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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01096-01(1176-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01096-01(1176-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS QUE DESEMPEÑAN

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN LA AERONAÚTICA CIVIL – Régimen

especial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Requisitos / CERTIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LA AERONAÚTICA CIVIL – Suple la licencia expedida o reconocida por la Aeronáutica Civil / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA AERONAÚTICA CIVIL – Liquidación La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. (…). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1835 de 1994, puesto que

para el 1° de abril de 1994 tenía 33 años de edad y 7 de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, en calidad de controlador de tránsito aéreo grado 28. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante cumplió 45 años de edad el 13 de abril de 2005 y cotizó más de 1000 semanas en ejercicio de actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (controlador de tránsito aéreo y técnico aeronáutico), por lo que le resulta aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, mas no el contenido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, como lo estimó el a quo, pues, se reitera, no se halla en el régimen de transición del mencionado Decreto 1835 de 1994, sino en el del Decreto 2090 de 2003. En lo referente al requisito de contar con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que alega la entidad apelante, cabe precisar que pese a que no obra tal licencia, comoquiera que esa Unidad certificó tanto los cargos desempeñados por el accionante como las funciones ejercidas, atañederos a actividades calificadas jurídicamente como

de alto riesgo (de técnico aeronáutico con funciones de controlador de tránsito aéreo), ha de entenderse que el demandante contaba con la licencia de que trata el Decreto 1835 de 1994 para el desarrollo de aquellas, por lo que en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se tendrá por satisfecha dicha condición. Por otra parte, en atención a que el actor tiene derecho a que le sea reconocida su pensión especial de vejez bajo los requisitos del Decreto 1835 de 1994, deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional especial de los técnicos aeronáuticos y los radiopeadores de la Aeronáutica Civil, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13, C.P.:

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE

1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 ORDINAL 2 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01096-01(1176-14)

Actor: DIURYC HENDREYC MÁRQUEZ HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, conforme al Decreto 1835 de 1994 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada (ff. 248 a 254) contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 234 a 246).

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 14). El señor Diuryc Hendreyc Márquez Herrera, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 34280 de 16 de julio de 2007, por la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le niega al actor el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, y 62217 de 30 de diciembre de 2008, que confirma la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante con fundamento en el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, a partir del 1° de enero de 2009; (ii) cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme al artículo

178 del CCA; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 13 de abril de 1960, prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil durante 20 años, en condición de controlador de tránsito aéreo, y a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 tenía 500 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, como lo dispone el Decreto 1835 de 1994. Que pidió el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de que tratan los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003, la cual le fue negada a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política, 100 del Código Civil, 50 de la Ley 57 de 1887, 20 de la ley 7ª de 1961, 1 de la Ley 33 de 1985, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1372 de 1966, 2090 de 2003 y 1835 de 1994. Arguye que se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, puesto que a la entrada en vigor de esta norma tenía aproximadamente 876 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, como técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo, por lo que

excedía las 500 requeridas por tal Decreto para tener derecho al régimen especial de pensiones. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada omitió contestar la demanda (f. 126) 1.6 La providencia apelada (ff. 234 a 246). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 8 de noviembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] si bien el actor no quedó amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por 3 cuanto en esa fecha no tenía ni 40 años de edad ni más de 15 años de servicios […], sí reúne el requisito consagrado […] en [el] artículo 62 del Decreto Ley 2090 de 2003, en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo […], teniendo en cuenta que para el 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 del 2003 el actor contaba aproximadamente con 868 semanas de cotización como controlador de tránsito aéreo, actividad jurídicamente calificada como de alto riesgo». Que «[…] el régimen de transición pensional aplicable para el caso en concreto es el contemplado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en armonía con los criterios trazados por la Corte en el estudio de constitucionalidad a él efectuado, toda vez que el actor contaba al momento de entrar en vigencia el decreto 2090 de

2003 con más de las 500 semanas de cotización en un cargo catalogado como actividad de alto riesgo (controlador de tránsito aéreo)». Por lo tanto, «[…] el actor tiene derecho [a] que se reconozca y pague su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 7 de 1961, reglamentada por el Decreto 1372 de 1966, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de acuerdo al precedente del Consejo de Estado, constituye salario “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios”1, tales como horas extras, primas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio; de ahí que el alcance de la expresión “promedio mensual obtenido en el último año de servicio”, se extiende no sólo a la asignación básica percibida por el demandante, sino la totalidad de los factores que componen su salario2». 1.7 El recurso de apelación (ff. 248 a 254). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es procedente realizar el reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1961, ya que la parte demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen

de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas». Que el actor «[…] a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el 01 de abril de 1994 solo contaba con 34 años de edad. Es decir que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición es decir 15 años de servicios o 40 años de edad como lo establece claramente la norma al 01 de abril de 1994», por lo que «[…] la 1 Sentencia de 1 de marzo de 2007, exp. 4902-05 M.P. Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002;

Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 4 disposición aplicable para el reconocimiento pensional del demandante es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […]».

Agrega que «[…] en la certificación [laboral] expedida no da cuenta que el actor cuente con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución 03220 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren tal como lo exige la Ley 100 de 1993 articulo [sic]140», que dispone que solo se consideran actividades de alto riesgo,

entre otras, «En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución 03220 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de noviembre de 2014 (ff. 304 y 305) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2015 (f. 312), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 23 de abril de 2015 (f. 320), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, para insistir en los argumentos planteados en sus escritos de demanda y de alzada (ff. 321 y 322).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en calidad de ex servidor público de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y 3 Según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones» (se destaca). 5 los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, o por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, tal como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en

cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7ª de 1961, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, Ley 7ª de 1961, «sobre pensiones de jubilación de Radiooperadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al 6 servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos», prevé: Artículo 1º. Los Radio-operadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación Artículo 2º. Para los efectos indicados se aplicara a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y

tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio cualquiera que fuere su edad. El Decreto 1372 de 1966, «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de metereología», prescribe: Artículo 1º. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil […]

Artículo 6º. De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, los empleados a que se refiere la Ley 7ª de 1961 y que se encuentran definidos específicamente en el Decreto reglamentario 1372 de 1966, tendrían derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a 7 una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso: Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad [subraya la Sala] De igual modo, el Decreto 691 de 1994, «Por el cual se incorporan los servidores

públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», preceptuó: «Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» (artículo 5°). En armonía con lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «[…] el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»4, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil, preceptúa: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia

expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 4 Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994. 8 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […] Artículo 6º Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto. Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los

funcionarios de dicha unidad administrativa que estuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este decreto.

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. […] Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.

Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores5 y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de 5 Artículo 2º del Decreto 1835 de 1994. 9 agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios

cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. Por su parte, aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colman las condiciones para hacerse beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a obtener la pensión de vejez cuando cumplan (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad. En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma6, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. No obstante, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2)7 de la Ley 797 de 2003, 6 «Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las

primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada

año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 7 «Artículo 17. Facultades extrao

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