CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00827-01(0199-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00827-01(0199-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Régimen aplicable a los empleados territoriales / CESANTIA – Requisitos para el traslado del régimen retroactivo al régimen anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA – El servidor público debe manifestar expresamente a la administración su voluntad / REGIMEN RETROACTIVO – Beneficiario / CAMBIO DEL REGIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO – No manifiesta por escrito su voluntad de cambio de régimen / AFILIACION A FONDO DE CESANTIA – No conlleva al traslado del régimen retroactivo / SANCION MORATORIA – Por retardo en el pago de cesantía anualizada / SANCION MORATORIA – Sanción prevista solamente para los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 [L]a Sala debe precisar que si bien los documentos allegados al plenario prueban que el demandante fue afiliado a un fondo privado administrador de cesantías a partir del 12 de febrero de 2001, ello no implica el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, como acertadamente lo adujo el apoderado judicial de la entidad demandada, pues se itera, el artículo 2º del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, dispuso que se trata de una decisión del servidor público vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, con régimen de retroactividad de acogerse al régimen de cesantía de la Ley 344 de 1996. En otras palabras, los cambios que contempla el nuevo sistema de liquidación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se inicien después de haber entrado la citada ley en pleno vigor. En consecuencia, no
es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos que se venían ejecutando al producirse la reforma, puesto que en términos de la Corte Constitucional “Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” En consecuencia, la Sala establece que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6º de 1945 y demás normas complementarias, por tanto no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, pues esta es propia del régimen de cesantía anualizada, teniendo en cuenta que si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, prevén una sanción moratoria, ésta se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión en la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional. Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste al acto acusado, por lo que la Sala deberá revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 15 de agosto de 2014, en tanto accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar
negarlas, por los argumentos señalados en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00827-01(0199-15)
Actor: DIEGO RAFAEL SERRANO CUELLO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Tema: Sanción moratoria – Servidor público del régimen retroactivo de cesantías.-
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el señor Diego Rafael Serrano Cuello. ANTECEDENTES El señor Diego Rafael Serrano Cuello ha presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto que se declare la nulidad del Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio
del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión de la consignación tardía del auxilio de cesantías de forma anualizada en el fondo administrador respectivo1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo por las anualidades de 2004 a 2008. Fundamentos fácticos 1 Consagrada en el “[…] conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, […]” El demandante señaló2 que labora en el municipio de Soledad en el cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 06, adscrito a la planta global de la administración central desde el 10 de abril de 1995 y pese a la vigencia de la relación laboral con el municipio accionado desde el año 1995, la entidad pública empleadora no ha consignado dentro del término establecido en la Ley 344 de 19963 reglamentada por el Decreto 1582 de 19984, el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2004 a 2008. Indicó que desde el 11 de febrero de 2004 se afilió de manera formal al Fondo Nacional del Ahorro5 y le solicitó a la administración municipal el traslado de sus cesantías a dicha entidad administradora. Al respecto, el FNA a través de oficio radicado el 31 de marzo de 2004 le informó al municipio de Soledad que el accionante, entre otros funcionarios, seleccionó esta empresa industrial y comercial del Estado como la entidad administradora del derecho prestacional.
Afirmó que presentó reiteradas solicitudes de traslado de sus cesantías al citado fondo ante el Alcalde municipal de Soledad6, sin que el ente territorial llevara a cabo actuación alguna; razón por la cual, el 28 de noviembre de 2005 en compañía de otros servidores públicos, pidió al FNA su mediación con el empleador para efectos del traslado del valor correspondiente a las cesantías, en aras de acceder a los bienes y servicios prestados por el FNA. Expuso que el Secretario de Talento Humano del ente territorial accionado le solicitó 10 de enero de 2006 una prórroga frente a la solicitud presentada, y ante una nueva petición radicada el 12 de enero del mismo mes y anualidad, la alcaldesa municipal le extendió la invitación a una reunión que se llevó a cabo ese mismo día en la que se acordó realizar una liquidación definitiva del auxilio de 2 Folios 3 a 6. 3 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se
vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;” 4 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. […] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” 5 En adelante FNA. 6 Peticiones elevadas en las siguientes fechas: 9 de febrero y 24 de noviembre de 2005. cesantías del personal afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, pero la suma respectiva a la prestación social no fue trasladada. Por consiguiente, interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad en la que resolvió no amparar el derecho fundamental a formular peticiones, por considerar que la autoridad pública accionada atendió a la solicitud presentada por el actor. Adujo que le fue reconocida la calidad de afiliado al FNA desde el mes de marzo de 2010, momento en que la entidad empleadora consignó las cesantías por la
anualidad de 2009. Finalmente, señaló que el 21 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa a la entidad tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual se negó a través del acto acusado, al considerar que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos o no fueron presentados dentro de las reuniones preliminares contempladas para efectuar el Acuerdo de Reestructuración, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 19907. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones8: artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; y 1º del Decreto 1582 de 1998. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del empleado. 7 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 8 Folios 6 y 7. Contestación de la demanda.- Consideró que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y para el caso del actor, no es exigible, por cuanto no se encuentra demostrada su vinculación al régimen anualizado, teniendo en cuenta que ingresó a la entidad territorial en la anualidad de 2006, por lo que es beneficiario del régimen retroactivo9. Planteó entre otras, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto la petición del servidor público debe recaer sobre un derecho o prestación determinada, a diferencia de la presentada por el actor, en cuanto estaba dirigida a una sanción pecuniaria. Manifestó igualmente, que las acreencias aducidas por el demandante no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 199910 – del Municipio de Soledad, por cuanto el ente territorial fue admitido a la promoción de un Acuerdo de reestructuración de pasivos mediante la Resolución 0236 de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite dentro del cual el demandante no se hizo parte; por ende, es improcedente reclamar por esta vía la aludida sanción por mora. Señaló que el actor no aportó documento alguno, mediante el cual se acredite que optó por acogerse al régimen previsto en la Ley 344 de 199611, contrariando lo
dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil12, que establece la obligación procesal de las partes consistente en demostrar los hechos fundamento de sus pretensiones. Indicó que el derecho a reclamar el auxilio de cesantías prescribe en tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13; fenómeno extintivo que 9 Folios 87 a 93 del plenario. 10 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 11 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 12 “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 13 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso opera individualmente para cada anualidad y en el presente asunto, operó para las
porciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007. Sostuvo la falta de legitimación por activa, puesto que en la base de datos del trámite de acuerdo de reestructuración del municipio, aparece una reclamación presentada por la administradora de fondos de pensiones y cesantías, en virtud del mandato conferido por el actor; por ende, resulta improcedente reclamar la aludida sanción, toda vez que dicha obligación fue incluida dentro del proceso concursal establecido en la Ley 550 de 199914 Finalmente, argumentó que conforme la Ley 1328 de 200915, en todos los eventos en los que la Nación deba cancelar intereses de mora causados por obligaciones a su cargo, la sanción no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para realizar el pago, sin que se cause lo alegado por el demandante de un día de salario por cada día de retardo. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 15 de agosto de 201416, consideró en primer lugar, que conforme al artículo 34 de la Ley 550 de 199917, el acuerdo de reestructuración resulta obligatorio para todos los acreedores, inclusive aquellos que no participaron dentro del trámite del mismo, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, las obligaciones laborales preexistentes a la celebración del mismo, no se pueden desconocer, pues solo pueden someterse a rebajas, disminución de intereses o prórrogas, y teniendo en cuenta que su finalidad es la protección de las obligaciones adquiridas a justo título, no puede la entidad territorial desconocer ninguna de dichas obligaciones, pese a que no exista dentro del expediente, prueba alguna mediante la cual se
acredite que el actor efectuó la reclamación dentro del proceso concursal. igual.” 14 Ibídem 10. 15 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.” 16 Folios 179 a 200. 17 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. […] ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, […]” 18 Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 0376-2011. Adujo que de acurdo con las certificaciones expedidas por la Oficina de Talento Humano del municipio de Soledad, se demostró que el demandante se vinculó a la entidad pública accionada el 10 de abril de 1995 y no como se señaló en la contestación de la demanda, el 1º de agosto de 1992; razón por la cual, lo cobijaría el sistema retroactivo previsto en la Ley 6ª de 194519, aplicable a los
servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996. Indicó que pese a la fecha de inicio de la relación legal y reglamentaria del actor con el ente territorial demandado, y aun cuando no está probado que hubiere solicitado al mismo, su voluntad de acogerse al régimen anualizado, a partir de la afiliación al fondo privado Colfondos el 12 de febrero de 2001, así como del reconocimiento y pago de las cesantías que hizo la entidad empleadora por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se presume que el actor se acogió al régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199020; por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En lo concerniente a la prescripción, señaló que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 196821 y 102 del Decreto 1848 de 196922, debido a que la reclamación en sede administrativa se presentó el 21 de octubre de 2010, operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las porciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007. 19 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 20 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción
correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 21 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 22 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la entidad demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de octubre de 2007 “[…] al 14 de febrero de 2008, con el salario básico del 2006; del 15 de febrero de 2008 al 14 de febrero de 2009, con el salario básico de 2007 y del 15 de febrero de 2009 hasta el 25 de junio de 2013 (día anterior a la fecha en que fueron pagadas las cesantías), con el salario de 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora.”23. La parte demandante – Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que debe revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada24, en tanto declaró la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 21 de octubre de 2007, puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia25 y el Consejo de Estado26 ha señalado que el término de prescripción de las cesantías empieza a contarse a partir del día siguiente a la finalización de la relación laboral, esto es, cuando verdaderamente se hace exigible la prestación, conforme la interpretación sistemática de los artículos 23, 53 y 58 de la Constitución Política, como de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 199027; por consiguiente, en el presente caso no 23 Folio 200. 24 Folios 201 a 209. 25 Al respecto citó Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia de 24 de agosto de 2010. M.P.: Dr.
Luis Javier Osorio López. Rad. No.34393. 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda: Sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. No. 0829-2013. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad. No. 0800-2013. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E); sentencia de 9 de mayo de 2013. Rad. No. 1219-2012. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 26 de octubre de 2012. Rad. No. 2012-01834. C.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 21 de mayo de 2009. Rad. No. 2070-2007. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 27 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la
comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge. Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el actor continúa vinculado laboralmente con el municipio de Soledad. Arguyó igualmente, que debe ser modificado el artículo cuarto resolutivo de la sentencia de instancia, en razón a que por disposición legal, la sanción por la consignación tardía de las cesantías, se causa diariamente hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago, el cual acaeció respecto de las anualidades 2004 a 2008, el 26 de junio de 2013. Pidió que los valores de la condena sean ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28 y además, que las cantidades líquidas reconocidas en la providencia devenguen intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19229 y 195 ibídem30. Finalmente, solicitó se condene en costas al municipio de Soledad, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandada – Recurso de apelación. El apoderado judicial del municipio de Soledad31, arguyó que la Ley 344 de 199632 extendió el régimen anualizado a los servidores públicos territoriales que se vincularen con posterioridad a la vigencia de dicha norma; al paso que aquellos 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes
del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” 28 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 29 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” 30 “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. […]
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5)
días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.” 31 Según se observa a folios 285 a 287. 32 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” cuya relación reglamentaria inició con anterioridad a la entrada en rigor de la ley citada, les es aplicable el régimen de retroactividad, salvo que expresen su voluntad de acogerse al sistema anualizado. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado33 se ha pronunciado frente a la necesidad de demostrar la manifestación de voluntad a la entidad del deseo de trasladarse al régimen anualizado de cesantías a través del medio idóneo, es decir, una carta o comunicación que en este sentido deba necesariamente dirigir y radicar el empleado en la entidad, con el ánimo de que esta última proceda a liquidar y consignar los valores correspondientes en el fondo privado seleccionado. Concluyó que en el sub exámine existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor se encuentra vinculado desde el año 1995 a la administración municipal de Soledad, es decir, con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 199634 que extendió el régimen de liquidación anualizado de cesantías a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, e igualmente, no demostró que hiciere solicitud de cambio del sistema
retroactivo al anualizado; por ende, no le es dable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 199035, según las disposiciones del Decreto 1582 de 199836. Parte demandante – Alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la senten
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