CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00828-01(1030-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00828-01(1030-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍASRegulación legal / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍASAplicación A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a ésta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍASLiquidación Si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.(…) el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo no obstante, en aquellos casos en los que ésta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de
consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha .En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA Comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción.
FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 /
DECRETO 1582 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-2331-000-2011-00828-01(1030-16)
Actor: LEONARDO ENRIQUE BLANCO REYES
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)
SO. 0131 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor Leonardo Enrique Blanco Reyes en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico). PRETENSIONES A través de apoderado judicial el señor Leonardo Enrique Blanco Reyes solicitó se declare la nulidad del Oficio STH 990/10, sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, por medio del cual le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, junto con la actualización de valor de las sumas de dinero de conformidad con el índice de precios al consumidor y sus respectivos intereses. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relató que para la fecha de presentación de la demanda se
encontraba laborando en la Alcaldía del municipio de Soledad, en el cargo de técnico operativo, código 314, adscrito a la planta global de la Administración Central, desde el 15 de octubre de 2003. Su empleador no consignó los auxilios de cesantías anualizadas correspondientes a los años 2003 a 2008 dentro del plazo establecido por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1999 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio. El 19 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, a la cual se le dio respuesta negativa por medio del Oficio STH 990/10 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2011 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad. Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 14 de julio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de la demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de
la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso, que con la expedición del acto acusado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas al igual que su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto, al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, la Administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Soledad (Atlántico)1 se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto propuso como excepciones las que denominó: - «Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa» en razón a que el reclamo del servidor no recayó sobre un derecho o prestación debidamente determinado, como es la consignación anual de sus cesantías, sino que lo hizo respecto del reconocimiento y pago de la sanción o indemnización moratoria, entendida esta como una obligación
accesoria. - «Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999del Municipio de Soledad». - «Ausencia probatoria respecto a si Leonardo Enrique Blanco Reyes manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996». - «Prescripción» comoquiera que la petición del interesado se presentó el 19 de noviembre de 2010 ante la Administración, por lo que se encuentran prescritas todas las prestaciones y reclamaciones causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007. - «Falta de legitimación por activa» toda vez que el señor Leonardo Enrique Blanco Reyes le confirió representación a su administradora de fondos de pensiones y cesantías para que presentara reclamación para la inclusión de acreencias dentro del trámite de reestructuración de pasivos llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. - «Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990» en atención a que la sanción moratoria impuesta a las entidades de orden público por incumplimiento de sus obligaciones no puede exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para realizar dicho pago, según el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 1 Fols. 62 y s.s., cuaderno ppal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral mediante sentencia de 29 de mayo de 20152, declaró la nulidad parcial del acto
administrativo acusado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda luego de no encontrar acreditadas las excepciones propuestas en la contestación, salvo la de prescripción que declaró parcialmente probada respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007. Lo anterior porque consideró que al demandante lo rige el sistema de liquidación definitiva anual de cesantías toda vez que se vinculó a la Administración con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998.3 De manera que, si bien se encuentra acreditado en el expediente que las cesantías del actor correspondientes a los años 2003 a 2008 fueron canceladas el 26 de diciembre de 2012, al no haberse efectuado la consignación de dicha acreencia oportunamente, es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente, respectivamente, al fondo al que se encontraba afiliado, se impone reconocer y pagar la sanción moratoria deprecada. Por las razones expuestas, condenó al municipio de Soledad (Atlántico) al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante equivalente a 1 día de salario básico por cada día de retardo, contabilizada desde el 19 de noviembre de 2007, por cuanto la reclamación administrativa la realizó el 19 de noviembre de 2010, hasta el 26 de diciembre de 2012, data en la que efectivamente fueron consignadas las cesantías al demandante al fondo que se encontraba afiliado. Asimismo, negó la indexación de la suma que resultare de la condena y teniendo
en cuenta el posible detrimento patrimonial que se causa al Estado como consecuencia del cumplimiento de la condena, compulsó copias de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones necesarias tendentes a determinar la responsabilidad de los funcionarios que encontrándose obligados al pago de la cesantías omitieron hacerlo dentro del término previsto en la ley. 2 Fols. 229 y s.s. cuaderno ppal. 3 Fols. 135 cuaderno ppal. Finalmente, no condenó en costas a la entidad demanda, por no haber incurrido en una conducta merecedora de dicha sanción. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia4 a fin de que se modifique el fallo en el sentido de declarar la nulidad total del Oficio STH 990/10, sin fecha, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Soledad, y en consecuencia se reconozca la sanción moratoria respecto de los años 2003 a 2008 y se ordene la indexación de la condena. Lo anterior, porque en su sentir el a quo no debió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria correspondiente a los años 2003 a 2008, toda vez que aún se encuentra vigente la relación laboral con la entidad demandada; situación que impide la configuración de la prescripción trienal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, pues la obligación se hace exigible solo hasta que termina la relación laboral, tiempo a
partir del cual se empieza a contabilizar el término de los 3 años de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 3 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante5. Por auto de 25 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del ministerio público para que rindiera su concepto 6. La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expresados en el escrito de apelación y adjuntó decisiones judiciales que, en su sentir, contribuyen a las pretensiones de la demanda. El municipio de Soledad presentó escrito con alegatos de conclusión de manera extemporánea (folio 335). 4 Fols. 173 a 179 cuaderno ppal. 5 ? Fol. 248 cuaderno ppal. 6 Fol. 253 cuaderno ppal. El Ministerio Público permaneció silente. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico De conformidad con el marco del recurso de apelación, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si al señor Leonardo Enrique Blanco Reyes le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, solicitada para el periodo comprendido entre los años 2003 a 2008, o si la misma se encuentra afectada por el fenómeno
de la prescripción. De igual manera, se analizará si procede la actualización de la condena. A fin de resolver la litis, se examinará el régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, luego la sanción moratoria y cómo opera en este caso el fenómeno de la prescripción. Para el efecto la Sala de Subsección se remitirá a las consideraciones expuestas en la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por esta misma Sala de Subsección.7 Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio del empleado en caso de quedar cesante. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 65 de 1946. Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 16 de marzo de
2017. Radicación: 1671-2015. Actor: María Eugenia Oyola Mosquera. Demandado: Municipio de Soledad
(Atlántico). «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional
relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya) Con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, se profirió la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, cuyo artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a ésta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla
antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. De la sanción moratoria Ahora bien, dentro del régimen anualizado de cesantías ya descrito, se creó una sanción para el empleador que consignara dicha prestación de forma extemporánea, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo. En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 25 de agosto de 20168, unificó su criterio en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento 8 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías, permitiéndole con ello percatarse acerca de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general, el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo no obstante, en aquellos casos en los que ésta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. De la prescripción de la sanción moratoria
La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»9 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.Radicación: 3404-2013. Actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en la sentencia de unificación citada, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, es relevante en el caso bajo estudio comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de
verse afectada por el fenómeno de prescripción. De lo acreditado en el proceso Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de verificar si el demandante es acreedor del pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. Da cuenta el plenario de que el petente ingresó a laborar como técnico operativo, adscrito a la Planta Global de la Administración Central del municipio de Soledad, desde el 15 de octubre de 2003.10 El 19 de noviembre de 2010 el actor radicó una petición ante el alcalde del municipio de Soledad sobre el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008. Esta petición fue negada por el ente territorial a través del Oficio STH 990/10 sin fecha, proferido por su oficina de control disciplinario interno (Fols. 19 y s.s. cuaderno ppal.). El 17 de septiembre de 2014, el secretario de talento humano del municipio de 10 Fol. 15 cuaderno ppal. Soledad señaló que las cesantías del actor correspondientes a los años 2003 a 2008 fueron consignadas en COLFONDOS SA, el 26 de diciembre de 2012 (folio 132 cuaderno principal). El 24 de septiembre de 2014 COLFONDOS informó, en primer lugar, que el demandante se encontraba afiliado en dicho fondo de cesantías desde el 21 de
abril de 2001 y, en segundo lugar, que el municipio de Soledad efectuó una consignación por concepto de cesantías correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, a la cuenta de ahorro individual del actor el 26 de diciembre de 201211. Del caso concreto De acuerdo con lo probado en el proceso, al señor Leonardo Enrique Blanco Reyes se le debe aplicar el régimen de liquidación anualizada de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con el municipio de Soledad (Atlántico) se produjo el 15 de octubre de 2003 , esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996, cuya reglamentación (artículo 1 del Decreto 1582 de 1998), remite a la citada Ley 50 de 1990 para los servidores del Estado del nivel municipal. Conforme al marco normativo expuesto anteriormente, resulta claro que la tardanza del municipio de Soledad en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2003 – 2008 (que tan solo se realizó hasta el 26 de diciembre de 2012), genera para la entidad demandada la obligación de pago de la sanción moratoria a la que hace referencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el caso concreto, la providencia apelada decidió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, por cuanto la solicitud de su reconocimiento y pago fue presentada al municipio de Soledad el 19 de
noviembre de 2010. Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, esta Sala de Subsección habrá de confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2015, en cuanto declaró la prescripción parcial de las sumas correspondientes a la sanción moratoria causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007. Lo anterior, por 11 Fol. 102 cuaderno ppal. cuanto lo que se encontró en el proceso es que la Administración omitió el pago de dicha prestación desde el 15 de febrero de 2004, y teniendo en cuenta que la Administración ha incumplido su obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor del demandante desde el año 2003 en adelante. Sin embargo, como la reclamación de la sanción se radicó el 19 de noviembre de 2010, se deben declarar prescritas las porciones de sanción moratoria causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 19 de noviembre de 2007, tal como lo declaró el a quo. Ahora, si bien el demandante en el recurso de apelación aportó providencias de la Corte Suprema de Justicia y de esta corporación en las que se señaló que el término de prescripción de la sanción moratoria empieza a contabilizarse una vez haya finalizado la relación laboral, al respecto se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio en la materia mediante sentencia de 25 de agosto de 201612, en la que indicó que la reclamación de la indemnización por mora en la consignación anualizada de cesantías debe efectuarse a partir del momento mismo en que esta se causa.
En ese sentido, se reitera que la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, motivo por el cual, en el caso concreto el municipio de Soledad (Atlántico) deberá pagar un día de salario desde el 19 de noviembre de 2007, hasta el 25 de diciembre de 2012, día anterior a la fecha de consignación de las cesantías adeudadas, tal como se declaró en la sentencia apelada. Finalmente, respecto del memorial visible a folio 356 del expediente suscrito por la señora Susana Patricia Serje Meza, ex cónyuge del demandante, en el que solicitó se incluya dentro de la presente providencia el reconocimiento y pago del acuerdo realizado entre estos, referido a que el 40% de la condena impuesta a la entidad le correspondería a la señora Serje Meza como representante legal de sus dos hijos menores de edad, esta Sala de Subsección no se pronunciará comoquiera que se trata de un asunto de derecho de familia que excede la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, le 12 ? Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico) corresponde al juez de familia determinar lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMESE la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Leonardo Enrique Blanco Reyes en contra del municipio de Soledad (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.