🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Regulación legal Sobre la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse dicha sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍAS ANTES 15 DE FEBRERO - Computo Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala advierte que no es a partir de la finalización del vínculo laboral que empieza correr el término de prescripción, sino desde que la sanción moratoria es exigible, esto es, el 15 de febrero del año en el cual el empleador debe hacer la consignación del valor de la cesantía del trabajador por el año anterior en el fondo que éste haya escogido. Por ello, como en el sub judice, la Personería de Soledad tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 1998, hasta el 14 de febrero de 1999, es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando. NOTA DE RELATORÏA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria, ver: C. E.,

Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN - Incompatibilidad En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00826-01(4025-14)

Actor: FERNANDO DE LA HOZ DE LA HOZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción moratoria por no consignación de cesantías La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la

sanción moratoria y anuló el acto administrativo demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Fernando De La Hoz De La Hoz, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron el pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el incumplimiento en la consignación de los auxilios de cesantías anualizados: - Oficio STH 990-10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por la Secretaría de Talento Humano, Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Soledad. - Acto ficto que se configuró por el silencio de la Personería de Soledad frente a la petición formulada por el demandante el 30 de noviembre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al municipio y a la Personería de Soledad a reconocerle y pagarle al actor la sanción moratoria por la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías desde el año 1998 al 2007. Adicionalmente, solicitó que la sanción moratoria se liquide de forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causó el auxilio de cesantía hasta que sea consignado, y que los valores adeudados sean actualizados con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor Fernando De La Hoz De La Hoz labora en la Personería Municipal de Soledad en el cargo de técnico supervisor, desde el 7 de octubre de 1992. Indicó que el 17 de marzo de 1998 y el 22 de mayo de 2001 le solicitó al Personero Municipal que lo afiliara a un fondo privado de cesantías, pues consideraba que el régimen anualizado de la Ley 344 de 1996 era más favorable que el retroactivo. Precisó que la Personería Municipal de Soledad no consignó sus auxilios de cesantías de los años 1998 a 2007 dentro de los plazos legales. Expresó que el 30 de noviembre de 2010 le pidió a la Personería Municipal de Soledad el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la consignación de sus auxilios de cesantías, pero no obtuvo respuesta alguna. Narró que el 2 de diciembre de 2010 presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Soledad para que le reconociera la sanción moratoria, la cual fue respondida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soledad en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Decreto 01 de 1984; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; y, 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de la

violación se desarrolla así: La parte demandante sostuvo que las entidades accionadas desconocieron la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que remiten a la Ley 50 de 1990. Normatividad por la cual se dispone que las personas que se vinculen en el nivel territorial después del 31 de diciembre de 1996 son beneficiarias del régimen anualizado de cesantías, por consiguiente, la Personería de Soledad tenía la obligación de consignar las cesantías del demandante en un fondo privado.

2. Contestación de la demanda 2.1 El municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Personería es responsable por la consignación de los auxilios de cesantías del accionante, puesto que éste no tiene vínculo laboral alguno con el municipio1.

Indicó que se agotó indebidamente la vía gubernativa porque el servidor público debió solicitar la consignación de sus cesantías en lugar de reclamar directamente el pago de la sanción moratoria. Advirtió que el Municipio de Soledad se encuentra en un proceso de reestructuración, por ello, el actor ha debido presentar la solicitud de pago de la sanción moratoria allí, en los términos dispuestos en la Ley 550 de 1999. Alegó que como el accionante se vinculó laboralmente el 7 de octubre de 1992 era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de modo que estaba en la obligación de probar que optó por acogerse el régimen previsto en la Ley 344 de 1996. En cuanto a la prescripción expresó que la petición del interesado se presentó el 21

de octubre de 2010, por lo tanto, en principio se extinguieron las fracciones de sanción moratoria anteriores al 21 de octubre de 2007. Precisó que la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 fue modificada por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, según la cual “la sanción por mora no podrá exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago”. 2.2 La Personería Municipal de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda. Narró que el señor Fernando De La Hoz De La Hoz labora en el cargo de técnico supervisor desde el 7 de octubre de 1992 y se encuentra vinculado actualmente2. Manifestó que al revisar la hoja de vida del actor se constató que efectivamente el 13 de marzo de 1998 y el 22 de mayo de 2001 pidió la afiliación a un fondo de 1 Folios 64-73 2 Folios 85-89 cesantías, pero que desconocen los motivos por los cuales el personero de esa época no lo afilió ni consignó sus auxilios de cesantías. Anotó que el municipio de Soledad es la entidad encargada de realizar las transferencias a la Personería, resaltando que el ente territorial es el llamado a cancelar la sanción moratoria, toda vez que no tiene la capacidad financiera para pagarla, ya que en “el presupuesto de la Personería Municipal de Soledad no existe rubro para la cancelación de dicha exigencia”. Adujo que la Personería del municipio de Soledad aunque goce de autonomía presupuestal y administrativa no tiene personería jurídica para ser parte en el

proceso. De modo que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el municipio de Soledad.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014 resolvió: (i) declarar no probada la excepción de imposibilidad de pagar la sanción moratoria porque ésta no se incluyó en el acuerdo de reestructuración; (ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada antes del 30 de noviembre de 2007; (iii) declarar la nulidad parcial del Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaría de Talento Humano, Control Disciplinario del Municipio de Soledad y del acto ficto que se configuró por el silencio de la Personería de Soledad; (iv) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Personería Municipal de Soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del actor “equivalente a un (1) día de salario básico por cada día de retardo así: del 30 de noviembre 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero de 2008, con el salario básico de 2006, y del 15 de febrero de 2008 hasta cuando se paguen si aún no se han pagado o hasta cuando se hayan efectivamente pagado, con el salario básico de 2007, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora”3; y, (v) absolver al Municipio de Soledad.

Consideró que los acuerdos de reestructuración no pueden desconocer los

derechos de los trabajadores que no participaron en su aprobación, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de marzo de 2010. De modo que pese a no estar demostrado en el expediente que el interesado reclamó el 3 Folios 176-199 pago de la sanción moratoria en el proceso de reestructuración, esto no impide que la entidad demandada cancele sus obligaciones. Señaló que el actor se vinculó a la Personería Municipal el 7 de octubre de 1992, por lo tanto, era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías de la Ley 6 de 1945, sin embargo, solicitó a su empleador la afiliación a un fondo privado de cesantías, de modo, “que sí está claro que hubo voluntad por parte del señor Fernando de la Hoz de acogerse a un fondo de cesantías, expresándole a la Personería que lo hacía porque consideraba que el régimen anualizado presentaba muchas ventajas”. Afirmó que de las pruebas recaudadas en el proceso se puede concluir que es procedente condenar a la Personería Municipal de Soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del accionante. Advirtió que el actor solicitó el 30 de noviembre de 2010 y el 2 de diciembre de 2010, ante la Personería y el municipio de Soledad el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, motivo por el cual, operó la prescripción de las sumas anteriores al 30 de noviembre de 2007.

4. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoquen los numerales segundo, cuarto y

quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia4. Aseveró que no está de acuerdo frente a la decisión de declarar la prescripción parcial desde el 30 de noviembre de 2007, porque cuando la relación laboral continúa vigente el término de prescripción no empieza a correr, como se precisó en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2013, proceso con radicado 1219-2012. Por lo tanto, el actor solicita la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se declare que no ha operado la prescripción parcial de la sanción moratoria de los años 1998 a 2007, en razón a que la relación laboral del trabajador con la entidad empleadora aún está vigente. Expuso que el fallador de primera instancia debió condenar al municipio de Soledad porque éste es responsable solidariamente junto con la Personería de 4 Folios 201-207 Soledad, toda vez que los recursos de esta entidad son transferidos por el municipio. Igualmente, solicitó que se ordene de la indexación de los valores cuyo pago se ordenó en la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Alegatos de conclusión El actor reiteró que el término de prescripción no ha empezado a correr, toda vez que continúa vinculado laboralmente con la Personería Municipal de Soledad5.

Igualmente, pide que se modifique el numeral 4 de la sentencia, para que “el pago de la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”. El Municipio y la Personería de Soledad no alegaron de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y que en su lugar se declare que no se configuró el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria6.

Estimó que el demandante está vinculado con la Personería de Soledad desde el 7 de octubre de 1992 y que solicitó a dicha entidad la afiliación a un fondo privado de cesantías, acogiéndose con ello al régimen anualizado de la Ley 344 de 1996. Expresó que el Municipio de Soledad no demostró la consignación oportuna de los auxilios de cesantías de los años 1998 a 2007, y que “mientras esté vigente la relación laboral no se puede hablar de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado”. Sostuvo frente a la responsabilidad del municipio de Soledad que acorde con el artículo 136 de la Ley 1994 las Personerías del Distrito Capital, distritales y municipales tienen autonomía presupuestal y administrativa, entonces, al tener capacidad para ordenar el gasto deben responder por el pago de las prestaciones 5 Folios 284-290 6 Folios 312-319 sociales de sus empleados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante procede revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos demandados y condenó al

municipio de Soledad a pagar la sanción moratoria. Para el efecto se analizará si no debió declararse la prescripción de la sanción moratoria reclamada en la demanda, toda vez que no ha culminado la relación laboral del accionante con la Personería de Soledad. Igualmente, se estudiará si debió absolverse al municipio Soledad y si procede la indexación de las sumas adeudadas por concepto de la sanción moratoria. Para desatar el problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; ii) Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990; iii) Prescripción de la sanción moratoria; y, iv) Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 7. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19428. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías9. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías10. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del

poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de

1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el

8 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 9 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 11. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así:

“[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”12. 2.1.2 Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 En el régimen anualizado de cesantías se prevé una sanción para el empleador que consigne, fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha norma señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por

la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, prescribe que los servidores públicos del nivel territorial vinculados a 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05

partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías tienen derecho a la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto resaltado por la Sala). Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. 2.1.3 Prescripción de la sanción moratoria Sobre la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse dicha sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral13, así: “La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo

consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196914, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.”15. En la misma sentencia de unificación, sobre el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicho concepto, se indicó: “[…] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo 13 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 14 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,

Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-201100628-01 y número interno 0528-14 señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación – sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de

que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […] en el evento en que el empleador se retarde en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el

derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación” (Se resalta). En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...