CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01118-01(0527-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01118-01(0527-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
SANCIÓN MORATORIA – Auxilio de cesantía / SANCIÓN MORATORIA – No es acumulativa / RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA – Con base en el salario devengado [S]olo procede ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía de los años 2008 y 2009, de la siguiente manera: La mora para las cesantías del 2008 se causó a partir del 15 de febrero de 2009, puesto que la accionada, conforme al artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, debía efectuar la consignación antes de esta fecha, y la cual se debe liquidar con el salario devengado por el actor en el año de 2009. Como la sentencia de unificación determinó que la sanción moratoria es única y no acumulativa, o sea, que por el año 2008 no puede entenderse que se inicia —por separado— el 15 de febrero de 2009 y se extiende hasta el 8 de agosto de 2010, un día antes de la fecha de la consignación en el Fondo Nacional del Ahorro (9 de agosto de 2010); y por el 2009, entre el 15 de febrero de 2010 y el 8 de agosto siguiente, y, luego, se suman los dos resultados obtenidos. Por el contrario, al ser única la sanción, la liquidación de la mora, en el presente caso, se calcula, desde el 15 de febrero de 2009, con el salario percibido por el accionante en el 2009, hasta el 14 de febrero de 2010, y, a partir del
15 de febrero de esta anualidad, se toma como base de la liquidación el salario devengado en el 2010 (varía el salario diario) hasta el 8 de agosto de 2010. En vista de lo anterior, se ha de precisar y modificar el ordinal 4.º de la parte decisoria del fallo del a quo, en el sentido de que la sanción moratoria para el auxilio de cesantía del año 2008 comprende el período del 15 de febrero de 2009 (y no desde el 16) al 14 de febrero de 2010 (y no al 15), y la del 2009, entre el 15 de febrero de 2010 (y no el 16) y el 8 de agosto del mismo año, un día antes de la fecha de la consignación de las cesantías. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse de manera parcial la sentencia de primera instancia, puesto que se ha de modificar su ordinal 4.º respecto del inicio y culminación de la imposición de la sanción moratoria, como antes se explicó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01118-01(0527-14)
Actor: MARCO AURELIO PÁEZ MIRANDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que accedió de manera parcial a las pretensiones del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2-8). El señor Marco Aurelio Páez Miranda, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio de 23 de marzo de 2011, del jefe de gestión de nóminas y prestaciones sociales de la alcaldía de Barranquilla, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar al Fondo Nacional del Ahorro de manera oportuna sus cesantías. 3) Que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle las sumas necesarias
para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4) Que se condene al pago de costas del proceso, en especial la labor en derecho. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4). Relata el accionante que se vinculó al Colegio Barranquilla para Varones, desde el 20 de octubre de 1987, y, en la actualidad, presta sus servicios como asesor con funciones de coordinador de convivencia. Expone que la alcaldía no le consignó en la oportunidad legal las cesantías correspondientes a los años 1998, 2007, 2008 y 2009, o sea, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, sino hasta el 9 de agosto de 2010 en el Fondo Nacional del Ahorro. Manifiesta que, por lo anterior, las cesantías del año 1998 tienen 4135 días de retardo a la fecha de consignación; las de 2007, 895 días; las de 2008, 535 días; y las de 2009, 136 días. Por ello, la accionada le adeuda la sanción moratoria. Por tal motivo, el 25 de febrero de 2011 solicitó de la alcaldía distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de dicha sanción; pero, el 23 de marzo siguiente, esta petición fue negada. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 6, 13, 29, 53, 209 y 211 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996;
99, numeral 3, y 101-104 de la Ley 50 de 1990; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación reside, en síntesis, en que al encontrarse amparado el demandante por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99,102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en violación flagrante de estas normas al no consignar las cesantías en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año siguiente). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 43-46). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que para el pago prestacional y salarial se hace necesario la producción de acuerdos interinstitucionales en las que intervienen entidades como la Fiduprevisora S.A. que maneja los dineros destinados al pago de dicha prestaciones, y en definitiva determina, con su aprobación, a qué educadores y personal administrativo, se le reconocen y pagan sus cesantías anuales o definitivas; por lo que pide que esta se vincule como litisconsorte necesario. Alega que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que la Administración se pronuncia respecto de la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por lo tanto, al ser el oficio acusado de 23 de marzo de 2011 y la demanda se presentó el 16 de septiembre del mismo año,
el término para interponerla ya se encontraba vencido. Por otra parte, la Fiduprevisora S. A. también se opone a las pretensiones de la demanda porque ella ha suscrito con el Distrito de Barranquilla un contrato de encargo fiduciario para la administración, pagos y garantía del 100% de los ingresos que él percibe; y solo ejecuta los pagos que «el ordenador del gasto del negocio le instruye bajo la modalidad y en los tiempos que este los radica». Propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), en sentencia de 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y accedió de manera parcial a las demás súplicas de la demanda, pues condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solo por los años 2008 y 2009 porque sobre los otros (1998 y 2007) ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, cuando se hizo la reclamación administrativa.
Dice la sentencia en la parte decisoria:
4. CONDÉNESE al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor MARXO (sic) AURELIO PÁEZ MIRANDA, un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2009 y
hasta el 15 de febrero de 2010, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2008; y desde el 16 de febrero de 2010 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2009, por la no consignación oportuna de las mismas. Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduciaria La Previsora S. A, y sin prosperidad la de caducidad propuesta por la demandada. No condenó en costas (ff. 216-220).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que aduce, de manera primordial, que su inconformidad reside en la modificación y aclaración del numeral 4 de la parte decisoria, en el sentido de que las condenas deben imponerse desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, en lo que respecta al año 2008; y entre el 16 de febrero de 2010 y el 8 de agosto del mismo año, en cuanto al 2009, toda vez que las cesantías se consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro el 9 de agosto de 2010; y su liquidación «con base en el promedio devengado y no al promedio devengado o al que resulte de promediar las cesantías, por así indicarlo la norma».
También alega que se revoque el cumplimiento de las condenas en los términos del artículo 177 del CCA (ff. 216-220).
Por su parte, el demandante, en desacuerdo con el fallo del a quo, pide que revoque la prescripción declarada de los años 1998 y 2007, puesto que este fenómeno jurídico comienza a correr cuando se termina la relación laboral y no durante su vigencia; que se haga un nuevo cálculo de la sanción moratoria de las cesantías de 2008, debido a que esta no puede comprender el período de 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, sino hasta «la fecha en que se realice la consignación de la cesantía» (ff. 235-239).
IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por el actor y la accionada fueron concedidos, en audiencia de conciliación de 7 de noviembre de 2013, ante esta Corporación (f. 252 y vto.), y se admitieron por proveído de 3 de marzo de 2014 (f. 257); y, después, en providencia de 8 de mayo siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 259), oportunidad aprovechada por la Fiduciaria La Previsora S. A. y el Ministerio Público.
La Fiduciaria La Previsora S. A. (ff. 264-266) repite los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluye en que «carece tanto de capacidad jurídica como de legitimación por pasiva, así como que Fiduciaria La Previsora S. A. no es ni fue la subrogatoria de las obligaciones
de la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO REDEHOSPITALES EN
LIQUIDACIÓN, ni dentro de su objeto social está el de atender este tipo de prestaciones». El Ministerio Público (ff. 267-272). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, por un lado, el ente territorial pagó las cesantías de los años 2008 y 2009 solo hasta el 9 de agosto de 2010, por fuera del término legal; y, por lo tanto, el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, ya que la alcaldía de Barranquilla debió consignar las cesantías del 2008 (el 14 de febrero de 2009) y las de 2009 (el 14 de febrero de 2010) y no en agosto de 2010. Y, por el otro, al demandante no le puede reconocer la indexación de la sanción moratoria, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo de 2014, radicación 1109-2013, consejero ponente: Gustavo Gómez, en la que sostuvo: «No hay lugar a la indexación, porque si bien esta busca proteger el valor adquisitivo de las cesantías, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de los recursos de apelación, se configuran los presupuestos establecidos, en el
numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías del accionante correspondientes a los años 1998, 2007, 2008 y 2009. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito del actor, de 25 de febrero de 2011, en el que solicita de la alcaldía distrital de Barranquilla, jefe oficina de gestión de nómina y prestaciones sociales, gerencia de gestión humana, el reconocimiento y pago de la mora por la consignación extemporánea (9 de agosto de 2010) de las cesantías correspondientes a los años 1998, 2007, 2008 y 2009 en el Fondo Nacional del Ahorro (ff. 9-11). b) Respuesta desfavorable a la anterior petición, de 23 de marzo de 2011, del jefe de gestión de nóminas y prestaciones sociales de la Alcaldía de Barranquilla (ff. 12-13). c) Oficio de la jefe de gestión de nómina de la alcaldía de Barranquilla, de 9 de agosto de 2010, en el que comunica al jefe de entidades y afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, el reporte de «ajustes correspondiente a vigencias anteriores y solicitamos se carguen como traslado de vigencias anteriores:
relacionada con la consignación de aportes de cesantías de por valor de $12.747.347 […] realizada en fecha 9 de julio de 2010, […]». En este documento aparece registrado el demandante así: 1998, $1.431.750; 2007, $2.794.536; y 2008, $2.953.515 (ff. 25 y 234). d) Extracto individual de cesantías del actor, de 23 de mayo de 2012, del Fondo Nacional del Ahorro, en el que se encuentra consignado en folio 75: «FECHA: 06/30/2010 DESCRIPCION: CREDITO POR REPORTE ANTERIOR MES: 0 AÑO REPORTE: 2009 ABONOS: 3.180.082 SALDO: 3.182.082» (ff. 72-82) [sic para todo el texto]. El actor en la demanda afirma que comenzó a trabajar en el Colegio Barranquilla para Varones, desde el 20 de octubre de 1987, y se desempeña en la actualidad como asesor con funciones de coordinador de convivencia. De las pruebas antes relacionadas, se infiere que, el 25 de febrero de 2011, solicitó de la alcaldía de Barranquilla (jefe de gestión de nómina y prestaciones sociales, gerencia de gestión humana) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía (un día de salario por cada retardo) de 1998, 2007, 2008 y 2009, por no habérsele consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, petición que fue respondida de manera negativa, el 23 de marzo de 2011, que constituye el acto acusado (ff. 9-13).
El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia. Dice el artículo: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997). Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir el régimen anualizado de liquidación de cesantías (Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996), que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 281 del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998,2 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, al régimen de cesantía de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13, letra b), de la Ley 344 de 19963 y el 1.º del Decreto 1582 de 1998,4 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes. En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, dispone: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo 1 Artículo 27. «Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 2 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
3 Ley 344 de 1996, artículo 13, letra b). «Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 4 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º. «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998». señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] En atención a lo previsto en la 3ª característica del artículo 99 antes reproducido, el actor aspira a que se le reconozca y pague la sanción de «un día de salario por cada retardo» por la consignación extemporánea en el Fondo Nacional del Ahorro, el 9 de agosto de 2010, del auxilio de cesantía de los años 1998, 2007, 2008 y 2009. Al respecto, se debe recordar que, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social,5 las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el patrono [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado», por un lapso igual, o sea, que con la presentación de la reclamación administrativa ante la entidad accionada, el 25 de febrero de 2011, el demandante interrumpió la prescripción desde el 25 de febrero de 2008, lo que hace que la sanción moratoria para los años 1998 y 2007 se encuentre prescrita. Sobre la prescripción de los salarios moratorios, esta Sección,6 en sentencia unificada de 25 de agosto de 2016, expresó: […] Como hacen parte del derecho sancionador [los salarios moratorios]7 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. 5 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), actora: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: municipio de Soledad (Atlántico).
7 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19698, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de l Como el demandante, tanto en la petición que formuló ante la accionada (25 de febrero de 2011) como en la demanda incoada (16 de septiembre siguiente), reconoce que el auxilio de cesantía de los años 1998, 2007, 2008 y 2009 fue consignado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el 9 de agosto de 2010, en su cuenta del Fondo Nacional del Ahorro, tal como se
puede comprobar con el extracto individual de cesantías, visible en folios 72-82, la Sala estima que procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los años 2008 y 2009, de la forma como lo estableció esta Sección en la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 así: […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. 8 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende
por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se
constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.”9 (Se resalta). En las anteriores condiciones, cuando se produzca mora en la consignación de anualidades sucesivas de cesantías, ante la imposibilidad de aplicarse una mora individual para cada una de ellas, surge la necesidad de hacer precisión en el salario que se ha de tener en cuenta a partir de que concurran dos años en mora. Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: […] Así las cosas, en el presente asunto solo procede ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del auxilio de cesantía de los años 2008 y 2009, de 9 Sentencia del 13 de febrero de 2014, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número 08001 23 31 000 2009 01126-01 (1669-12). Tal posición también se ha aplicado entre otras, en Sentencia de 19 de febrero de 2015, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 08001-23-31000-2011-00937-01(2828-13). la siguiente manera: La mora para las cesantías del 2008 se causó a partir del 15 de febrero de 2009,
puesto que la accionada, conforme al artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, debía efectuar la consignación antes de esta fecha, y la cual se debe liquidar con el salario devengado por el actor en el año de 2009. Como la sentencia de unificación determinó que la sanción moratoria es única y no acumulativa, o sea, que por el año 2008 no puede entenderse que se inicia — por separado— el 15 de febrero de 2009 y se extiende hasta el 8 de agosto de 2010, un día antes de la fecha de la consignación en el Fondo Nacional del Ahorro (9 de agosto de 2010); y por el 2009, entre el 15 de febrero de 2010 y el 8 de agosto s
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