CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00823-01(1512-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00823-01(1512-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAMBIO DE RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A RETROACTIVAS DE SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES - Requisitos. Manifestación expresa / CAMBIO DE FONDO DE CESANTÍAS PÚBLICO A PRIVADO – Efecto El sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva o implica, de ninguna manera, el cambio de régimen del retroactivo al anualizado de cesantías, toda vez que el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad. (…) Como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, rige para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha sólo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo de manera expresa y voluntaria, debe precisarse que para que opere el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos, pero, por ningún motivo,
implica o conlleva el cambio del régimen de cesantías retroactivas al anualizado. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2009, C.P., Alfonso Vargas Rincón, rad. 1489-01.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2767 DE 1945 - ARTÍCULO 6 / LEY 65 DE 1946 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1253 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00823-01(1512-14)
Actor: AMPARO MARÍA PARDO REALES
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984
Decide la Sala de Subsección «A» el recurso de apelación propuesto por la
parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Amparo María Pardo Reales.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
A través de apoderado judicial la señora Amparo María Pardo Reales, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número S.T.H. 990.10 de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en forma anualizada. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido Municipio, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades que van desde 2000 hasta el 2008, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.
HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
A continuación se resumen los hechos en los que se sustentan las pretensiones: 1.1. La actora ingresó a trabajar en el Municipio de SOLEDAD, ATLÁNTICO desde el 12 de febrero de 1996, en el cargo de Auxiliar en Salud-Código 412 Grado 04 y a la fecha se encuentra vinculada a esa entidad territorial. El último salario devengado por la servidora es de $789.506.oo 1.2. La entidad demandada no consignó a tiempo ni en forma oportuna
las sumas relativas a las cesantías de los años 2000 hasta el auxilio de cesantías del año 2008. 1.3. El 21 de octubre de 2010, la actora radicó ante la Alcaldía Municipal de Soledad un escrito de reclamación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, pero la entidad demandada a través del acto acusado dio respuesta negativa a dicha solicitud. 1.4. El día 14 de julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 118 judicial II administrativa la cual resultó fallida cumpliendo de esta forma el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: artículos 13,29, 53 y 200.
CCA: Artículos 85, 137 a 139.
Legales: en la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, debido a que por remisión del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, en los casos en los que el empleador omita con su obligación de consignar el auxilio de cesantías de manera oportuna, deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Manifestó que el Municipio de Soledad al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero de cada año, la administración incurrió en una conducta omisiva que
desconoce los derechos del trabajador y que la hace acreedora de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad, ATLÁNTICO contestó la demanda (folios 44-55), mediante la cual propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar indemnización moratoria, ausencia probatoria respecto a si la señora Amparo María Pardo Reales manifestó expresamente acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; así mismo propuso la excepción de prescripción y la de inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia de 14 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer una recopilación de la normativa que trata el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puso de presente que los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (el 31 de diciembre de 1996) pueden acogerse al régimen anualizado si así lo deciden voluntariamente.
Seguidamente, enfatizó que la vinculación de la señora Amparo María Pardo Reales, se realizó el 12 de febrero de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa previamente mencionada, y por ende señaló que no se probó en el proceso que
solicitara acogerse al nuevo régimen, aunque sí se encuentra acreditado que se encuentra afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, pero se itera, no se demostró que voluntariamente y de manera expresa se hubiera acogido al nuevo régimen de la Ley 344 de 1996. Por tales razones procedió a negar las pretensiones de la demanda.
5. APELACIÓN La parte demandante presentó oportunamente, el 14 de febrero de 2014, recurso de apelación contra la citada providencia (folios 163 a 165) el cual se resume a continuación: Expresó que se encuentra en total desacuerdo con la providencia atacada puesto que en el expediente se encuentra demostrado que la actora se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos desde el primero (1) de diciembre de 2000.
Señaló que si bien la demandante entró a laborar en el Municipio de Soledad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se afilió a un fondo de pensiones y cesantías en diciembre del 2000, por lo que se entiende que está cobijada con el nuevo régimen de cesantías que contempla su liquidación cada 31 de diciembre de cada año y su consignación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en el fondo escogido por el trabajador.
I. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del acto
administrativo contenido en el oficio número S.T.H. 990.10 de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido el 14 de enero de 2011, por medio del cual se le negó a la actora la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías durante los años 2000 hasta 2008. Con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto se procederá a establecer el régimen de cesantías al que pertenece la actora y las consecuencias que se derivan de ello.
2. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales.
En primer término, la Ley 6ª de 1945, en el artículo 171, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. Posteriormente, mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1 del citado decreto les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías2. En el artículo 6 ibídem, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. De otra parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a
1 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)». 2 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo». los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías3. Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación (el 31 de diciembre de 1996), las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado
de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Tiempo después, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Para el caso de aquellos empleados que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en esta Ley, se estableció el siguiente procedimiento: «(…) a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; 3 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses». c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán
emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (…)». Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
3. Requisitos para el traslado del régimen retroactivo al anualizado de cesantías establecido en la Ley 344 de 1996.
Como primera medida debe precisarse que el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva o implica, de ninguna manera, el cambio de régimen del retroactivo al anualizado de cesantías, toda vez que el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en
cuentas individuales, los recursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos del orden territorial cobijados por el régimen de retroactividad, así lo señala la norma en cita de la siguiente forma: «Artículo 2º.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996. La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías. Parágrafo.- En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a
favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial». (Subrayas de la Subsección). En este orden de ideas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, rige para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha sólo tiene validez para quienes decidan acogerse al mismo de manera expresa y voluntaria, debe precisarse que para que opere el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación4. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos, pero, por ningún motivo, implica o conlleva el cambio del régimen de cesantías retroactivas al anualizado. Lo anterior significa que para que opere el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, el servidor público del orden territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se itera, debe manifestar expresamente a la administración su voluntad de cambiarse de régimen.
4. CASO CONCRETO 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2006, radicación
15001-23-31-000-2000-02249-01(8593-05), Magistrado ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO.
En el caso concreto se encuentran las siguientes pruebas: - Certificación expedida el 11 de abril de 2011, por el Secretario de Talento Humano del Municipio de Soledad en la cual consta que la señora Amparo María Pardo Reales, con c.c. nro. 22.693.649 expedida en Soledad labora en esa entidad en el cargo denominado Auxiliar en Salud, Código 412, grado 04, desde el 12 de febrero de 1996 hasta la fecha (folio 17). - Acto administrativo censurado contenido en la comunicación S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010, expedido por la Alcaldía del Municipio de Soledad, mediante el cual se negó a la actora la sanción moratoria reclamada (folios 21 a 27). - Certificación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, expedida el 10 de junio de 2011 en la que consta que la actora Amparo María Pardo Reales se encuentra afiliada al citado Fondo de Pensiones y Cesantías desde el primero (1) de diciembre de 2000 (folio 31). - Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Contabilidad del Municipio de Soledad, en la cual hace constar que la señora Amparo Pardo Reales no tiene reclamación alguna y no le aparece registrada una acreencia laboral dentro del consolidado del proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 que adelanta el referido municipio (folio 64). - Oficio CS 13007514 de fecha 04 de febrero de 2013 suscrito por el Jefe de División de Afiliados y Entidades del Fondo Nacional del
Ahorro, mediante el cual informa que la señora Amparo Pardo Reales aparece como afiliada activa aportante al FNA por la Alcaldía Municipal de Soledad, entidad que aportó y reportó cesantías a su nombre correspondientes a un traslado de vigencias fiscales de 2000 a 2003 y de 2010 a 2011 en las cuantías y fechas mencionadas en el extracto. En el mismo oficio se expresa que la citada señora presenta a la fecha en su saldo de cuenta individual un saldo de cero pesos y trasladó sus cesantías a un fondo privado, perdiendo así su condición de afiliada al FNA por la mencionada entidad (folios 84 a 92). De acuerdo con el acervo probatorio, para esta Sala es diáfano que la señora Amparo María Pardo Reales es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió el 12 de febrero de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (el 31 de diciembre de 1996), además y sobre todo, no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que la actora haya manifestado expresa y voluntariamente su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque se requiere de una manifestación expresa y voluntaria del servidor5. Adicionalmente y para proliferar en razones, la parte demandante, reconoce
tanto en la demanda como en el escrito de apelación la inexistencia de esa manifestación expresa y voluntaria del cambio de régimen, porque el único argumento que esgrime para fundamentar la pertenencia al régimen anualizado es la simple constancia de afiliación al fondo privado de pensiones y cesantías Colfondos. Es decir, la parte demandante edifica toda su argumentación de la demanda y de la apelación en el solo hecho que ella se encuentra afiliada a un fondo de pensiones y cesantías privado, pero de ninguna manera demostró, incluso, ni siquiera mencionó que ella se hubiere cambiado voluntaria y expresamente del régimen retroactivo al anualizado. Sin embargo y tal como se analizó ut supra la afiliación a un fondo privado, por sí sola, no conlleva o implica, de ninguna manera, el traslado del régimen retroactivo al anualizado, pues para que opere dicho cambio de régimen de cesantías del servidor territorial vinculado con anterioridad a la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2009, Radicación número: 760012331000200203287-01 (1489-01), Magistrado Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se itera, es obligatorio que manifieste expresamente a la administración dicha determinación, de no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos, como en efecto ocurrió en el caso sub júdice. En este orden de ideas, de las pruebas arrimadas al expediente y
analizadas en conjunto, se concluye que la demandante pertenece al régimen retroactivo de cesantías porque claramente se constata, que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 y, porque la demandante no demostró dentro del proceso, evidencia alguna que acreditara su traslado voluntario del régimen de cesantías retroactivas al régimen anualizado de cesantías, que es el régimen al que le es propio la sanción moratoria que está solicitando. Como consecuencia de lo anterior, no es fundamentada su pretensión de solicitar la sanción moratoria que es propia del régimen anualizado de cesantías cuando es claro que la actora pertenece al régimen retroactivo. Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada, atendiendo a que la actora Amparo María Pardo Reales es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, pues se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no manifestó expresamente su voluntad de traslado al régimen anualizado; razones por las cuales no es posible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, que es propia del pluricitado régimen anualizado de cesantías al que realmente pertenece la actora.
II. DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica esta Sala de Subsección procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 14 de junio de
2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el 14 de junio de 2013 que negó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.