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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00978-01(0676-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-00978-01(0676-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS .- No es procedente en el régimen retroactivo de cesantías / AFILIACIÓN A FONDO PRIVADO DE CESANTÍAS –No implica cambio de régimen / CAMBIO DE RÉGIMEN A CESANTÍAS ANUALIZADASRequisitos El régimen de cesantías que cobija a la demandante y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que se aludieron en un capítulo anterior, se concluye que pertenece al régimen de retroactividad de cesantías, comoquiera que su vinculación laboral se produjo el 4 de junio de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que determinó que los servidores públicos que se vincularan a partir de su publicación, quedarían amparados por las normas vigentes sobre cesantías, esto es, lo consagrado en la Ley 50 de 1990. Así las cosas, es forzoso concluir que la demandante, al estar amparada por el régimen de retroactividad de cesantías, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995. Es necesario precisar, además, que con la documental aportada al expediente, no se comprobó que la demandante hubiera manifestado ante su empleador, la intención de trasladarse de régimen de cesantías, lo que impide considerar que se acogió al sistema de liquidación anual. Es necesario

precisar, además, que verificadas las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que si bien la accionante se afilió a un fondo privado administrador de cesantías, en este caso Colfondos, ello no constituye prueba del cambio del régimen que la amparaba en esa materia, pues para ese efecto era necesario que la señora Locarno Pérez hubiera aportado la manifestación de su voluntad escrita ante su empleador, en la que informara sobre su decisión de cambio de régimen, y no se considera suficiente la mera afiliación a un fondo administrador de cesantías, toda vez que la entidad debía conocer esa decisión, para proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. Así lo ha considerado esta Corporación: FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 /LEY 50 DE 1990 /LEY 432 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00978-01(0676-16)

Actor: JACQUELINE DE JESÚS LOCARNO PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE, ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, por medio de la cual denegó las

pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Jacqueline de Jesús Locarno Pérez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios emitidos el 4 y el 11 de abril de 2011 por el alcalde de Sabanagrande, Atlántico, mediante los cuales negó la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar al municipio de Sabanagrande a pagar a su favor la sanción por mora en la consignación de sus cesantías anuales; asimismo, requirió disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Fue nombrada en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02 del municipio de Sabanagrande, el 4 de junio de 1988 y tomó posesión de su empleo en esa fecha. Su afiliación al fondo de cesantías Colfondos se produjo en el año 2000; sin embargo, el municipio demandado no ha consignado anualmente el auxilio correspondiente ni desde su vinculación laboral, ni desde su afiliación al aludido

2 fondo hasta el año 2007, lo que conlleva que se haya causado la sanción moratoria ante el incumplimiento de su obligación. La respuesta evasiva de la administración no responde el verdadero fundamento de la petición, está falsamente motivada y viola la ley de manera flagrante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de conformidad con el artículo 53 constitucional y los acuerdos y convenios suscritos por Colombia, los beneficios mínimos establecidos en normas laborales no se pueden menoscabar. Agregó que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías para los empleados del sector privado y su característica principal consiste en que se debe realizar en forma anualizada; tal sistema se extendió a los empleados territoriales, por virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y, a partir del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 procede la aplicación de la sanción moratoria ante el incumplimiento del plazo para consignar las cesantías anuales. Así las cosas, precisó que las normas antes mencionadas contemplan que la liquidación de cesantías la debe realizar el empleador con corte al 31 de diciembre de cada año, bien sea por la anualidad o por la fracción correspondiente y el valor que resulte, se debe consignar antes de 15 de febrero del año siguiente, en el

fondo elegido por el empleado, so pena de que incurra en mora y proceda la sanción correspondiente. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Sabanagrande, Atlántico, se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las excepciones de prescripción y falta de 1 Mediante memorial de folios 105 a 109. 3 presupuestos de las normas invocadas. La primera de ellas, se sustentó en que han transcurrido más de 3 años desde que la obligación pretendida se hizo exigible, razón por la cual se extinguió la obligación. En cuanto a la segunda excepción, señaló que la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 solo está contemplada para la tardanza en la consignación de las cesantías definitivas, de manera que el supuesto que se plantea en la demanda no se enmarca en la norma antedicha. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, mediante sentencia de 30 de junio de 20152, denegó las pretensiones de la demanda pues consideró que la demandante no probó que se hubiera acogido al régimen de liquidación anual de cesantías, de manera que en consideración a su fecha de vinculación con la administración, que se produjo antes del 31 de diciembre de 1996, se debe concluir que está amparada por el régimen de retroactividad y, por lo tanto, no procede reconocer a su favor la sanción moratoria, toda vez que esta es propia del sistema de liquidación anual. 1.4. El recurso de apelación

La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que el régimen de cesantías aplicable a los empleados territoriales por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 conlleva la imposición de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, en caso de tardanza en la consignación del auxilio. Agregó que el municipio realizó la primera consignación del auxilio de cesantías en Colfondos el 13 de febrero de 2009, es decir que la entidad aceptó su afiliación a ese fondo, la cual se produjo el 13 de enero de 2000, razón por la cual solicita tener como prueba la certificación expedida por el referido fondo, en que consta la fecha de consignación de su auxilio por parte del ente territorial y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Folios 176 a 182. 3 Folios 184 a 189. 4 Finalmente, señaló que declarar la prescripción «sobre un acto que debió cumplir el Alcalde» constituye un enriquecimiento sin causa y produce un desequilibrio patrimonial en la relación jurídica, en el cual la parte actora resultaría perjudicada, por el tiempo durante el cual estuvo esperando a que el alcalde cumpliera con su deber. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal4. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto5. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si la señora Jacqueline de Jesús Locarno Pérez tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas; en caso afirmativo (ii) determinar si ese derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 4 Folio 211. 5 Folio 211. 5 El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y

trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»7; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9. Además, en los artículos 6 y 7

ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 6 a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).

La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala).

El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la 7 liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados

es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores10. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos11 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites

legales necesarios para su expedición (se resalta). Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 212 del Decreto 1252 de 2000 y 313 del Decreto 1919 de 2002. 10 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 11 Aquellos que tuvieran vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 12 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 13 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 8 Es preciso señalar que la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales14 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,

por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

14 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 El 4 de junio de 199715, la demandante formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Sabanagrande, en la cual solicitó que le fueran canceladas todas las prestaciones sociales y laborales a que tiene derecho desde la fecha de su vinculación, comoquiera que las anteriores administraciones no han procedido de conformidad. El 2 de junio de 200016, la señora Locarno Pérez requirió al alcalde del ente territorial demandado, que le cancelara todas las prestaciones sociales y laborales a que tiene derecho desde su vinculación laboral. El 4 de junio de 200317, la accionante reclamó, nuevamente, el pago de las prestaciones sociales y laborales a que tiene derecho desde su vinculación laboral con el municipio de Sabanagrande. El 5 de junio de 200618, la señora Locarno Pérez dirigió petición al alcalde de

Sabanagrande, en la cual solicitó el pago de todas las prestaciones sociales y laborales a que tiene derecho como trabajadora del municipio. El 19 de agosto de 200819, el alcalde del municipio de Sabanagrande dirigió oficio a la demandante, en la cual solicitó certificación en la que informara el fondo de cesantías al que está afiliada. El 21 de agosto de 200820, la demandante respondió la solicitud anterior e informó que el fondo administrador de cesantías al que se encuentra afiliada es Colfondos, en el cual no se ha realizado ningún depósito por parte del municipio, efecto para el cual allegó el certificado emitido por ese fondo21. El 31 de diciembre de 200922, la accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al alcalde del municipio de Sabanagrande ordenar el pago por concepto de cesantías, intereses de cesantías y sanción por mora en el pago de esa prestación, desde el momento en que se produjo la vinculación, hasta el 31 de 15 Folio 23. 16 Folio 27. 17 Folio 24. 18 Folio 25. 19 Folio 26. 20 Folio 28. 21 Folio 29. 22 Folios 30 a 37. 10 diciembre de 2009, sumas que solicitó consignar en el fondo al que está afiliada; asimismo, exigió incluir el IPC respecto de las sumas anteriores y reliquidar las vacaciones en las que no se incluyeron los factores salariales vigentes. El 13 de abril de 201023, la demandante solicitó al técnico administrativo II, con funciones de talento humano, certificar si sus cesantías causadas desde la fecha

en que se posesionó fueron canceladas, así como los intereses correspondientes. El 21 de junio de 2010, el alcalde municipal de Sabanagrande emitió oficio con destino a la demandante, en el cual le informó lo siguiente:  Que revisada su hoja de Vida se pudo constatar que solo a partir del año 2.008, se viene cancelando las cesantías de manera oportuna a los empleados, siendo depositadas en los fondos, igual sucede con los intereses de las mismas.  Adjuntamente le enviamos las cesantías causadas desde la fecha que se posesionó, y deducciones realizadas por pagos parciales efectuados.  Con relación a los demás conceptos que alude conforme a lo normado por el Decreto 1919 de 2.002, y que el mismo fuera reglamentado mediante circular 01 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Municipio viene dándole el debido cumplimiento. El 25 de junio de 201024, el secretario general y de gobierno del municipio de Sabanagrande realizó una liquidación de cesantías e intereses a las cesantías a nombre de la demandante, por el período comprendido entre el 4 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 2007, que arroja una suma total de $19.203.979. El 28 de marzo de 201125, la demandante radicó petición ante el alcalde municipal de Sabanagrande, mediante la cual solicitó la consignación de sus cesantías desde el año 1988, cuando se vinculó laboralmente a la entidad territorial, hasta el año 2007, así como la sanción por mora en el pago de esa prestación.

El 4 de abril de 201126, el alcalde del municipio de Sabanagrande dio respuesta a la petición anterior, a través de oficio en el cual informó lo siguiente:  Desde el inicio de ésta (sic) administración hemos procurado cumplir con nuestras obligaciones, tal es el caso de la consignación de las cesantías en los fondos 23 Folio 38. 24 Folio 40. 25 Folio 16. 26 Folio 18. 11 respectivos, en efecto ya fueron canceladas las correspondientes a los años 2.008, 2.009 y 2.010.  Las Cesantías anteriores al año 2.008, se está pendiente por consignar y esto ocurrirá en la medida en que la entidad tenga disponibilidad presupuestal y flujo de caja, para ello la administración está realizando las gestiones pertinentes.  No es posible el reconocimiento de Intereses o Sanción Moratoria solicitada, debido a que no contamos con disponibilidad presupuestal ni flujo de caja para ello. El 8 de abril de 201127, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, que se resolvió el 11 de abril de ese año28, por parte del alcalde municipal, mediante oficio a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación y, en cuanto al de reposición, lo resolvió en los siguientes términos: En cuanto al recurso de Reposición interpuesta (sic) en contra de la decisión tomada con respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, le manifiesto que mientras no exista disponibilidad presupuestal, no le es dable a la administración expedir actos administrativos que

impliquen compromisos de pago, esa limitante está determinada en el Art. 71 del Decreto 111 de 1.996, hacer lo contrario es incurrir en situaciones de tipo penal y disciplinario, por ello la respuesta fue la de no acceder a lo solicitado, de tal forma que éste (sic) despacho sostiene la decisión inicial y resuelve desfavorablemente el recurso de Reposición interpuesto. El 8 de junio de 201229, el técnico administrativo con funciones de talento humano del municipio de Sabanagrande expidió certificación en la que hizo constar que la demandante labora en esa entidad territorial desde el 4 de junio de 1988 y que para la fecha de expedición de la aludida constancia, aún sigue desempeñándose en su cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02. El 28 de junio de 201230, la señora María Auxiliadora Ayala Pacheco rindió declaración jurada en la cual manifestó que conoce a la demandante, afirmó la fecha en que esta se vinculó a la administración territorial y que ha realizado múltiples reclamaciones con el objeto de que le reconozcan sus cesantías a Colfondos y le pagaran la sanción por la mora en la consignación de esa prestación. Indicó además, que en el municipio informaban que no tenían presupuesto para pagar la prestación. Similar declaración rindió, en esa fecha, la señora Dora Beila Navarro Insignares31. 27 Folios 19 y 20. 28 Folios 21 y 22. 29 Folio 123. 30 Folios 124 y 125. 31 Folio 126. 12 El 19 de septiembre de 201332, la coordinadora de servicio al cliente de Colfondos

Pensiones y Cesantías, adjuntó un certificado en que constan los movimientos de la cuenta de cesantías de la demandante; en él se reflejan consignaciones realizadas por el municipio de Sabanagrande el 13 de febrero de 2009, el 15 de marzo de 2010, el 14 de febrero de 2011, el 22 de junio de 2011, el 20 de marzo de 2012, el 20 de agosto de 2012 y el 11 de marzo de 2013. El 23 de septiembre de 201333, el asistente administrativo del municipio de Sabanagrande allegó al proceso la certificación emitida por el alcalde municipal, que se transcribe in extenso, así: A los hechos de la demandante fundamenta su demanda y las pretensiones tengo que manifestar al Honorable Magistrado Ponente, que a la accionante no le asiste razón legal para interponer la acción judicial a que acude ya que desde que entró a laborar y disfrutar del auxilio de cesantías éstas (sic) se le ha (sic) cancelado por parte del Municipio demandado hasta el punto de encontrarse éste (sic) a Paz y Salvo con la demandante por concepto de cesantías ya que las mismas han sido canceladas en cumplimiento de reclamación de la demandante y las que inicialmente se le cancelaron directamente a la trabajadora y las últimas fueron giradas a los diferentes fondos de cesantías a los cuales se encontraba afiliada y ella solicitaba se les entregará (sic) o cancelara por autorización del municipio que represento, es por ello que me permito hacer una relación de las fechas y formas de

cancelación de sus cesantías las cuales fueron giradas a su favor atendiendo los datos Biográficos o Historia Laboral de la servidora pública demandante, tal como sigue en el siguiente orden: A) Que según orden de pago de fecha mayo 8 de 1.990, el Municipio canceló sus cesantías parciales correspondiente (sic) al período laboral entre el 7 de Junio de 1.988 a junio 7 de 1.989. B) Que según orden de pago de auxilio de cesantías parciales canceladas a la accionante a las que tenía derecho por haber laborado en el período comprendido entre el 7 de Junio de 1.989 a Junio 7 de 1.990. C) Que según orden de pago de cesantías parciales a favor de la demandante por haber laborado en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1.990 al 7 de Junio de 1.991. D) Que en la base de datos del Municipio de Sabanagrande, se encontró que a la servidora pública demandante se le canceló sus cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de junio de 1.991 al 7 de junio de 1.993. E) Que existe prueba documental donde consta que a la demandante se le canceló sus cesantía (sic) parciales correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de Junio de 1.993 al 7 de junio de 1.994. F) Que según Resolución No. 367-1 de Marzo 17 de 2003, se le canceló cesantías parciales a la señora JACQUELINE LOCARNO PEREZ, por haber laborado al servicio del Mu

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