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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00970-01(2699-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00970-01(2699-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTÍAS ANUALIZADAS – Causación / CESANTÍAS ANUALIZADASLiquidación / SANCIÓN MORATORIA – Causación [C]onsiderando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. SANCIÓN MORATORIA POR PERIODOS SUCESIVOS – Liquidación Como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los

parámetros dados en los acápites previos. ( …) el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 NUMERAL 3 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 13 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00970-01(2699-14)

Actor: ISAIAS MOISES RODRIGUEZ PACHECO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1-10). El señor Isaías Moisés Rodríguez Pacheco, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Soledad

(Atlántico) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio STH 466/11, sin fecha, recibido el 4 de mayo de 2011, de la oficina de control disciplinario interno del municipio de Soledad (Atlántico), conforme al numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008,1 del alcalde de Soledad, que le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Soledad, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondientes a la anualidad de 2003, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar de manera oportuna […] hasta el auxilio de cesantías correspondientes a la anualidad de 2008, inclusive».

1 15. «Asesorar, estudiar, conceptuar y dar respuesta a los Derechos de Petición y Tutelas en el evento de que se presentaren en la dependencia». 3) Que se ordene en la sentencia que se actualicen los valores condenados, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), con sus respectivos intereses. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-5). Relata el accionante que se vinculó al municipio de Soledad (Atlántico), el 1.º de agosto de 2003, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 6, adscrito a la planta global de la administración central, y, en la actualidad, aún lo desempeña, con una asignación mensual de $1.694.139. Expone que el ente demandado no le consignó las cesantías que «van desde el auxilio de la anualidad del año 2003, hasta el auxilio de cesantías del año de 2008, inclusive, no fueron consignados a más tardar el día 14 de Febrero (sic) del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías, de conformidad con el régimen legal de cesantías preceptuado para todos los trabajadores que hayan vinculado a la administración pública a partir del 31 de Diciembre (sic) de 1996 y/o que se hayan acogido al régimen dispuesto en el conjunto normativo antes señalado». Por ello, el 28 de abril de 2011, el accionante solicitó del municipio de Soledad el reconocimiento y pago de dicha sanción; pero, el 4 de mayo siguiente, recibió el

oficio STH 466/11 por medio del cual esta petición le fue negada. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 21, Decreto 1063 de 1991; y 85 y 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación reside, en síntesis, en que al encontrarse amparado el demandante por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99,102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, el municipio de Soledad incurrió en violación flagrante de estas normas al no consignar las cesantías en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año siguiente). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 38-46). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera, en síntesis, que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable, y, por ende, no es exigible; además, el accionante se encuentra vinculado al régimen retroactivo de cesantías, y no al anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, como lo pretende hacer ver, lo que hace que su reclamación sea inválida. Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de

la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos —Ley 550 de 1990— del municipio de Soledad, ausencia probatoria respecto de si el actor manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996 y prescripción.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en sentencia de 14 de junio de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y accedió de manera parcial a las demás súplicas de la demanda, pues condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de 2008, porque sobre los otros años (2003 a 2007) ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, cuando se hizo la reclamación administrativa. Dice la sentencia en la parte

decisoria: […]

4. CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SOLEDAD, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor ISAÍAS MOISÉS RODRÍGUEZ PACHECO, un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia 2008, por la no consignación oportuna de las mismas.

5. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

6. SIN CONDENA EN COSTAS (ff. 102-110).

[…]

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, en desacuerdo con el fallo del a quo, pide que se revoque la prescripción declarada de los años 2003 a 2007, puesto que este fenómeno jurídico comienza a correr cuando se termina la relación laboral y no durante su vigencia, y así se estableció en sentencia de 9 de mayo de 2013, del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), expediente: 1219-2012, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve (ff. 112-116).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido, en audiencia de conciliación de 20 de mayo de 2014, ante esta Corporación (ff. 162-163), y se admitió por proveído de 11 de agosto siguiente (f. 170); y, después, en providencia de 18 de diciembre del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 172), oportunidad aprovechada por el último de estos y el accionante.

El accionante (ff. 237-240) repite los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que en vigencia de la relación laboral no opera el fenómeno de la prescripción de las cesantías, pues esta empieza a contarse a partir del día siguiente de su terminación. El Ministerio Público (ff. 244-249). La señora procuradora segunda delegada

ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y condenó al accionado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria durante la vigencia de 2008; pero se aparta en lo que hace a la declaración de prescripción de los años 2003 a 2007, puesto que la relación laboral todavía estaba vigente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, se configuran los presupuestos establecidos, en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías del accionante correspondientes a los años 2003 a 2008. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito del actor, de 28 de abril de 2011, en el que solicita del alcalde de Soledad el reconocimiento y pago de la mora por «el no giro oportuno» de sus cesantías de los años 2003 a 2008 al fondo que se encontraba afiliado (f. 16). b) Respuesta desfavorable a la anterior petición, por medio de oficio STH 466/11,

sin fecha, del jefe de control disciplinario interno, y recibido el 4 de mayo de 2011, según el accionante (ff. 17-19). c) Oficio 2-2012-000040 de 2 de enero de 2012, del director general de apoyo fiscal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que informa que en la base de acreedores del municipio de Soledad (Atlántico) no aparecen incluidas acreencias laborales correspondientes al demandante (f. 55). d) Oficio STH-000432.011 de 12 de enero de 2012, del secretario de talento humano del municipio de Soledad, en el que informa que el demandante trabaja en dicho ente territorial desde el 1.° de agosto de 2003 como profesional universitario, código 219, grado 6, con una asignación mensual de $ 1.694.139 (f. 57). e) Certificación de la directora de cuentas de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, de 23 de septiembre de 2011, en la que declara que el accionante está afiliado a dicha institución a partir del 20 de febrero de 2006 (f. 58). f) Oficio 2097-11 CH, de 28 de diciembre de 2011, de la tesorera municipal de Soledad, en la que asevera que «revisado el software contable presupuestal, presupuestal y de tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad LENIX, vigencia 2003 y SIIAFE vigencias 2004-2008, NO SE REGISTRA pago alguno al Fondo Administrador de Cesantías en que se encuentra afiliado el

servidor público ISAÍAS MOISÉS RODRÍGUEZ PACHECO […]». g) Certificación del contador del municipio de Soledad, de 6 de febrero de 2012, en que manifiesta que al actor le aparece registrado «una acreencia por concepto de Cesantías liquidadas, según soporte de la Secretaría de Talento Humano la suma de $9.942.068 dentro del consolidado de Cesantías registrado en el inventario de pasivos que se adelanta en el Municipio de Soledad» (f. 62). De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que el demandante se encuentra vinculado al municipio de Soledad (Atlántico) como profesional universitario, código 219, grado 6, desde el 1.° de agosto de 2003 (f. 57); y, por medio de escrito, de 28 de abril de 2011, formulado ante el alcalde de dicha población, pidió «me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada (sic) durante el periodo comprendido entre el 2003 hasta el 2008», de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y que remite a la Ley 50 de 1990, artículos 99,102, 104 y siguientes. Dicha solicitud fue contestada de manera desfavorable por oficio STH 466/11, sin fecha, del jefe de control disciplinario interno, que fue recibido por el accionante el 4 de mayo de 2011. El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, «Por la cual se dictan

normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia.

Dice el artículo: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de

1997). Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir el régimen anualizado de liquidación de cesantías (Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996), que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 282 del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998,3 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, al régimen de cesantía de esta ley. Además, con fundamento en los 2 Artículo 27. «Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del

Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 3 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». artículos 13, letra b), de la Ley 344 de 19964 y el 1.º del Decreto 1582 de 1998,5 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes. En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, dispone: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] En atención a lo previsto en la 3.ª característica del artículo 99 antes reproducido, el actor aspira a que se le reconozca y pague la sanción de «un día de salario por cada retardo» por el no giro oportuno de sus cesantías durante los años 2003 a 2008. Al respecto, se debe recordar que, según el artículo 151 del Código Procesal del 4 Ley 344 de 1996, artículo 13, letra b). «Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 5 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º. «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». Trabajo y Seguridad Social,6 las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente

determinado», por un lapso igual, o sea, que con la presentación de la reclamación administrativa ante la entidad accionada, el 28 de abril de 2011, el demandante interrumpió la prescripción desde el 28 de abril de 2008, lo que hace que la sanción moratoria para los años 2003 a 2007 se encuentre prescrita. Sobre la prescripción de los salarios moratorios, esta Sección,7 en sentencia unificada de 25 de agosto de 2016, expresó: […] Como hacen parte del derecho sancionador [los salarios moratorios]8 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente 6 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,

recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), actora: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: municipio de Soledad (Atlántico). 8 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. 9 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] Como el demandante, tanto en la petición que formuló ante la entidad accionada (28 de abril de 2011) como en la demanda incoada (admitida el 26 de agosto siguiente), afirma que sus auxilios de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008 no les han sido consignados en su oportunidad, y lo cual se demuestra con el certificado extendido por el contador del municipio de Soledad, de 6 de febrero de 2012, en que

manifiesta que al actor le aparece registrado «una acreencia por concepto de Cesantías liquidadas, según soporte de la Secretaría de Talento Humano la suma de $9.942.068 dentro del consolidado de Cesantías registrado en el inventario de pasivos que se adelanta en el Municipio de Soledad», la Sala estima que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el año 2008, de la forma como lo estableció esta Sección en la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 así: […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que

durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.”10 (Se resalta). En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. 10 Sentencia del 13 de febrero de 2014, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número 08001 23 31 000 2009 01126-01 (1669-12). Tal posición también se ha aplicado entre otras, en Sentencia de 19 de febrero de 2015, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 08001-23-31000-2011-00937-01(2828-13). Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: […] Así las cosas, en el presente asunto, como antes se explicó, solo procede ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía del año 2008,

de la siguiente manera: La mora para las cesantías del 2008 se causó a partir del 15 de febrero de 2009, puesto que el accionado, conforme al artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, debía efectuar la consignación antes de esta fecha, y la cual se debe liquidar con el salario devengado por el actor en el año de 2009. En vista de lo anterior, se ha de precisar y modificar el ordinal 4.º de la parte decisoria del fallo del a quo, en cuanto a que la sanción moratoria para el auxilio de cesantía del año 2008 comprende el período desde el 15 de febrero de 2009 (y no a partir del 16) hasta cuando se efectúe la consignación de las cesantías de 2008. Al respecto, es oportuno aclarar que la Ley 50 de 1990, artículo 99, característica 3.ª, establece que «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente […]», o sea, que la expresión utilizada por la norma antes de, que denota prioridad de tiempo, no puede entenderse en el sentido de que se incurre en la mora después del 15 de febrero, sino desde ese día, puesto que la consignación debe hacerse con anticipación a él. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse de manera parcial la sentencia de primera instancia, puesto que se ha de modificar su ordinal 4.º respecto del inicio y culminación de la imposición de la sanción moratoria, como antes se señaló.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión) que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Isaías Moisés Rodríguez Pacheco contra el municipio de Soledad (Atlántico), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.

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