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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

VACANCIA DEFINITIVA - Abandono del cargo / ABANDONO DEL CARGOAusencia al lugar de trabajo sin justa causa / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - Se estaba ante un acto cumplido o ejecutado lo cual daba lugar a demandar directamente / PROCESO DISCIPLINARIO - No adelantado por la entidad / DEBIDO PROCESO - Vulnerado / ABANDONO DEL CARGONo fue debidamente ejecutado Se pueden hacer las siguientes consideraciones: i) Un empleo se considera en vacancia definitiva, cuando se declaró el abandono del cargo; ii) se incurre en esta figura legal cuando el empleado dejó de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa -tal y como así lo consignó la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001 objeto de nulidade, iii) independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio. Observa la Sala que el demandante en la condición de empleado público desempeñaba el cargo de Bibliotecólogo de dicho plantel en el que laboró entre el 5 de noviembre de 1979 y el 17 de noviembre de 2001, por tanto, tal circunstancia obligaba a la demandada a respetarle su derecho al debido proceso administrativo. El hecho que la entidad no haya realizado un procedimiento sumario previo a la expedición del acto que declaró el abandono del cargo y que no haya quedado ejecutoriado, ciertamente son aspectos que configuran la violación del derecho al debido proceso, pero, en criterio de la Sala

no desdibujan la materialización de la conducta en que incurrió el actor, ello sin que se pretenda justificar la actuación irregular de la Universidad. En este sentido, debe precisarse entonces que el abandono del cargo es un acto material por el cual una persona sin justa causa decide dejar su empleo. En el caso bajo análisis, la prueba del abandono del cargo va más allá de la inasistencia al lugar del trabajo durante tres días, pues la Sala no puede pasar por alto que el demandante acudió ante la Universidad pasados 10 años, cuando al obtener una copia de su historia laboral tuvo conocimiento de la declaratoria de abandono del cargo. ABANDONO DEL CARGO - Violación al debido proceso / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reprocha que el accionante debió solucionar su vinculación laboral con la universidad / REINTEGRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR - Improcedente Para la Sala, el actor incurrió en abandono del cargo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-769 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, como: “la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público”, pues en ningún momento se preocupó por justificar su ausencia definitiva, simplemente se desentendió del tema laboral siendo éste un supuesto que la administración de justicia tampoco puede aceptar. Se pone de presente que, en principio, el actor tenía una justificación para ausentarse del trabajo dada su situación de amenaza personal. Pero, no se puede admitir que se hubiera despreocupado por solucionar su tema laboral con la Universidad del Atlántico, al

punto que fue por “casualidad” que se enteró de la existencia del acto administrativo acusado hasta el año 2011, cuando se encontraba gestionando la pensión. Por tanto, resulta inadmisible que durante tantos años no se hubiera interesado por definir su situación laboral y, transcurridos diez (10) años en el 2011, pretenda obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2001. Tal despreocupación muestra la incuria del demandante en definir su situación laboral. Así pues, el actor asumió las consecuencias de su dejación de funciones. Se reprocha que el accionante debió solucionar su vinculación laboral con la universidad, pero pretender aceptar que el riesgo le impidió hacerlo durante más de diez años, es un supuesto que no es compartido por esta instancia judicial. De tal manera que, en el presente caso, es improcedente el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, ya que la administración de justicia no puede pasar por alto la actitud omisiva y negligente del actor de cara a la regularización de su situación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16)

Actor: ALEJANDRO ÁNGEL DE LA HOZ OVIEDO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: DECLARATORIA DE VACANCIA DEFINITIVA POR ABANDONO DEL

CARGO; CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO

ACUSADO. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Alejandro Ángel De La Hoz Oviedo, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Folios 1-25 1.1. Las pretensiones -Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000604 del 17 de diciembre de 2001 “Por medio de la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono de cargo”, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico. -A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que ocupaba desde el 1° de mayo de 2001, cuando fue excluido de nómina, o a uno de similar o superior categoría; ii) el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, reajustes legales y convencionales desde el retiro hasta cuando sea reintegrado; iii) la actualización de las sumas adeudadas; iv) el lucro cesante; v) que se declare que no ha existido solución de continuidad, y vi) que se

cumpla la sentencia según los artículos 176 al 178 CCA. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor Alejandro De La Hoz fue designado como auxiliar de Biblioteca en el Instituto Pestalozzi mediante Resolución 01712 del 5 de noviembre de 1979. La Resolución 00154 del 3 de mayo de 1982 declaró insubsistente el nombramiento del señor De La Hoz como auxiliar de Biblioteca del Instituto Pestalozzi, decisión que fue cuestionada ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, que le reconoció la calidad de empleado oficial y ordenó el reintegro al cargo del cual fue desvinculado. Orden judicial cumplida mediante la Resolución 000205 del 9 de agosto de 1984, por medio de la cual fue nombrado el señor Alejandro De La Hoz como Auxiliar de Biblioteca. La Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución 0000003 del 24 de marzo de 1994 dispuso la inscripción del actor en el escalafón de carrera administrativa. En oficio del 24 de mayo de 2001, la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, informó a las directivas de la Universidad que el señor De La Hoz Oviedo solicitó protección; y mediante certificación de 26 de junio de 2001 de la Dirección General para los Derechos Humanos, se acreditó que el actor y su núcleo familiar, se encontraban inscritos en el Programa de Protección “en razón a las amenazas de que han sido testigos”. El Ministerio del Interior informó que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, le aprobó al demandante junto a su núcleo familiar, pasajes

internacionales y tres meses de ayuda humanitaria, como consta en la certificación del 5 de septiembre de 2001. Mediante Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002 la Viceministra (E) de Gobierno y Justicia y Presidenta (E) de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados del Gobierno de Panamá, le reconoció el estatus de refugiado al actor y a su núcleo familiar. Posteriormente, la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, por medio de la cual declaró la vacancia del empleo ocupado por el señor Alejandro De La Hoz Oviedo, por abandono del cargo. Decisión que no fue notificada. El actor era activista sindical, según lo acredita la certificación del Presidente de SINTRAUA, hoy SINTRAUNICOL, afiliado a esa organización desde el 3 de agosto de 1979 hasta el 17 de diciembre de 2001. La Resolución -sin númerodel 16 de junio de 2005, del Subdirector General de Asilo - Director de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior del Gobierno de España, le reconoció al señor De La Hoz Oviedo, la condición de refugiado y le concedió el derecho de asilo. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; Los artículos 5 al 9, 18, 73, 75, 76 numerales 1° y 5°; 77 numerales 2 y 3; 84, 92,

131 numeral 2; 149, 150, 152 y 175 al 177 de la Ley 200 de 1995; Los artículos 3, 28, 44, 45, 47 y 48 del CCA. Invocó las siguientes causales de nulidad del acto acusado: i) falsa motivación; ii) vicios de forma y de procedimiento; iii) violación a los derechos de audiencia y de defensa y; iv) desconocimiento de las normas en que debería fundarse. i) Falsa motivación: En la demanda se indica que la Universidad del Atlántico al declarar la vacancia del cargo, carecía de un verdadero respaldo fáctico o real, como quiera que las circunstancias que antecedieron la expedición de la Resolución 000604 de 17 de diciembre de 2001, no se acomodan a las exigencias del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973. Indicó que, si bien es cierto el demandante se ausentó por tres días consecutivos de su trabajo, fue porque medió una justa causa, debido a las amenazas de peligro contra la existencia personal y familiar del actor, motivadas por su desempeño como activista sindical. Dicha situación lo obligó a desarraigarse de su vida ordinaria y comenzar una nueva en el exterior. Resalta que informó debidamente los referidos hechos a las directivas de la Universidad mediante comunicaciones del 24 de mayo, 26 de junio y 4 de julio de 2001, a pesar de lo anterior, el 17 de diciembre de 2001 la Universidad declaró el abandono del cargo. ii) Vicios de forma y de procedimiento. La parte actora explica que la Resolución 006604 el 17 de diciembre de 2001 tuvo como fundamento normativo

el artículo 126 numeral 10° del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, según el cual se considera que el empleo está vacante definitivamente por declaratoria de vacancia en los casos de abandono del cargo, cuando lo cierto es que para la fecha de expedición del acto acusado, ya se encontraba en vigencia la Ley 200 de 1995, mediante la cual se reglamentó el procedimiento para declarar el abandono del cargo. Indicó que la Universidad del Atlántico para declarar la vacancia del cargo aplicó un procedimiento derogado y no respetó, siquiera de forma sumaria, el derecho al debido proceso, en desconocimiento de las normas del CDU que garantizan el derecho de defensa2. 2 Citó apartes del fallo N° 533 del 21 de junio de 2001, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Afirmó que el procedimiento para decretar la vacancia del empleo por abandono del cargo era el consagrado en la Ley 200 de 1995 y no el del Decreto 1950 de 1973, pero que, en gracia de discusión, si se considerara aplicable esta última legislación, al menos se debió surtir un procedimiento previo a la decisión que afectó la vinculación laboral del actor, que le garantizara el derecho de defensa. Señaló que el acto acusado no relacionó los recursos procedentes, para que se diera lugar al agotamiento de la vía gubernativa; por tanto, resultan vulnerados los artículos 29 de la Carta Política y 47 del CCA, así como los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 200 de 1995. iii) Violación de los derechos de audiencia y defensa. El actor indicó que no

tuvo la oportunidad de debatir la probable decisión de la Administración dentro de un proceso disciplinario previamente agotado, como tampoco pudo hacerlo con posterioridad ya que no se efectuó la notificación personal de la Resolución 00604 del 17 de diciembre de 2001, en debida forma según los artículos 44, 47 y 48 del CCA. Refirió la Universidad pretendió mantener oculto el acto acusado, pese a que bien podía haber acudido al Ministerio de Relaciones Exteriores o a través del Sindicato al cual estaba afiliado el accionante, para enterarlo de tal decisión. Por tanto, el demandante solo hasta el día 25 de marzo de 2011 se enteró de la expedición de la Resolución 00604 de 2001, mediante el oficio DGTH-N° 070 de 2 de marzo de 2011 del Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad, que le remitió la historia laboral. Adujo que la ejecutoria del referido acto corre a partir del día siguiente hábil de la fecha en que se enteró, es decir, el 25 de marzo de 2011, en vista de que operó la notificación por conducta concluyente al recibirse la copia de la historia laboral. iv) Desconocimiento de las normas superiores. El accionante explica que el acto acusado desconoce los artículos 29 de la Constitución Política, los principios de publicidad y contradicción (art. 3° del CCA); el deber de notificación personal con la enunciación de los recursos que proceden contra los actos administrativos (art. 47 del CCA) y el 50 ídem sobre la vía gubernativa. Lo anterior, en razón a que la Universidad tomó la decisión de declarar la vacancia

del cargo por abandono, de manera discrecional pues en ningún momento se le avisó al actor que se iniciaría en su contra un procedimiento administrativo. Tampoco se le dio la oportunidad de controvertir la decisión después de su expedición, pues jamás se surtió el proceso de notificación personal.

2. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda3.

En primer lugar, negó que el actor era un empleado de carrera administrativa, pues dicho centro académico no está sometido a las previsiones de la Ley 443 de 1998, como quiera que esta normativa no aplica para las universidades públicas, según lo consideró la sentencia C-560 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. En segundo término, advirtió que no se presentó prueba alguna que demostrara o justificara la inasistencia del accionante a la biblioteca del suprimido Instituto Pestalozzi. Advirtió que lo consignado en la demanda, no alcanza a eliminar la situación irregular del actor al no haber desempeñado su cargo, y no obstante ello, recibir remuneración mensual como si efectivamente hubiera prestado sus servicios. Destacó que para la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo no requería de un proceso disciplinario o de un trámite previo especial, por cuanto el núcleo esencial del abandono del cargo radica en que se trata de una decisión autónoma y voluntaria del trabajador sin que participe en esa decisión la Administración. Afirmó que es el trabajador, y no el Estado, quien con su conducta incurre en las consecuencias jurídicas del abandono del cargo, al dejar de cumplir sus

obligaciones laborales, por lo que no se puede predicar la supuesta violación al debido proceso por parte del Estado. 3 Folios 307-312 Destacó que no está probada la causal de nulidad en que habría incurrido el acto demandado y advirtió que para el actor es imposible justificar su ausencia durante tantos años, ya que le está vedado invocar su propia culpa para beneficio propio. Señaló es insuficiente que el actor indique que mantuvo “informada” a la Universidad de su estadía fuera del país, pues ello no implica una autorización para que se ausentara, máxime si percibía asignación del tesoro público sin trabajar, es decir, sin causa. Acotó que el actor le generó un daño antijurídico al patrimonio de la institución, en cuanto recibió sumas de dinero impropiamente pagadas, sin prestar servicio alguno a la demandada y, por ende, careciendo de toda causa legal y ética para recibir ese pago. Por tanto, la Universidad luego de verificar la prolongada e injustificada ausencia del actor y pago de un salario que carecía de toda causa legal y ética, ordenó la exclusión de nómina en forma inmediata para no seguir dilapidando el patrimonio estatal. Concluyó que la actuación de la Universidad del Atlántico no causó ninguna lesión al actor, por abandonar el cargo sin justificación alguna. Propuso la excepción que denominó caducidad de la acción, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada con posterioridad a los cuatro meses subsiguientes a la fecha en que se notificó la resolución que declaró

la vacancia del empleo (pero no precisó la fecha de la supuesta notificación).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante providencia del 24 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad del Atlántico: i) reintegrar al actor, sin solución de continuidad al mismo cargo que ocupaba al momento de producirse la declaratoria de la vacancia del empleo; y ii) el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas desde el 17 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo4. 4 Folios 367-380

Negó la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la resolución acusada no tiene fecha de notificación y/o comunicación al actor y porque al vivir en el exterior con tal de salvaguardar su vida, se encontraba en la imposibilidad de ejercer acción en contra de la Universidad. Por tanto, aseveró que era deber de la accionada demostrar en qué fecha notificó o comunicó al actor la decisión objeto de la presente nulidad, más allá de limitarse tan solo a decir que se configuró la caducidad. Respecto al fondo del asunto, el a quo advirtió que la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo es una causal de retiro del servicio regulada en los artículos 37 de la Ley 443 de 1998, y 126, 127 y 128 del Decreto 1950 de 1993. Precisó que se trata de una causal autónoma de retiro, siendo diferente a la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario; de manera que el

nominador no estaba obligado a adelantarlo. Advirtió que, para retirar del servicio a un empleado por abandono del cargo, la entidad debe seguir un trámite administrativo consistente en brindarle la oportunidad de aportar, solicitar y practicar pruebas de acuerdo con el artículo 34 del CCA; adoptar la decisión conforme corresponda según el artículo 35 ibidem, y notificar al interesado en cumplimiento del artículo 28 CCA. Señaló que la demandada debió adelantar el procedimiento administrativo antes de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, pues así se ha establecido incluso con anterioridad a la Ley 443 de 1998 y a la Constitución Política. Consideró que la Universidad incurrió en violación del debido proceso, pues tenía conocimiento de la situación de amenaza y riesgo del demandante, conforme los oficios de los Ministerios del Interior y del Trabajo y Seguridad Social. Afirmó que según la Sala de Consulta y Servicio Civil5 no se configura el abandono del cargo en los casos inasistencia del puesto de trabajo causada por el desplazamiento forzado de los empleados públicos, dadas las razones de fuerza mayor. Advirtió que a pesar de que en dicha oportunidad se analizó el caso del 5 Concepto del 15 de agosto de 2002 C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce desplazamiento forzado y el presente caso versa sobre un refugiado, no se puede desconocer que las situaciones son análogas. Por tanto, la Universidad debió acudir a alguna de las situaciones administrativas contempladas en el Decreto 1950 de 1973, que conllevan transitoriamente la separación del cargo.

Indicó que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda, han transcurrido más de 10 años, sin embargo, no operó la prescripción porque no corre contra quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, tal y como aconteció en el caso del actor.

4. Fundamentos del recurso de apelación La Universidad del Atlántico solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes reproches6: i) El fallo acusado partió de una premisa falsa cuando determinó que operó la caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto el fallo impugnado se fundamentó en la periodicidad de los derechos demandados, pasando por alto que esta jurisdicción es rogada y está limitada al marco del litigio fijado en la demanda y en su contestación, como quiera que la pretensión principal es el reintegro al cargo, pero no el pago o reconocimiento de una prestación periódica como la pensión7.

Afirmó que en el presente caso sí operó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el actor no demostró que su condición de riesgo permaneciera incólume desde el año 2001 hasta el año 2011, pues lo que se comprobó de acuerdo con el estudio de seguridad del actor, fue que su estado de seguridad debía hacerse por cuatro meses, según la certificación el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, dada su condición de activista sindical. ii) El apelante afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ser promovida por el titular del derecho lesionado y requiere el agotamiento

6 Folios 382-396 7 Folios 382-396 previo de la vía gubernativa a través de la interposición de los recursos procedentes ante la misma administración. iii) Así, cuestionó que la demanda fue promovida por el señor Alejandro De La Hoz y no por sus hijos, por lo cual, en criterio de la recurrente, debe operar la prescripción de los derechos reclamados por el actor, al no haberse interpuesto ninguna acción dentro de los tres años siguientes a la notificación del acto demandado, es decir entre el 2001 y el 2004. iv) Aseveró que la protección al demandante solo se dio durante cuatro meses en el año 2001, por dicho lapso, el actor podía estar ausente de su cargo sin que se declarara la vacancia, contrario a ello superó el término de protección sin informar a su empleador durante más de 10 años que se encontraba por fuera del país, razón por la cual no se puede tener como una causal eximente para no declarar la caducidad de la acción. v) Advirtió que la protección brindada al actor se dio en Panamá y no en España donde permaneció por más de 8 años, sin mediar autorización alguna por parte de su empleador, por cuanto el actor estaba en el deber legal de informar a la Universidad que su permanencia en Panamá se había terminado y que luego se fue a España, por lo que está claro que existe una declaración de voluntad del actor en permanecer por fuera del país y sin razón alguna por un tiempo superior al de la protección otorgada. Se le endilga que debió comportarse como el testigo Walberto Torres Marmol quien a pesar de también ser objeto de amenazas y de protección, se reintegró a su puesto de trabajo, actitud contraria a la asumida por

el accionante. vi) Acotó que la ley disciplinaria se aplica exclusivamente a dichos procesos, pero no como fundamento para ejercer la función administrativa, llamando la atención en el sentido de que se trata de dos escenarios distintos, pues uno es el que se da dentro del proceso disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 y el otro, es en el marco de la función administrativa, cuya consecuencia es la terminación de la relación laboral. Por lo anterior, reclamó que no es viable acoger la tesis de la demanda según la cual, se debió agotar el procedimiento disciplinario del CDU, aunado a que esta Corporación ha decantado que, para la declaratoria de la vacancia del empleo por abandono del cargo, no es necesario adelantar ningún proceso previo. vii) Aseveró que el actor no presentó prueba alguna que demostrara o justificara su inasistencia a su lugar de trabajo, probando así la causal de nulidad en que habría incurrido la resolución acusada. viii) Refirió que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión censurada, ya “que no basta con señalar, como erróneamente lo propone la demanda, una circunstancia objetiva como la aducida por el demandante, en el sentido de que mantuvo “informada” a la Institución durante varios años de su estadía en instituciones extranjeras, pues, tal acontecimiento no implica una autorización o legitimación de su ausencia, máxime si percibía asignación del tesoro público sin trabajar, es decir, sin causa”. ix) Adujo que la exclusión del actor en la nómina de la Universidad fue un imperativo para evitar males mayores, en atención a que devengó dineros públicos

sin causa legal; generando con ello un daño antijurídico al patrimonio de la Universidad del Atlántico. x) Explicó que la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo no requería de actuación previa, como quiera que éste se configura por la voluntad del trabajador de no volver a su puesto de trabajo. Bajo este entendido, afirmó que se transgredió el debido proceso del actor, ya que el Estado no fue el que produjo el hecho. xi) El abandono del cargo no requiere de procesos disciplinarios previo a la expedición del acto que lo declaró, como lo ha entendido el Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973. xii) El Instituto Pestalozzi en donde laboraba el actor fue suprimido de la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico según el Acuerdo N° 002 de 2005, por tanto, deviene improcedente reintegrar al demandante.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación8.

Acotó que no se puede hablar de prestaciones periódicas pues el proceso versa sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por cuanto el fallo fue enfático en advertir que el término de caducidad se empezaría a contar a partir de la notificación del acto acusado al demandante lo cual ocurrió después de 10 años. Reparó que la recurrente parte de interpretaciones equivocadas sobre la supuesta interposición de la presente demanda por parte de los hijos del actor, pues lo cierto es que fue presentada directamente por el señor De La Hoz Oviedo; resaltando que el Tribunal analizó el tema de la suspensión de la prescripción

concretamente en casos de imposibilidad absoluta del interesado por hacer valer sus derechos, tal como acontece en el caso de los menores de edad. Adujo que el impugnante no controvirtió los argumentos de la primera instancia relativos al tema de la independencia del proceso disciplinario y del ejercicio de la función administrativa en relación con el abandono del cargo, siendo este el objeto del recurso de apelación. Por otro lado, solicitó no se tuviera en cuenta el argumento relativo a la naturaleza del Instituto Pestalozzi, por cuanto el fallador de primera instancia no lo desarrolló en el fallo. Destacó que en el proceso existe suficiente material probatorio que acredita el riesgo que enfrentaba el señor Alejandro de La Hoz en los años 2001 al 2011.

6. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, solicitó se confirme la providencia impugnada9.

Señaló que se encuentra acreditado que el actor con ocasión de su actividad sindical desde el 3 de agosto de 1979 al 17 de diciembre de 2001 recibió amenazas contra su vida, por lo que fue inscrito en el Programa de Protección del Ministerio del Interior en el mes de junio de 2001, decisión que le fue informada a la Universidad del Atlántico. 8 Folios 409-426 9 Folios 456-464 Consideró que las súplicas de la demanda deben prosperar, como quiera que el actor se ausentó de su cargo por justa causa para preservar su vida y la de su grupo familiar. Situación de riesgo que era de pleno conocimiento de la Universidad demandada desde el mes de mayo de 2001, de lo cual da crédito la

prueba documental y el testimonio del señor Walberto Torres Mármol, por lo que le llamó la atención que no se hubiera adelantado un proceso sumario previo. Acotó que el abandono del cargo además de constituir una falta disciplinaria es una causal autónoma de retiro del servicio que no requiere para su aplicación de un proceso disciplinario previo, pero si se le debió dar la oportunidad al servidor para que justificara su inasistencia laboral y ejerciera su derecho de contradicción. Respecto de la caducidad de la acción, aseveró que si bien el acto acusado data del 17 de diciembre de 2001 y la demanda se interpuso hasta el 28 de septiembre de 2011, de forma excepcional se ha previsto la posibilidad de apartarse de la regla general cuando se está ante situaciones especiales con el fin de garantizar el derecho a la administración de justicia10, tal y como aconteció en el caso del actor dada su condición de refugiado y asilado en España. Comparte la postura del a quo según la cual, en el sub lite no operó la prescripción, por cuanto según el material probatorio, el actor salió del país intempestivamente, encontrándose en la imposibilidad durante muchos años de apersonarse de sus asuntos laborales y para ejercer sus derechos. Afirmó que, a la luz de la Sala de Consulta y Servicio Civil, mutatis mutandi, dada la condición de refugiado del señor Alejandro de La Hoz Oviedo, no se debió declarar el abandono del cargo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Sentencia del 21 de abril de 2016 radicación número 73001-23-31-000-2005-02913-01 (0225-10) M.P.

William Hernández Gómez De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entida

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