cid:243)n dirigida a obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se causaron. Lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo, pues el acto no le afecta de forma particular, es decir, que en una eventual declaratoria de nulidad y consecuente restablecimiento de derecho, este no tendr(cid:237)a ningœn efecto y los
actos que realmente le afectan se mantendr(cid:237)an inc(cid:243)lumes. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Aquilino Villegas Verdooren (ff. 114-117) Interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoquen los numerales primero y segundo, con fundamento en lo siguiente: Manifest(cid:243) que contrario a lo expuesto por el a quo, el Oficio STH 990/10 proferido por el municipio de Soledad y aportado con la demanda, s(cid:237) contiene su nombre y una decisi(cid:243)n que afecta su situaci(cid:243)n particular, luego entonces, debi(cid:243) estudiarse el fondo del asunto. Advirti(cid:243) que err(cid:243)neamente el Tribunal Administrativo bas(cid:243) su decisi(cid:243)n en el oficio que aport(cid:243) la entidad demandada en el periodo probatorio, que si bien tiene el mismo nœmero del acto que se demanda, lo cierto es que difiere en sus destinatarios. Igualmente, pidi(cid:243) efectuar un anÆlisis pormenorizado del material probatorio allegado al plenario, en uso de los principios de la sana cr(cid:237)tica e interpretaci(cid:243)n extensiva de la prueba, a efectos de determinar que el acto demandado vulnera normas de carÆcter superior. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Aquilino Villegas Verdooren (ff. 151-152) Insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, segœn los cuales
el Oficio STH 990/10 s(cid:237) resolvi(cid:243) su situaci(cid:243)n particular, no obstante, el tribunal administrativo solo tuvo en cuenta el acto aportado por el municipio, que ni siquiera estÆ dirigido al actor. Municipio de Soledad (ff.) El ente territorial consider(cid:243) que no hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia como quiera que estÆ demostrado que el acto demandado no defini(cid:243) la situaci(cid:243)n del actor, pues tal como se puede leer en el encabezado, va dirigido a un sin nœmero de personas, dentro de las cuales no figura el seæor Aquilino Villegas Verdooren. Resalt(cid:243) que no existe constancia de que el municipio de Soledad haya resuelto la petici(cid:243)n mediante acto administrativo, circunstancia que facultaba al actor para demandar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la administraci(cid:243)n, sin embargo, no lo hizo. Por otro parte, argument(cid:243) que al seæor Aquilino Villegas Verdooren no le asiste derecho a recibir la sanci(cid:243)n moratoria que reclama, dado que se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, que cuenta con una normativa propia, esto es, la Ley 432 de 1998, y dentro de la cual no se contempla este tipo de sanci(cid:243)n, ello en armon(cid:237)a con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, observ(cid:243) que en el eventual caso que se reconociera el pago de la indemnizaci(cid:243)n por mora solicitada, la misma se encontraba afectada por el
fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, pues han transcurrido mÆs de tres aæos desde que se hizo exigible. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) revocar la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico (Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n), por medio de la cual se declar(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibi(cid:243) de estudiar de fondo el asunto, con fundamento en lo siguiente: Observ(cid:243) que el tribunal administrativo examin(cid:243) de forma equivocada las pruebas allegadas al plenario, pues si bien, obra un acto identificado con el mismo nœmero y versa sobre el mismo objeto del oficio demandado por el actor, aquel no guarda relaci(cid:243)n directa con la situaci(cid:243)n del seæor Aquilino Villegas Verdooren. As(cid:237) pues, no existe fundamento alguno para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, cuando es claro que el acto fue debidamente individualizado como lo exigen los art(cid:237)culos 85 y 138 del Decreto 01 de 1984. Concluy(cid:243) que el municipio de Soledad se ha sustra(cid:237)do de la obligaci(cid:243)n de consignar al demandante las cesant(cid:237)as en los tØrminos de ley, pese a que pertenece al rØgimen anualizado previsto en la Ley 344 de 1996. Motivo por el
cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanci(cid:243)n moratoria causada entre el 2005 y 2008, sin dar aplicaci(cid:243)n al fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, ya que el v(cid:237)nculo laboral estÆ vigente, es decir, que aœn no se ha hecho exigible el derecho. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante demand(cid:243) el acto administrativo mediante el cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada el 19 de noviembre de 2010? En caso afirmativo, 2. ¿Al seæor Aquilino Villegas Verdooren le es aplicable la Ley 344 de 1996? De ser as(cid:237), ¿Procede el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria? 3. ¿La indemnizaci(cid:243)n por mora de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, reclamada por el demandante se debe reconocer por el periodo comprendido entre 2005 a 2008, o la misma se encuentra afectada por el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n? 4. ¿El municipio de soledad estÆ exento de pagar la sanci(cid:243)n moratoria debido al proceso de reestructuraci(cid:243)n de pasivos por el cual atraviesa? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos enunciados, la Subsecci(cid:243)n abordarÆ
las siguientes temÆticas: i) Individualizaci(cid:243)n de las pretensiones; ii) RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado; iii) sanci(cid:243)n moratoria; iv) prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria y v) restructuraci(cid:243)n de pasivos. Primer problema jur(cid:237)dico: ¿El accionante demand(cid:243) el acto administrativo mediante el cual el municipio de Soledad deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria reclamada el 19 de noviembre de 2010? La tesis que se sostendrÆ al respecto, es que el actor individualiz(cid:243) en debida forma el acto objeto de demanda, por las razones que pasan a exponerse: i) Individualizaci(cid:243)n de las pretensiones El art(cid:237)culo 137 del CCA consagra que toda demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo debe contener: i) La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes; ii) Lo que se demanda; iii) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acci(cid:243)n; iv) Los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n; v) La petici(cid:243)n de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y; vi) La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la
competencia. Por su parte, el art(cid:237)culo 138 ibidem, sobre la individualizaci(cid:243)n de las pretensiones dispone: «ART˝CULO 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisi(cid:243)n. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci(cid:243)n de nulidad de un acto, deberÆn enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la v(cid:237)a gubernativa, tambiØn deberÆn demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero s(cid:237) fue revocado, s(cid:243)lo procede demandar la œltima decisi(cid:243)n. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberÆn acompaæarse las pruebas que lo demuestren.» (Se subraya) De la lectura de los citados art(cid:237)culos se infiere que las pretensiones de la demanda deben presentarse en forma clara y separadamente, identificando con precisi(cid:243)n el acto administrativo o el silencio del cual se pretende se declare la nulidad, as(cid:237) como de aquellos actos que constituyan una unidad jur(cid:237)dica con el mismo. Esto reviste un carÆcter fundamental, dado que se enmarca el derecho subjetivo de la acci(cid:243)n y por ende se delimita la (cid:243)rbita de decisi(cid:243)n del juez, permitiØndole a su vez a la contraparte ejercer su derecho de defensa. En concordancia con lo anterior, conviene recordar que en virtud de los art(cid:237)culos
49 y 50 de la misma codificaci(cid:243)n, son susceptibles de control judicial los actos definitivos «[…] que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto […]», dentro de los que se excluyen los meros actos de trÆmite, preparatorios, o de ejecuci(cid:243)n, debido a su contenido netamente informativo o procedimental, salvo que con los mismos se impida continuar con la actuaci(cid:243)n ante la administraci(cid:243)n. En el caso concreto, el seæor Aquilino Villegas Verdooren en el escrito de demanda (f. 1) solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo del AtlÆntico la nulidad del Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011 (ff. 18-23) a travØs del cual el municipio de Soledad manifest(cid:243): «Doctores: Leonardo Blanco Reyes, Alba Gutierrez VÆsquez, Tey Merlano […] Aquilinio Verdooren, Rosa Caballero Caballero, Carmen de la Hoz ESD […] Respetados seæores. Procede esta oficina a responder de fondo su petici(cid:243)n recibida entre fechas veintiuno (21) de octubre y el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dirigida al seæor Alcalde Municipal de Soledad, remitida a esta oficina el d(cid:237)a 30 de noviembre de la misma anualidad, asumiendo la competencia respectiva de conformidad a lo establecido por el numeral 15 del decreto No 0185 del 23 de agosto de 2008. […] la tesis de la administraci(cid:243)n municipal considera que los derechos
reclamados se encuentran parcialmente prescritos debido a que una vez dicho derechos se hicieron exigible era deber de (sic) servidor formular la reclamaci(cid:243)n administrativa […] Ahora bien, contextualizando aquellos derechos que de conformidad a la citada norma no han prescrito, se hace imperioso manifestar y de cara a la evidencia documentaria recauda (sic), que en el actual momento el Municipio de Soledad atraviesa por un proceso de Restructuraci(cid:243)n de Pasivos, dentro del cual y en atenci(cid:243)n al procedimiento previsto para el caso - (L. 550 de 1999) - por tratarse de supuestos crØditos laborales a favor de los peticionarios, debieron ser presentados en la reuni(cid:243)n preliminar celebrada el 22 de abril de 2010 o en su defectos en la Audiencia para la Determinaci(cid:243)n de Acreencias y Derecho de Voto surtida el 20 de mayo de dicha anualidad, a efectos de que el promotor los incluyera dentro del respectivo acuerdo o proceder a su objeci(cid:243)n de haber inconformidad con la decisi(cid:243)n. […]» (Se subraya) Se advierte que con el acto administrativo anterior la entidad territorial neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por mora, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas, que el demandante peticion(cid:243) el 19 de noviembre de 2010 con base en las Leyes
50 de 1990 y 344 de 1996. De modo que, no son de recibo los argumentos expuestos por el tribunal administrativo que dieron como resultado el fallo inhibitorio que es objeto de apelaci(cid:243)n, por cuanto es evidente que el accionante individualiz(cid:243) de forma precisa en el acÆpite de pretensiones de la demanda el acto administrativo que resolvi(cid:243) su caso particular, esto es, el Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011, tal como lo prevØn los art(cid:237)culos 137 y 138 del CCA. Ahora, lo que se denota es una valoraci(cid:243)n err(cid:243)nea de los documentos que obran en el dossier, ya que el a quo determin(cid:243) que el acto demandable era el Oficio STH 990-10 del 24 de noviembre de 2010 (ff. 98-104), allegado por el municipio a travØs del Oficio STH-0483-2.013 del 3 de abril de 2013 (f. 97), que si bien coincide con el acto atacado en el nœmero y en el contenido, lo cierto es que aquel estÆ dirigido a otros empleados del municipio, quienes elevaron diversas peticiones ante la misma entidad en el per(cid:237)odo comprendido entre el 21 de octubre y el 10 de noviembre de 2010. En conclusi(cid:243)n: El seæor Aquilino Villegas Verdoorem demand(cid:243) el acto administrativo, esto es, el Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de
2011, por medio del cual el municipio de Soledad neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria solicitada el 19 de noviembre de 2010. En tal virtud, se revocarÆ la decisi(cid:243)n del tribunal administrativo por medio de la cual se inhibi(cid:243) para conocer del asunto y en su lugar, se estudiarÆ de fondo si al demandante le asiste o no el derecho a percibir la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 y demÆs normas complementarias. Segundo problema jur(cid:237)dico ¿Al seæor Aquilino Villegas Verdooren le es aplicable la Ley 344 de 1996? De ser as(cid:237), ¿Procede el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria? ii) RØgimen de cesant(cid:237)as anualizado - Ley 344 de 1996 Las cesant(cid:237)as como prestaci(cid:243)n social de carÆcter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6“ de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 65 de 1946. Bajo esta normativa, las cesant(cid:237)as se liquidaban con base en el rØgimen de retroactividad, sin embargo, con la expedici(cid:243)n de la Ley 50 de 1990 en el art(cid:237)culo 99 se fij(cid:243) una nueva forma de liquidaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos:
«Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. 4“. Si al tØrmino de la relaci(cid:243)n laboral existieren saldos de cesant(cid:237)a a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagarÆ directamente con los intereses legales respectivos. 5“. Todo trabajador podrÆ trasladar su saldo de un fondo de cesant(cid:237)a a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijarÆ el procedimiento que deba
seguirse para el efecto. 6“. Los Fondos de Cesant(cid:237)a serÆn administrados por las sociedades cuya creaci(cid:243)n se autoriza, y cuyas caracter(cid:237)sticas serÆn precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7“. Todos los aspectos que no se modifiquen espec(cid:237)ficamente por esta Ley, continuarÆn regulados por las normas vigentes del rØgimen tradicional relativas al auxilio de cesant(cid:237)a. […]» (Se subraya) Es as(cid:237), que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jur(cid:237)dico el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profiri(cid:243) la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el art(cid:237)culo 13 dispuso que a partir de su publicaci(cid:243)n, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrÆn dicho rØgimen, en virtud del cual, la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada aæo. Subsiguientemente, se expidi(cid:243) el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Art(cid:237)culo
1.”), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este rØgimen para los empleados pœblicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesant(cid:237)as, les ser(cid:237)an aplicables los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En conclusi(cid:243)n: A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as. Por lo tanto, el empleador deberÆ liquidar dicha prestaci(cid:243)n al 31 de diciembre de cada aæo por anualidad o fracci(cid:243)n, y consignarla antes del 15 de febrero del aæo siguiente a que se caus(cid:243) en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. iii) Sanci(cid:243)n moratoria: Ahora bien, dentro del rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as ya descrito, se cre(cid:243) una sanci(cid:243)n para el empleador que consignara dicha prestaci(cid:243)n de forma extemporÆnea, as(cid:237): «Art(cid:237)culo 99. El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas:
[…] 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesant(cid:237)as anuales con posterioridad al 15 de febrero del aæo siguiente al que se causaron, deberÆ reconocer y pagar a favor del empleado sanci(cid:243)n moratoria, consistente en un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. En relaci(cid:243)n con esta sanci(cid:243)n, la Secci(cid:243)n Segunda de esta corporaci(cid:243)n en sentencia del 25 de agosto de 20161 unific(cid:243) su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administraci(cid:243)n a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal seæalado en el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo de Procedimiento 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2016. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nœm. interno: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (AtlÆntico). Laboral y lo previsto en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al
empleador la obligaci(cid:243)n de entregar a su empleado un certificado de la liquidaci(cid:243)n efectuada a 31 de diciembre, es decir, le pone en conocimiento a este œltimo el estado de sus cesant(cid:237)as. PermitiØndole con ello percatarse de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precis(cid:243) los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnizaci(cid:243)n: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanci(cid:243)n va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberÆ tomarse como l(cid:237)mite final la fecha de pago efectivo o desvinculaci(cid:243)n del servicio. Pues a partir de esta œltima situaci(cid:243)n surge una obligaci(cid:243)n distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas y ya no anualizadas. i
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