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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00947-01(2973-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00947-01(2973-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término cuatro meses / SOLICITUD DE CONCILIACION - Interrupción de la caducidad hasta por tres meses / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Opera el fenómeno de caducidad Se colige que la solicitud de conciliación extrajudicial, suspenderá por una sola vez el término de caducidad de la acción según el caso, hasta que: i) se llegue a un acuerdo; ii) el acta de conciliación se haya registrado (en los casos que la ley lo exija); iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la Ley 640 de 2001 o iv) se venzan los tres meses dentro de los cuales debe celebrarse la audiencia, contabilizados desde el día en que se radicó la solicitud. (…) El actor presentó dos solicitudes de conciliación prejudicial con base en los mismos hechos, por consiguiente, no se comparte el argumento expuesto por el a quo, en cuanto a contabilizar el término de caducidad de la acción, desde el 2 de junio de 2011, ya que es claro que aquel tuvo conocimiento de la existencia del acto desde el año 2010, al punto que presentó solicitud de conciliación el 18 de marzo de esa anualidad. Así las cosas, para contar los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es necesario determinar el momento en que al actor se le notificó y/o comunicó el Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009, emitido por la Universidad del Atlántico. (…) Los cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezaron a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 19 de marzo de 2010 y

finalizaron el 19 de julio de la misma anualidad. No obstante, se resalta que dicho término estuvo suspendido por tres meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.º literal c) del Decreto 1716 de 2009, en razón a que no obra prueba de que se hubiere celebrado audiencia de conciliación. Luego entonces, transcurrido aquel periodo, el término de caducidad se reanudó el 18 de junio y venció el 19 de octubre de 2010; es decir, que para el 3 de agosto de 2011 cuando el actor presentó la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la misma ya se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00947-01(2973-15)

Actor: JORGE VIANA RODRIGUEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, que

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Viana Rodríguez contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES El señor Jorge Viana Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad del Atlántico. Pretensiones1

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009, proferido por la rectora de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías, el reconocimiento de la indexación por la no cancelación oportuna de aquellas causadas con el régimen retroactivo hasta el 31 de diciembre de 1999, y la sanción moratoria con el régimen anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 26 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación. 1 Dentro de la demanda hay una variación entre el año 1999 y 2003 de forma constante, ya que el actor afirma que el traslado al régimen anualizado se realizó en 1999 pero la entidad tuvo como año de traslado efectivo el

2003. De ahí que se evidencie que en el restablecimiento del derecho el interesado pida se indexen las cesantías causadas bajo el sistema retroactivo entre 1997 y el 2003, y posteriormente, solicite la sanción moratoria de los años 2000 al 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor Jorge Viana Rodríguez las siguientes sumas:

  • El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. - La indexación sobre el valor de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2003, las cuales fueron pagadas hasta el 26 de abril de 2007. - La indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías con el régimen anualizado, causadas a su favor a partir del 31 de diciembre de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

3. Se ordene la actualización de la condena con el IPC.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178

del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Jorge Viana Rodríguez se vinculó como docente a la Universidad del Atlántico el 7 de marzo de 1977.

2. El 27 de julio de 1999 se acogió al régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 del 28 de diciembre de 19902, con sujeción a las disposiciones del parágrafo, inciso segundo del artículo 88 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 19923. No obstante, este cambio se hizo efectivo tan solo hasta el 12 de noviembre de 2003 y la liquidación y pago del auxilio causado se realizó hasta el 26 de abril de 2007, razón por la cual estimó que el valor debe ser actualizado.

2Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

3 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

3. Las cesantías correspondientes a los servicios prestados durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, debieron liquidarse anualmente y consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, no obstante, también fueron pagados el mismo 26 de abril de 2007; razón por la cual se generó en su favor la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990.

4. El 8 de octubre de 2009 el accionante solicitó a la institución demandada el pago de los valores descritos, petición que fue resuelta a través del acto acusado en el cual manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de la indexación y de la sanción moratoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2.º, 4.º, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 de la Constitución Política; los artículos 1613 del Código Civil; 88 parágrafo, inciso 2.° de la Ley 30 de 1992 y 99 de la Ley 50 de 1990. Como concepto de violación el actor expuso que la administración incurrió en una falla del servicio al no cumplir con la obligación de liquidación y pago de las cesantías causadas por su labor en la Universidad del Atlántico, causándole con ello un daño. Igualmente, señaló que para el momento en el que se vinculó a la institución, lo

relativo a las cesantías se regía por las disposiciones de la Ley 6.ª del 19 de febrero de 19454, que consagró el valor de la prestación a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. Posteriormente, con la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, se dio paso a la liquidación anualizada del auxilio en el sector docente de la educación superior, norma que estableció que las universidades públicas tendrían la posibilidad de adoptar el régimen de liquidación anual como obligatorio para aquellas personas que se vincularan a partir de su vigencia, que fue precisamente la norma a la que se acogió, pese a ello, la demandada le liquidó 4 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. y pagó todos los valores adeudados solo hasta el 30 de abril de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Universidad del Atlántico Vencido el término de fijación en lista, la parte accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Universidad del Atlántico (ff. 91-104). La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el reconocimiento de la indemnización moratoria no emerge automáticamente por el hecho objetivo de no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe, la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado la entidad. Del mismo modo, aclaró que la universidad implementó en el 2005 el proceso de

reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 del 30 de diciembre de 19995, en razón a que presentaba un déficit acumulado de varios años que comprometía seriamente su actividad normal, y en el marco de aquel acordó con el actor el pago de las acreencias que le adeudaba, el cual se surtió en la fecha que él mismo indicó en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la mencionada Ley 550 de 1999, tuvo como fin la reactivación de la economía conforme los parámetros de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y busca proteger las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, y su implementación en el caso de la Universidad pretendió que no terminara liquidada. 5 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. Así mismo, mencionó que en tratándose de acreencias laborales solo se tendrán en cuenta aquellas que tenga un título legitimado del que se predique la existencia de una obligación, lo cual no ocurre en el sub lite, comoquiera que los salarios moratorios deprecados no se encontraban consolidados como un derecho cierto al momento de suscribirse el acuerdo de reestructuración. Seguidamente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Caducidad: Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida por fuera de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el presunto perjuicio, han transcurrido

más de 5 años. ii) Indebida representación: Afirmó que el poder conferido al abogado Ahumada Ávila, lo faculta para promover demanda de reparación directa y no acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el «acto ficto presunto» (sic) que denegó los derechos del actor, es decir, que dicho profesional actúa en representación del demandante sin tener facultad para ello. iii) Prescripción: Sobre este particular sostuvo que desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de su reclamación, han transcurrido más de 3 años, término de prescripción que se predica de los derechos laborales. iv) Inexistencia de la obligación: Ello por cuanto el demandante aceptó las sumas que se encontraban contenidas en el acuerdo que suscribió con la entidad. v) Falta de jurisdicción: Afirmó que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir el presente conflicto, pues lo que pretende el actor es que se declare en su favor unas sumas de dinero por concepto de indemnización moratoria que no fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual tiene sus propios matices y alcances, por lo que, quien es competente para ello es la superintendencia de sociedades a través del procedimiento verbal. Jorge Viana Rodríguez (ff. 105-115). El apoderado del accionante intervino para reiterar las razones de inconformidad con el acto acusado, e insistió en que la administración no cumplió con lo previsto en las leyes que la obligan a realizar la consignación de las cesantías retroactivas ni las de las anuales y por esa razón le corresponde resarcir el daño causado.

En lo relacionado con el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió la entidad empleadora puso de presente algunos lineamientos que se deben atender en tales asuntos, entre ellos, que deben contar con la aprobación de los trabajadores, a quienes no se les pueden desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y aquellos que no estuvieron sujetos a su aprobación no pueden ser cercenados ni la administración puede orientarse a evadir el pago de sus obligaciones, y solamente pueden llegarse a acuerdos respecto de rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. Además, debe obrar prueba del consentimiento respecto del acuerdo o por lo menos, que la entidad haya dispuesto su citación para que manifestara lo pertinente sobre la liquidación de las cesantías y sanción moratoria. Ministerio Público. No se pronunció en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral a través de sentencia del 21 de febrero de 2014, dispuso lo siguiente: i) Declaró la nulidad parcial del Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009 proferido por la Universidad del Atlántico, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las vigencias 2000 a 2006. ii) Declaró probada la excepción de prescripción de la indemnización moratoria causada por la no consignación de las cesantías durante los años 2000 a 2005. iii) Condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a favor del

señor Jorge Viana Rodríguez a un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 16 de febrero hasta el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la prestación. iv) Denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso el siguiente razonamiento: a. De las excepciones: En relación con la caducidad advirtió que con el acto acusado proferido el 9 de noviembre de 2009, no se allegó prueba alguna que evidenciara la fecha de su notificación y/o comunicación, por lo que tuvo como tal, el 2 de junio de 2011, día en que el actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada, por cuanto estimó que tan solo hasta ese momento el interesado tuvo conocimiento de la voluntad de la administración. En consecuencia, para la fecha en que se promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 3 de agosto de 2011, el demandante se encontraba dentro de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del CCA, motivo por el cual determinó que dicha excepción no se consolidó. b. Análisis de fondo: Hizo un estudio de las normas que regulan el régimen de cesantías de los docentes de las universidades públicas y la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de la referida prestación junto con las pruebas aportadas al proceso, y concluyó que dado que el demandante se acogió al sistema anualizado el 27 de julio de 1999, la Universidad del Atlántico tenía la obligación de consignar

las cesantías de forma anual durante las vigencias de 2000 al 2006, no obstante, no lo hizo, generándose a favor de aquel la indemnización por mora deprecada hasta el 26 de abril de 2007, fecha en la que se efectuó el pago. Empero, consideró que en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, no habría lugar a reconocer la sanción causada entre el 2000 al 2005, ya que la reclamación ante la administración por dicho concepto se presentó el 8 de octubre de 2009, razón por la cual solo ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 16 de febrero al 26 de abril de 2007, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al 2006. Subsiguientemente, respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos, advirtió que el Consejo de Estado ha sostenido que el empleador no puede aprovecharse de su insolvencia para cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, así como tampoco evadir las obligaciones para con estos. Para terminar, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de indemnización alguna por el traslado tardío de las cesantías acumuladas hasta el año 1999, bajo el régimen de retroactividad, al fondo por él escogido en los términos del sistema consagrado en la Ley 50 de 1990. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Universidad del Atlántico (ff. 131-139) La Universidad del Atlántico apeló el fallo de primera instancia con el propósito de

que se revoque. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: En primer lugar, puso de presente que las cesantías que reclamó el señor Jorge Viana Rodríguez están liquidadas sobre el salario que devengaba, que incluía el pago de una prima de antigüedad y una bonificación por compensación, emolumentos que tienen origen en la convención colectiva y cuyo pago se suspendió por no tener un fundamento válido en una norma jurídica vinculante para ella, de esta manera, justificó que los valores que por este concepto le corresponden al señor Jorge Viana Rodríguez son inferiores a los que reclama. En segundo término afirmó que con la condena impuesta a la entidad demandada el a quo desconoció los artículos 17 y 37 de la Ley 550 de 1999; el primero de ellos, debido a que el acuerdo de reestructuración de pasivos es obligatorio y mientras se surten sus efectos, no se puede solicitar el reconocimiento de intereses corrientes, ni moratorios, ni sanciones, toda vez que ello implicaría desatender y/o desnaturalizar el compromiso adquirido por la administración y sus acreedores. En efecto, encontrándose la universidad en un proceso de reestructuración, no le era posible pagar ninguna obligación, entre ellas, las laborales, que estuvieren por fuera de aquel convenio, porque de conformidad con dicha normativa existen una forma y unas oportunidades para efectuar los pagos de las sumas adeudadas. Por consiguiente, consideró que no hay lugar a reconocer a favor del demandante la indemnización por mora, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2006. En relación con el segundo artículo, estimó que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo no es competente para calificar la validez, la eficacia y la oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos, en relación con la participación que hayan o no tenido el conjunto de sus trabajadores. De igual manera, insistió en que el reconocimiento de la indemnización moratoria no emerge automáticamente por el hecho objetivo de no pago oportuno del auxilio de cesantías, sino que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, es necesario que se evidencie la mala fe, la cual no ha existido en las actuaciones que ha desplegado la entidad. Jorge Viana Rodríguez (ff. 140-154) La parte demandante en el recurso de apelación, solicitó revocar parcialmente los numerales 2.º y 3.º de la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia reconoció la sanción moratoria tan solo a partir del 16 de febrero y hasta el 26 de abril de 2007, para en su lugar ordenar el reconocimiento desde el 16 de febrero de 2000 y hasta el 24 (sic: 26) de abril de 2007, fecha del pago efectivo de las cesantías. Lo anterior, con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha afirmado que el término de prescripción iniciará a partir de la fecha de finalización del vínculo laboral del trabajador, puesto que es desde allí que se hace exigible la obligación. Para el efecto citó la sentencia del 21 de noviembre de 2013 emitida en el proceso 1810-2012, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Jorge Viana Rodríguez (ff. 181-194) Reiteró los argumentos expuestos en las demás intervenciones procesales, e insistió que conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, el término de prescripción extintiva no opera mientras la relación laboral se encuentre vigente, motivo por el cual la entidad demandada deberá ser condenada al pago de la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 2000 y hasta el 24 (sic: 26) de abril de 2007, cuando se hizo efectivo el pago de las cesantías. Universidad del Atlántico (ff. 195-200 y 229-237) La parte demandada reafirmó las consideraciones efectuadas durante el trámite procesal, e indicó que la indemnización moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, debe contabilizarse desde el día en que se omitió por primera vez la obligación de pago de las cesantías anualizadas y hasta el momento en que la entidad empleadora haya cancelado la referida prestación. En este sentido, estimó que «el a quo se equivocó al ordenar su liquidación por anualidad y luego sumar todo el tiempo repetido, para obtener un monto que no corresponde a la realidad, generándose con ello un doble pago.» (sic)6 MINISTERIO PÚBLICO 6 En la sentencia de primera instancia no se ordenó el pago de la sanción moratoria por cada anualidad adeudada. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral, que accedió parcialmente a las

pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Expuso brevemente la normativa que gobierna las cesantías como una prestación social y la sanción por mora que se genera dentro del régimen anualizado, por la no consignación oportuna de aquellas, y en virtud de las pruebas obrantes en el proceso concluyó que el ente universitario omitió su obligación de pagar las cesantías de forma anual, correspondiéndole asumir por ley, el reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria. Asimismo, sostuvo que independientemente de las razones que llevaron a la entidad a no cumplir con sus obligaciones, ello no implica que el término que tiene el trabajador para solicitar se reconozca la citada sanción queda suspendido en el tiempo hasta que se retire del servicio. Lo anterior, por cuanto se está frente a una «obligación de doble vía», en tanto el empleador debe consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y el asalariado tiene que reclamar el pago de la moratoria desde que la misma se hace exigible, esto es, desde el 16 de febrero. En consecuencia, es viable como lo dispuso el tribunal, declarar la prescripción de las porciones generadas con anterioridad al 3 de agosto de 2006 (sic)7. CONSIDERACIONES Cuestión previa Respecto de la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 328 del Código General del Proceso, dispone: 7 El Tribunal Administrativo declaró la prescripción de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2007. «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]» De conformidad con la normativa citada, se infiere que la competencia del superior está limitada por los argumentos que se expongan en el recurso de apelación y no le está dado pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En este sentido, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Empero, el referido artículo en el inciso 2.º previó que en caso de que ambas partes apelen, bien de forma conjunta o porque se hizo uso de la apelación adhesiva8, el ad quem queda facultado para decidir sin limitaciones. En consecuencia y dado que en el sub examine tanto el señor Jorge Viana Rodríguez como la Universidad del Atlántico interpusieron recurso de apelación, esta Subsección se pronunciará sobre el asunto sin restricciones. Adicionalmente, se resalta que conforme lo consagra el artículo 164 del CCA, el juez podrá en la sentencia definitiva decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier

otra que se encuentre probada. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente caso se configuró la caducidad de la acción? 8 La adhesión al recurso de apelación consagrada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 ibidem, tiene como efecto ampliar la competencia del ad quem, en virtud de la cual queda habilitado para decidir el asunto «sin limitaciones». Para efectos de resolver el problema jurídico la Subsección precisará lo relacionado con: i) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) conciliación extrajudicial y iii) caso concreto.

1. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 136 ordinal 2.º del CCA señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así: « […] ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». (Se subraya).

De esta manera, el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o

ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo.

2. Conciliación extrajudicial.

La conciliación es definida por la Ley 446 del 7 de julio de 19989 como: «un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas 9«Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.» gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador». Al respecto, la Ley 640 de 5 de enero de 200110 regula entre otros aspectos, el atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en los eventos en que se hace uso de este medio de resolución de conflictos. Para los fines del presente caso, en relación con la caducidad de la acción; el artículo 21 establece: «Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador

suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» (Se subraya). Por su parte, en materia contencioso administrativa la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, estableció la conciliación como requisito de procedibilidad. Así, en el artículo 13 dispone: «Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» A su vez, el Decreto 1716 del 14 de mayo de 200911 en el artículo 3.º; determinó: «Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de

2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o 10«Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.» magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente

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