CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00874-01(1325-16)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00874-01(1325-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN ANULAIZADO DE CESANTIAS – Elementos El rØgimen de liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)as por la anualidad o la fracci(cid:243)n correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuant(cid:237)a; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n; iii) la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente en el fondo de cesant(cid:237)as elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanci(cid:243)n por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 / LEY 50 DE 1998
R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Beneficiarios El rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactivo de cesant(cid:237)as regulado por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan, es aplicable a los servidores
pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y con base en este, se origina el derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada aæo de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracci(cid:243)n, liquidados con base en el œltimo salario devengado, salvo que decidan acogerse al rØgimen anualizado, para lo cual deben manifestar a la entidad empleadora su decisi(cid:243)n de trasladarse, quien a su vez, liquidarÆ y entregarÆ la prestaci(cid:243)n al fondo administrador seleccionado por el empleado pœblico. TRASLADO DEL R(cid:201)GIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS AL R(cid:201)GIMEN ANUALIZADO A NIVEL TERRITORIAL – Debe manifestarse expresamente al empleador Como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevØ que el rØgimen contemplado en la Ley 344 de 1996, es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, y ademÆs que su aplicaci(cid:243)n es para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo opera para aquellos que decidan acogerse al mismo, debe precisarse que para que opere el cambio de rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administraci(cid:243)n dicha determinaci(cid:243)n; de no ser as(cid:237), su afiliaci(cid:243)n a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de
administrador de dichos recursos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-00874-01(1325-16)
Actor: DOLORES MARIA RUIZ DE LOPEZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATL`NTICO Tema: Sanci(cid:243)n moratoria – RØgimen retroactivo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
La Sala resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Dolores Mar(cid:237)a Ruiz de L(cid:243)pez. ANTECEDENTES La seæora Dolores Mar(cid:237)a Ruiz de L(cid:243)pez ha presentado demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo – Oficio Nro. STH 0075/11 de 7 de febrero de 2011, por medio del cual la alcald(cid:237)a municipal de Soledad – AtlÆntico –
neg(cid:243) la solicitud de pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del retardo en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as en forma anualizada, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de la sanci(cid:243)n moratoria desde la omisi(cid:243)n de consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as del aæo 2006 hasta la fecha en que se dØ cumplimiento de la obligaci(cid:243)n. Fundamentos fÆcticos1 El apoderado seæal(cid:243) de un lado, que la actora labor(cid:243) en el municipio de Soledad en el cargo de Secretaria, C(cid:243)digo 440, Grado 02, adscrito a la planta global de la Administraci(cid:243)n central de Soledad desde el d(cid:237)a 14 de Julio de 1992 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, que pese a la vigencia de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad territorial demandada, Østa no ha consignado el auxilio de cesant(cid:237)as 1 Folio 3 del plenario. dentro del plazo fijado y establecido de los aæos 2006 al 2008. Indic(cid:243) que el 2 de febrero de 2011 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna del auxilio de cesant(cid:237)a anualizada, la
cual fue debidamente respondida por medio del Oficio No. STH 0075/11 de 7 de febrero de 2011 emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad (AtlÆntico) y en la cual se indic(cid:243) que no se evidencia la manifestaci(cid:243)n expresa de la actora de acogerse al rØgimen especial creado por la Ley 50 de 1990 la cual es necesaria para trasladarse del rØgimen de liquidaci(cid:243)n retroactivo al rØgimen anualizado. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n2.- Invoc(cid:243) como normas desconocidas los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; 85, 137 a 139 del C. C. A.; 13 de la Ley 344 de 1996; 1” del Decreto 1582 de 1998, numeral 3” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 y numeral 3” del art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Acus(cid:243) el acto administrativo de haberse expedido con infracci(cid:243)n al art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia que se ocupa de la irrenunciabilidad de los derechos m(cid:237)nimos laborales y a las normas en que deb(cid:237)a fundarse, las cuales establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as
de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligaci(cid:243)n dentro de la oportunidad legal, la administraci(cid:243)n incurri(cid:243) en una conducta omisiva que desconoci(cid:243) los derechos del trabajador. Contestaci(cid:243)n de la demanda3.- El apoderado judicial del municipio de Soledad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que no se encuentra demostrado el rØgimen de cesant(cid:237)as al cual pertenece la demandante, para as(cid:237) determinar la obligaci(cid:243)n del municipio de consignar en forma anualizada las 2 Folios 5, 6 y 7 del expediente. 3 Folios 64 a 74 del plenario. cesant(cid:237)as en el fondo debidamente establecido. Argument(cid:243) que la sanci(cid:243)n moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable, ya que para su configuraci(cid:243)n es necesario que se presenten una serie de circunstancias las cuales no se encuentran acreditadas de forma clara y contundente en el caso en concreto. Sostuvo que el derecho alegado es inexistente, para lo cual, propuso los siguientes argumentos que denomin(cid:243) excepciones4: a) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto la demandante ha reclamado el pago de una sanci(cid:243)n pecuniaria que la ley contempla a cargo de las entidades pœblicas que no den cumplimiento a lo ordenado, mas no el pago de un
derecho o una prestaci(cid:243)n determinada; b) imposibilidad de cancelar indemnizaci(cid:243)n moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisi(cid:243)n a la promoci(cid:243)n de un Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n de Pasivos – Ley 550 de 1999 – de la entidad accionada; c) ausencia probatoria respecto la manifestaci(cid:243)n de la seæora Dolores Mar(cid:237)a Ruiz de L(cid:243)pez de acogerse al rØgimen de la Ley 344 de 1996; d) que la prescripci(cid:243)n trienal opera individualmente para cada anualidad y que el interesado debe agotar la reclamaci(cid:243)n administrativa sobre el derecho que pretenda hacer valer y e) la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el legislador estableci(cid:243) que en los casos en que las entidades de orden pœblico deban pagar algœn tipo de sanci(cid:243)n moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, la cuant(cid:237)a de dicha penalidad no puede superar el doble del interØs bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para efectuar el pago. Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n en fallo de 25 de julio de 2014, resolvi(cid:243) denegar las sœplicas de la demanda, al considerar que como la demandante fue vinculada al municipio de Soledad el 14 de julio de
1992, que es beneficiaria del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual su afiliaci(cid:243)n a Colfondos a partir del 12 de enero de 2006, no implic(cid:243) su traslado automÆtico al sistema anualizado, pues para el efecto es necesaria la manifestaci(cid:243)n a la entidad territorial en tal sentido. 4 Folio 65 ss. 5 Folios 134 al 144 del expediente. Ha seæalado que debido a que no se evidenci(cid:243) prueba en el expediente mediante la cual la parte actora diera su manifestaci(cid:243)n o consentimiento de acogerse al nuevo rØgimen, no procede el pago de la sanci(cid:243)n moratoria concretamente porque que la misma se encuentra consagrada en la Ley 50 de 1990 y no en el rØgimen del cual hace parte la demandante. Recurso de apelaci(cid:243)n.- La parte demandante6. Manifest(cid:243) su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, por cuanto dentro del proceso en virtud del cual deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda, con fundamento en que dentro del proceso se acredit(cid:243) que la demandante se encuentra afiliada a Colfondos S.A. desde el 12 de enero de 2006; en este sentido, bien se vincul(cid:243) laboralmente al municipio de Soledad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se entiende que estÆ cobijada bajo el nuevo rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n y pago a partir de la afiliaci(cid:243)n al fondo privado administrador de cesant(cid:237)as, es por ello que las vigencias en las cuales se
reclama el pago de la sanci(cid:243)n moratoria son las correspondientes a los aæos 2006 a 2008. Alegatos de conclusi(cid:243)n.- Parte demandante7 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n e hizo Ønfasis en que lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, surgida por el incumplimiento de la entidad demandada de consignar el auxilio de cesant(cid:237)as en forma anualizada de acuerdo como lo ordena la ley. Manifest(cid:243) que en el acÆpite de las pruebas obra el certificado en la cual consta que la parte demandante se encuentra afiliada al fondo de pensiones Colfondos, desde el 12 de enero de 2006, entonces si bien es cierto entr(cid:243) a laborar con el 6 Folios 146 del expediente. 7 Folios 168 del plenario. municipio de Soledad antes de la expedici(cid:243)n de la mencionada ley, tambiØn lo es que las vigencias que se reclaman son las correspondientes a los aæos 2006 a 2008, es decir, a partir de la fecha en que se afili(cid:243) al citado fondo, raz(cid:243)n por la cual estÆ cobijada por el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as. Parte demandada8 Adujo que la demandante inici(cid:243) su vinculaci(cid:243)n laboral con el municipio de Soledad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir que pertenece al rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, la cual no contempl(cid:243) la sanci(cid:243)n por
mora. En consecuencia, si el deseo de la actora consist(cid:237)a en acogerse al nuevo rØgimen era necesario que manifestara su voluntad a la entidad por medio de un escrito, el cual no se evidencia dentro del proceso o expediente. C O N S I D E R A C I O N E S El Tribunal de instancia neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que no obra prueba en el expediente a travØs de la cual, la parte actora hubiese manifestado su intenci(cid:243)n de acogerse al nuevo rØgimen, por ende no es procedente el pago de dicha sanci(cid:243)n en los tØrminos establecidos en la Ley 50 de 1990. Por su parte, la demandante manifest(cid:243) su inconformidad frente a la negativa de las sœplicas de la demanda, puesto que al demostrar su afiliaci(cid:243)n a Colfondos desde el 12 de enero de 2006, estima que debe ser cobijada por el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado. Problema jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la actora en calidad de empleada pœblica del nivel territorial cobijada bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, por el solo hecho de afiliarse a un fondo privado administrador, sin manifestar expresamente su deseo de trasladarse al sistema anualizado, genera 8 Folios 221 del plenario. automÆticamente un cambio o traslado al mismo, en tal virtud se deberÆ
establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Para resolver el cuestionario planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) el marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales del rØgimen retroactivo y anualizado (iii) del caso concreto.
1. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico.
El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social de creaci(cid:243)n legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades bÆsicas (cesant(cid:237)as definitivas); o durante la vigencia del v(cid:237)nculo laboral (cesant(cid:237)as parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda. En lo atinente a la forma de liquidaci(cid:243)n y pago, es necesario seæalar que existen diversos reg(cid:237)menes, como se expone a continuaci(cid:243)n: a) RØgimen retroactivo. Se encuentra previsto en la Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, la cual en su artículo 17 cre(cid:243) el auxilio de cesant(cid:237)as como una prestaci(cid:243)n social de los empleados y
obreros del orden nacional de carÆcter permanente quienes gozar(cid:237)an de esta prestaci(cid:243)n social en los siguientes tØrminos: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.” La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando previ(cid:243) en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1”, la siguiente disposici(cid:243)n: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. (Se resalta). En el art(cid:237)culo 2” ib(cid:237)dem se consagr(cid:243) la forma de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as de los
asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares. As(cid:237), para su c(cid:243)mputo se tiene en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima m(cid:243)vil, las bonificaciones y se aplican las reglas del Decreto 2567 de 19469 que en su parte pertinente estableci(cid:243): “Artículo 1º.- El auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n, los Departamentos y los Municipios, se liquidarÆ de conformidad con el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. ParÆgrafo. Las liquidaciones de cesant(cid:237)a efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeci(cid:243)n a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darÆn lugar a 9 El Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y la establecida en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 6 de 1945 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” reclamaci(cid:243)n alguna contra tales entidades, instituciones o empresas
oficiales.” (Se destaca). El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía” 10, en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el precepto normativo preceptuado en la Ley 65 de 1945 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial y en el art(cid:237)culo 6” seæal(cid:243) que la base para su liquidaci(cid:243)n lo constituye el œltimo sueldo o el promedio de lo devengado en los œltimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneraci(cid:243)n haya variado en los 3 œltimos meses, as(cid:237): “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. Art(cid:237)culo 6”.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesant(cid:237)a a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomarÆ como base el œltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en
los tres œltimos meses, en cuyo caso la liquidaci(cid:243)n se harÆ por el promedio de lo devengado en los œltimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si Øste fuere menor de doce (12) meses. ParÆgrafo 1”.- AdemÆs, el c(cid:243)mputo se harÆ teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carÆcter de mensuales, el promedio de la remuneraci(cid:243)n se obtendrÆ dividiendo el monto de dichas primas percibidas 10 Expedido por el Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; art(cid:237)culos 12, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945; art(cid:237)culo 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del Decreto 2350 de 1944. en el œltimo aæo de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. (…)” As(cid:237) las cosas, se concluye que el rØgimen retroactivo estÆ regulado por el literal a) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945, los art(cid:237)culos 1(cid:176) de Decreto 2767 de 1945, 1(cid:176)
de la Ley 65 de 1946 y 1(cid:176) y 6(cid:176) del Decreto 1160 de 1947, cuya liquidaci(cid:243)n se efectœa con base en el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y no contempl(cid:243) el pago de intereses. b) Sistema anualizado de cesant(cid:237)as El rØgimen de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago anualizado del auxilio de cesant(cid:237)as estÆ regulado en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 199011, el cual consagr(cid:243) la obligaci(cid:243)n del empleador de realizar una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente el 31 de diciembre de cada aæo, as(cid:237) como efectuar la consignaci(cid:243)n del valor correspondiente antes del 15 de febrero del aæo siguiente a la vigencia en que se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cuenta individual del trabajador, y la sanci(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo en el evento en que incumpla el plazo seæalado, en los siguientes tØrminos: “Artículo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de
la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada 11 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes tØrminos: (…) “Artículo 99º.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ
pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. Para el sector pœblico, se expidi(cid:243) la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”12, la cual en el art(cid:237)culo 13 ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual del auxilio de cesant(cid:237)as a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)13, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “(…) Art(cid:237)culo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de
cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo. b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art(cid:237)culo. El Gobierno Nacional podrÆ establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores pœblicos que en el momento de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley tengan rØgimen de cesant(cid:237)as con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo" 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 13 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 199714 declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo citado15, salvo el aparte tachado que fue retirado del ordenamiento jur(cid:237)dico por desconocer la Norma Superior, toda vez que representa una autorizaci(cid:243)n indeterminada, tanto desde el punto de vista material como
desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una funci(cid:243)n indudablemente legislativa. Al efecto, el Tribunal constitucional consider(cid:243): “En efecto, corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci(cid:243)n (art. 150, numeral 11, C.P.) Segœn el art(cid:237)culo 347 de la Constituci(cid:243)n, el proyecto de ley de apropiaciones que se lleva a la aprobaci(cid:243)n del Congreso deberÆ contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun contra su conveniencia econ(cid:243)mica derivada de la forma de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendrÆ que incurrir el Estado en los gastos correspondientes a esos est(cid:237)mulos. El Ejecutivo ser(cid:237)a el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin l(cid:237)mites -pues la norma no los fijay sin tØrmino, en evidente transgresi(cid:243)n a lo establecido constitucionalmente.” As(cid:237) las cosas, la Corte Constitucional determin(cid:243) que salvo el aparte seæalado en precedencia, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para los servidores pœblicos que se
vincularan a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Posteriormente, mediante el Decreto 1582 de 199816 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5” de la Ley 432 de 1998, extendi(cid:243) el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990, a los servidores pœblicos del nivel 14 Magistrados Ponentes: Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, Dr. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero y Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Al respecto, el Tribunal Constitucional consider(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y las reglas que all(cid:237) se establecen sobre pagos parciales o anticipos de dicha prestaci(cid:243)n confluyen al objetivo bÆsico de la ley, es decir, la reducci(cid:243)n del gasto y repercuten en la disminuci(cid:243)n de cargas laborales en cabeza de la administraci(cid:243)n. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci(cid:243)n con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” territorial que se afiliaren a los fondos privados de cesant(cid:237)as y seæal(cid:243) ademÆs, el
procedimiento y los efectos para los empleados que pertenecieran al rØgimen de liquidaci(cid:243)n con retroactividad, pero que optaran por acogerse al sistema anualizado. Para el efecto indic(cid:243) lo siguiente: “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de di
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