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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01156-01(2424-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-31-000-2011-01156-01(2424-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESANTIAS - Sanci(cid:243)n moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS - Empleado pœblico / REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS - Vinculaci(cid:243)n / VINCULACION ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 - RØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS - No contempla reconocimiento de sanci(cid:243)n moratoria / SANCION MORATORIAImprocedente De conformidad con las disposiciones transcritas, se infiere que existen tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del orden territorial, a saber: Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. De liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los tØrminos del Decreto 1582 de 1998, inclusive aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con rØgimen de retroactividad pero

que decidieren acogerse al previsto en dicha disposici(cid:243)n legal previa manifestaci(cid:243)n expresa a su empleador de optar por el rØgimen anualizado. Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, que cobija a los servidores pœblicos que a Øl se afilien, contempla la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y no la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n del valor de las cesant(cid:237)as, sino el cobro de intereses moratorios a favor del Fondo, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n contra la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda. Comoquiera que la vinculaci(cid:243)n laboral del actor con la entidad territorial demandada, acaeci(cid:243) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se infiere que el demandante es beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as. Para la Sala resulta claro entonces que el demandante tal y como lo precis(cid:243) el A-quo, es beneficiario del rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, en los tØrminos de la Ley 6” de 1945 y demÆs normas complementarias. En consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la consignaci(cid:243)n tard(cid:237)a de las cesant(cid:237)as, pues este es propio del rØgimen de cesant(cid:237)a anualizada, teniendo en cuenta que si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, prevØn una sanci(cid:243)n moratoria, Østa se configura por el

incumplimiento del tØrmino para el reconocimiento de las cesant(cid:237)as o el pago que se hiciere de manera tard(cid:237)a directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n en el fondo privado de cesant(cid:237)as.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2011-01156-01(2424-15)

Actor: JUAN PABLO BOLIVAR BOLIVAR

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLANTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCI(cid:211)N MORATORIA. CONFIRMA SENTENCIA QUE NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 50 DE 1990, POR

TRATARSE DE SERVIDOR P(cid:218)BLICO DEL REG˝MEN RETROACTIVO DE LIQUIDACI(cid:211)N DEL AUXILIO DE LAS CESANT˝AS. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor JUAN PABLO BOL˝VAR BOL˝VAR. ANTECEDENTES JUAN PABLO BOL˝VAR BOL˝VAR presenta demanda, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 200-133-11 de 2 de mayo de 2011 expedido por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada de la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as al fondo al cual se encuentra afiliado; as(cid:237) como del Oficio No. 200-155-11 de 13 de mayo de 2011, en el que la autoridad municipal al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita condenar al municipio de Soledad al pago de la sanci(cid:243)n por mora contemplada en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposici(cid:243)n del Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) la Ley

344 de 1996, por la omisi(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a desde la fecha de su ingreso a la entidad territorial, esto es, el 3 de junio de 1988 hasta el aæo 2007. FUNDAMENTOS F`CTICOS1.- El seæor Juan Pablo Bol(cid:237)var Bol(cid:237)var seæal(cid:243) que labora en el Municipio de Sabanagrande en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales - C(cid:243)digo 470Grado 01, desde el 3 de junio de 1988 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. Manifest(cid:243) que pese a que en el aæo 2000 se produjo su afiliaci(cid:243)n al Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as Colfondos S.A., la Alcald(cid:237)a de Sabanagrande no ha consignado dentro del tØrmino establecido en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el auxilio de cesant(cid:237)a desde la fecha de su ingreso a la entidad territorial. Inform(cid:243) que el 26 de abril de 2011 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa a la entidad para efecto de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria y a travØs del acto acusado se neg(cid:243) la petici(cid:243)n, con fundamento en que la administraci(cid:243)n municipal de Sabanagrande no contaba con la disponibilidad presupuestal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N2.-

Se invocaron como normas desconocidas el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990; art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996; y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998. A juicio del demandante, la entidad territorial incumpli(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en las disposiciones normativas que establecen el rØgimen anualizado de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, el cual previ(cid:243) que la entidad pœblica empleadora deberÆ hacer una liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente y consignarlas antes del 15 de febrero del aæo siguiente a su causaci(cid:243)n, por ende, debido a la conducta omisiva de la administraci(cid:243)n municipal de Sabanagrande, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria. 1 Folios 33 a 35 del plenario. 2 Que obra a folios 4 y 5 del plenario. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA3.- El municipio de Sabanagrande contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos, puesto que pretende el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)as correspondiente a los aæos 1988 a 2007 y solo elev(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la administraci(cid:243)n municipal

de Sabanagrande el 20 de abril de 2011, cuando ya se hab(cid:237)a configurado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n, a travØs de sentencia de 16 de mayo de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no es posible aplicar al demandante el rØgimen previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que el Decreto 1582 de 1998 contempla la entrada en rigor del rØgimen de la Ley 344 de 1996 a partir del 31 de diciembre de la misma anualidad, incluso respecto de aquellos empleados vinculados con anterioridad que hubieren manifestado su voluntad de acogerse al nuevo sistema de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, situaci(cid:243)n fÆctica que para el caso concreto no acaeci(cid:243). Concluy(cid:243) que el demandante fue vinculado a la Alcald(cid:237)a de Soledad 3 de junio de 1988, por ende, se encuentra cobijado bajo el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as, pese a la existencia de la certificaci(cid:243)n expedida por el Fondo Administrador de Cesant(cid:237)as Colfondos S.A., en la cual se hace constar su afiliaci(cid:243)n a dicho fondo privado a partir del 5 de agosto de 2012, en tanto ello no acredita el hecho de que el seæor Juan Pablo Bol(cid:237)var haya manifestado expresamente a la entidad

empleadora la decisi(cid:243)n de acogerse al rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as contemplado en la Ley 344 de 1996. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.- 3 Folios 70 a 73 del plenario. 4 Folios 119 a 130 del expediente. La parte demandante5 Manifiesta que si bien el actor se vincul(cid:243) laboralmente al municipio de Sabanagrande con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditada igualmente la afiliaci(cid:243)n del seæor Juan Pablo Bol(cid:237)var Bol(cid:237)var a Colfondos S.A. el 5 de agosto de 2012, por ende, conforme art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998, a partir de la afiliaci(cid:243)n del servidor pœblico al fondo privado administrador de cesant(cid:237)as, opera ipso facto el cambio de rØgimen retroactivo al sistema anualizado previsto en los art(cid:237)culos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Arguye que con fundamento en el principio de favorabilidad laboral contemplado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en caso de duda frente a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico.-

De acuerdo con los motivos de oposici(cid:243)n expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte actora en calidad de apelante œnico, consiste en determinar cuÆl es el rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as aplicable al demandante en calidad de servidor pœblico del nivel territorial, esto es, el anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, o el retroactivo contemplado en las normas anteriores a la expedici(cid:243)n de esta ley (literal a) del art(cid:237)culo 17 de la Ley 6“ de 1945 y art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 2767 de 1945 y normas complementarias). Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala abordarÆ el anÆlisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el sector pœblico; (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) Del caso concreto. 5 Folios 132 a 140 del expediente. Marco legal del auxilio de cesant(cid:237)as en el Sector Pœblico. El auxilio de cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n establecida a favor de los trabajadores que se causa por la terminaci(cid:243)n definitiva de la relaci(cid:243)n laboral, en caso de cesant(cid:237)as definitivas o durante la vigencia de la misma, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con necesidades de educaci(cid:243)n, mejoramiento o compra de vivienda, en tratÆndose de cesant(cid:237)as

parciales. El auxilio de cesant(cid:237)as se encuentra regulado en Ley 6“ de 19456, que en su art(cid:237)culo 17 previ(cid:243) entre otras esta prestaci(cid:243)n, de la cual ser(cid:237)an destinatarios los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente, a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1” de enero de 1942. A su vez, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 1” de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesant(cid:237)a y jubilaci(cid:243)n y se dictan otras”, extendi(cid:243) dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carÆcter permanente, al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrÆn derecho al auxilio de cesant(cid:237)a por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1” de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. ParÆgrafo.- ExtiØndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisar(cid:237)as y municipios en los tØrminos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”,

en su art(cid:237)culo 1” reiter(cid:243) el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Naci(cid:243)n en cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, hÆllense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada aæo de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de aæo, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” 6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. Posteriormente, con la expedici(cid:243)n del Decreto 3118 de 19687, se cre(cid:243) el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento pœblico, vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico y entre otras disposiciones, se inici(cid:243) la eliminaci(cid:243)n de la retroactividad de la cesant(cid:237)a, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as, comoquiera que en su art(cid:237)culo 27 contempl(cid:243) que cada aæo calendario, contado a partir del 1” de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Pœblicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidar(cid:237)an la cesant(cid:237)a que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidaci(cid:243)n, segœn esta norma, tiene carÆcter definitivo y no podrÆ ser revisada

aunque en aæos posteriores var(cid:237)e la remuneraci(cid:243)n del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades pœblicas del orden nacional en la cuales se dio paso a un sistema de liquidaci(cid:243)n anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesant(cid:237)a permaneci(cid:243) regulado de conformidad con la Ley 6“ de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Las normas citadas consagran el carÆcter retroactivo del rØgimen de cesant(cid:237)as, sistema en el que se ten(cid:237)a en cuenta el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico para efectos de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicio. Con la expedici(cid:243)n del Decreto 1045 de 19788, se fijaron las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las prestaciones de los empleados pœblicos y los trabajadores oficiales del sector nacional, entre los cuales se encuentra el reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a y se regularon los factores salariales base de liquidaci(cid:243)n, as(cid:237): “Artículo 40.- Del auxilio de cesant(cid:237)a. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a se sujetarÆ a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. (…) Art(cid:237)culo 45.- De los factores de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y

pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci(cid:243)n se tendrÆ en cuenta los siguientes factores de salario: 7 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n y la prima tØcnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci(cid:243)n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viÆticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi(cid:243)n cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio; j) Los incrementos salariales por antig(cid:252)edad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas

con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art(cid:237)culo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Se resalta) En el aæo 1990, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as en el sector privado, a travØs de los denominados fondos de cesant(cid:237)as, puesto que de conformidad con el art(cid:237)culo 99 de la disposici(cid:243)n, se preceptu(cid:243) el rØgimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada aæo debe liquidar las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n consignando el valor correspondiente al fondo de cesant(cid:237)as al que se encuentre afiliado el empleado, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre

el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que Øl mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo. (…)”. El rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as contempla la posibilidad de liquidar la prestaci(cid:243)n por todo el tiempo de servicios, con base en el œltimo sueldo devengado por el servidor pœblico; al paso que el rØgimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, comprende no solamente el auxilio de cesant(cid:237)a sino tambiØn el pago de los intereses sobre las cesant(cid:237)as, cuyo fin es la protecci(cid:243)n contra la depreciaci(cid:243)n monetaria, as(cid:237) como una contribuci(cid:243)n a la soluci(cid:243)n del problema de vivienda y educaci(cid:243)n de los trabajadores afiliados. El sistema de liquidaci(cid:243)n anualizada del auxilio de cesant(cid:237)a se hizo extensivo a los servidores pœblicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci(cid:243)n del gasto pœblico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”9, esto es, el 31 de diciembre de 1996.

El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996 que continu(cid:243) el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesant(cid:237)as y ampli(cid:243) la liquidaci(cid:243)n anual de Østas a todas las personas que se vinculen a los (cid:243)rganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)10, tiene el siguiente contenido literal: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relación laboral; (…)”. En tal sentido, el art(cid:237)culo 13 ib(cid:237)dem estableci(cid:243) el nuevo rØgimen de cesant(cid:237)as anualizado y el sistema a aplicar para los servidores pœblicos vinculados o que se vincularan a los (cid:243)rganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). La pluricitada Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 199811, vigente a partir del 10 de agosto del mismo aæo, en cuyo

art(cid:237)culo 1” estipul(cid:243): 9 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 10 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. “(…)Art(cid:237)culo 1”.- El rØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5” y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. Por su parte, la Ley 432 de 199812 por la cual se reorganiz(cid:243) el Fondo Nacional del Ahorro13, en su art(cid:237)culo 5(cid:176) permiti(cid:243) que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesant(cid:237)as, reconociera los intereses y protegiera dicha prestaci(cid:243)n contra la pØrdida de valor adquisitivo. Seæal(cid:243) el referido art(cid:237)culo lo siguiente:

“Artículo 5º. Afiliaci(cid:243)n de servidores pœblicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores pœblicos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. PodrÆn afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demÆs servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores pœblicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrÆn trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesant(cid:237)as, transcurridos tres aæos desde la afiliaci(cid:243)n, siempre que no tengan obligaci(cid:243)n hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. ParÆgrafo.- En los casos en que los servidores pœblicos tengan rØgimen de retroactividad en las cesant(cid:237)as, el mayor valor serÆ responsabilidad de la entidad empleadora.”. El Decreto 1582 de 199814 por medio del cual el Presidente de la Repœblica reglament(cid:243) parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5” de la Ley 432 de 1998 con relaci(cid:243)n a los servidores pœblicos del nivel territorial, adopt(cid:243) en su totalidad el rØgimen de liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as anualizado de la Ley 50 de 1990

para quienes se afiliaran a los Fondos Privados de Cesant(cid:237)as y seæal(cid:243) el procedimiento y los efectos para los empleados que pertenecieran al rØgimen de liquidaci(cid:243)n con retroactividad, pero que optaran por acogerse al rØgimen de liquidaci(cid:243)n anualizado. Para el efecto indic(cid:243): 12 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur(cid:237)dica y se dictan otras disposiciones.” 13 Transform(cid:243) el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carÆcter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ(cid:243)mico. 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” “Artículo 1º.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

ParÆgrafo.- Cuando los servidores pœblicos del nivel territorial con rØgimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarÆn por la respectiva entidad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 432 de 1998. Art(cid:237)culo 3”.- En el caso de servidores pœblicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con rØgimen de retroactividad, que decidan acogerse al rØgimen de cesant(cid:237)a de dicha ley, se procederÆ de la siguiente forma: a) La entidad pœblica realizarÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de las cesant(cid:237)as a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pœblica entregarÆ el valor de la liquidaci(cid:243)n a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrÆn emitir a favor de cada uno de los servidores pœblicos que se acojan a este rØgimen, un t(cid:237)tulo de deuda pœblica por el valor de la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, con las caracter(cid:237)sticas que se seæalan mÆs adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (…).” (Se destaca) De conformidad con las disposiciones transcritas, se infiere que existen tres sistemas de liquidaci(cid:243)n y manejo de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos del

orden territorial, a saber: i) Sistema retroactivo, donde las cesant(cid:237)as se liquidan con base en el œltimo sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores pœblicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. El Decreto 1582 de 1998 contempl(cid:243) igualmente en el art(cid:237)culo 2”, la posibilidad de que los fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990 administren en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, lo cual ser(cid:237)a realizado mediante convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, con precisi(cid:243)n clara de las obligaciones de las partes, con especificaci(cid:243)n de la periodicidad de los aportes por la entidad pœblica y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesant(cid:237)as. ii) De liquidaci(cid:243)n definitiva anual y manejo e inversi(cid:243)n a travØs de los llamados fondos de cesant(cid:237)as creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los tØrminos del Decreto 1582 de

1998, inclusive aquellos funcionarios que se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con rØgimen de retroactividad pero que decidieren acogerse al previsto en dicha disposici(cid:243)n legal previa manifestaci(cid:243)n expresa a su empleador de optar por el rØgimen anualizado. iii) Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, que cobija a los servidores pœblicos que a Øl se afilien, contempla la liquidaci(cid:243)n anual de cesant(cid:237)as y no la sanci(cid:243)n por mora en la consignaci(cid:243)n del valor de las cesant(cid:237)as, sino el cobro de intereses moratorios a favor del Fondo, as(cid:237) como la protecci(c

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