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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01122-01(0782-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01122-01(0782-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FALTA DE JURISDICCION - Competencia / FALTA DE JURISDICCION - No es susceptible de recursos de apelaci(cid:243)n / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / RECURSO DE APELACION - Improcedente De acuerdo con el art(cid:237)culo 181 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, las decisiones susceptibles de recurso de apelaci(cid:243)n son taxativas y dentro de estas no se encuentra enlistada aquella a travØs de la cual se declara la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de un asunto, as(cid:237) como la misma no puede ser considerada como un rechazo de la demanda; por tanto, no es del caso aplicar el numeral 1” del art(cid:237)culo 181 del C.C.A. respecto al recurso de apelaci(cid:243)n, como lo sostiene el recurrente. Ahora bien, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 216 del C.C.A., quien aborda el anÆlisis sobre la competencia para conocer el asunto y declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n es el juez que conoce del proceso, lo que sucedi(cid:243) en el caso en estudio. Posteriormente dicho anÆlisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente y en caso de no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n, enviara el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es la que debe dirimir el conflicto, determinando cuÆl jurisdicci(cid:243)n debe decidir el litigio. As(cid:237) las cosas, resulta claro que la decisi(cid:243)n que declara la

falta de jurisdicci(cid:243)n tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos. En conclusi(cid:243)n, no es procedente el trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto del 3 de octubre de 2011 que declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (7) de marzo del aæo dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01122-01(0782-12)

Actor: JOHNNY ENRIQUE CERA URUETA

Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISION DEL CARIBE LTDA. - TELECARIBE Procede el Despacho a establecer, si es viable o no dar trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, por medio del cual se declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 84 del C. C. A., y actuando a travØs de apoderado, el seæor Jhonny Enrique Cera Urieta, solicita que se declare la nulidad del auto de 4 de junio de 2009, por medio del cual se le impuso una

sanci(cid:243)n disciplinaria y la Resoluci(cid:243)n No. 0537 del 27 de julio de 2009, que confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta. Por medio de auto del 3 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico decidi(cid:243) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n, al considerar que el asunto en discusi(cid:243)n no era competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, sino de la justicia laboral ordinaria, y por tanto orden(cid:243) remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito. Fundamenta su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 143, inciso 4” del C.C.A., que consagra: “(…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenarÆ remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrÆ en cuenta la presentaci(cid:243)n inicial hecha ante la corporaci(cid:243)n o juzgado que ordena la remisión. (…)” Mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la mencionada providencia, solicitando su revocatoria y la admisi(cid:243)n de la demanda, argumentando que la competencia para tramitar la acci(cid:243)n de nulidad contra actos administrativos proferidos por las empresas industriales y comerciales del estado, cuando cumplan funciones administrativas no es de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, sino de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso

administrativa (fls. 268-271). CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 181 del C.C.A. consagra: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, segœn el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensi(cid:243)n provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidaci(cid:243)n de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervenci(cid:243)n de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el seæalamiento del tØrmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. (…)” De acuerdo a la norma transcrita, las decisiones susceptibles de recurso de apelaci(cid:243)n son taxativas y dentro de estas no se encuentra enlistada aquella a travØs de la cual se declara la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer de un asunto, as(cid:237) como la misma no puede ser considerada como un rechazo de la demanda; por tanto, no es del caso aplicar el numeral 1” del art(cid:237)culo 181 del C.C.A. respecto al recurso de apelaci(cid:243)n, como lo sostiene el recurrente.

Ahora bien, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 216 del C.C.A., quien aborda el

anÆlisis sobre la competencia para conocer el asunto y declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n es el juez que conoce del proceso, lo que sucedi(cid:243) en el caso en estudio. Posteriormente dicho anÆlisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente y en caso de no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n, enviara el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es la que debe dirimir el conflicto, determinando cuÆl jurisdicci(cid:243)n debe decidir el litigio. As(cid:237) las cosas, resulta claro que la decisi(cid:243)n que declara la falta de jurisdicci(cid:243)n tiene un control jurisdiccional, diferente al ejercicio de recursos. En conclusi(cid:243)n, no es procedente el trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto del 3 de octubre de 2011 que declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n. No obstante la anterior decisi(cid:243)n, es del caso advertir que el juez de lo contencioso administrativo es quien debe estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades pœblicas y las entidades de derecho privado cuando ejerzan funciones administrativas, tal como lo establece el art(cid:237)culo 82 del C.C.A. que consagra: “ La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades pœblicas incluidas las sociedades de econom(cid:237)a mixta con capital pœblico

superior al 50% y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos (cid:243)rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. De lo transcrito se resalta, que los actos expedidos por empresas industriales y comerciales del estado, cuando ejercen funciones administrativas, son objeto de control judicial por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en los siguientes tØrminos: “Con estos criterios puede afirmarse válidamente que las empresas industriales o comerciales del Estado, si bien se encuentran enmarcadas dentro de la estructura de la rama ejecutiva del poder pœblico (Art. 115 C.P.), no son autoridades administrativas, en raz(cid:243)n de la actividad que desarrollan, que no es funci(cid:243)n administrativa, y por el sometimiento de sus actos y de sus hechos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, salvo respecto de aquellos actos que realicen para el cumplimiento de funciones administrativas que les haya confiado la ley, en tanto son actos administrativos (Art. 31 decreto 3130 de 1.968)”.1 Aclarado lo anterior, el Despacho observa, que por auto del 12 de septiembre de 2012, se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de octubre de 2011, por tal motivo se dejarÆ sin efectos dicha decisi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a que las decisiones ilegales no atan al juez y por

consiguiente se ordenarÆ la devoluci(cid:243)n del expediente al Tribunal de origen, para que continœe con el trÆmite que corresponda. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”: RESUELVE: Primero. D(cid:201)JASE sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2012, proferido dentro del proceso de la referencia. Segundo. RECH`ZASE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de octubre de 2011 que declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n. Tercero. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE 1 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Primera. C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Febrero 26 de 1998. Radicaci(cid:243)n ACU-171. Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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